CSJ - STL11386-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11386-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11386-2024 Radicación n.° 75888 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra
la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 27001310500120230010900.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 75888
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Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Riquilda Palacios Mosquera promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-; asimismo, se condenara a Porvenir S.A. a devolver los aportes y sus
traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-; asimismo, se condenara a Porvenir S.A. a devolver los aportes y sus rendimientos de forma indexada a Colpensiones y, a esta última, a reconocerle y pagarle la pensión de vejez. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, autoridad que, mediante sentencia de 24 de abril de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por
PORVENIR S.A y COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó la señora RIQUILDA PALACIOS MOSQUERA, identificada con cédula de ciudadanía número 54.251.095, al régimen de ahorro individual.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, que fueron descontados durante el tiempo de vinculación de la accionante ante dicha AFP. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos
recursos y debidamente indexados, que fueron descontados durante el tiempo de vinculación de la accionante ante dicha AFP. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESque proceda a recibir por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A, los valores antes reseñados.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, a favor de RIQUILDA PALACIOS MOSQUERA, identificada con cédula de ciudadanía número 54.251.095, efectiva a partir del día siguiente al retiro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
2Radicación n.° 75888
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SEXTO: CONDENAR en costa a los demandados COLPENSIONES y PORVENIR S.A, a favor de la parte accionante las cuales se asignan en partes iguales.
SEPTIMO (sic): NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación que fue concedido por el a quo junto con el grado jurisdiccional
SEPTIMO (sic): NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación que fue concedido por el a quo junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad; por tanto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante fallo de 9 de mayo de 2024, adicionó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la Porvenir S.A. -hoy accionantea devolver a Colpensiones también los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante y los rendimientos financieros, si a ello hubiere lugar, junto con el bono pensional (si lo hubo). Por último, ordenó a la mencionada AFP y a Colpensiones dar cumplimiento a la sentencia, la cual confirmó en lo demás aspectos. Alega la promotora que el tribunal encausado se apartó del precedente jurisprudencial, «sin justificar su posición y omitiendo el estudio dentro del marco de la sentencia de unificación SU-107-2024», con lo cual, indicó, se violentan sus derechos fundamentales. Aduce que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, pues lo que censura es que, al momento de proferirse la sentencia, el Tribunal confirmara la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pese a que,
la sentencia, el Tribunal confirmara la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pese a que, a través de la sentencia de unificación relacionada, se dejó plasmado «que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con o sin indexación». 3Radicación n.° 75888
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En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores , se deje sin efecto la sentencia de 9 de mayo de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento «teniendo en cuenta la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 5 de agosto de 2024 y se admitió a través de auto del mismo día, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, no se recibió respuesta alguna.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 75888
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Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que, no sea una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice , observa la Sala que la tutelante solicita dejar sin efecto la sentencia de 9 de agosto de 2024, proferida por el Colegiado convocado, que adicionó la providencia de primer grado de 30 de agosto de 2023.
tutelante solicita dejar sin efecto la sentencia de 9 de agosto de 2024, proferida por el Colegiado convocado, que adicionó la providencia de primer grado de 30 de agosto de 2023. No obstante, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que fue condenada a pagar los emolumentos que actualmente reprocha desde la sentencia de primer grado; no obstante, no activó contra dicho proveído el recurso de apelación ni expuso razones válidas para desechar su utilización. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la condena cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de 5Radicación n.° 75888 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar
asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 6Radicación n.° 75888
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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