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CSJ - STL11387-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11387-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11387-2020 Radicación n.° 61546 Acta 46 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por GIOVANNI ANDRÉS CARDONA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual fueron vinculados la Sala de Casación Penal de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Bárbara –Antioquia, la Fiscalía Seccional de la misma localidad, como autoridades, así como las partes y los intervinientes del asunto penal objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Giovanni Andrés Cardona, a través de apoderado judicial legalmente constituido, promueve elRadicación n.° 61546

SCLAJPT-11 V.00 presente mecanismo de amparo, solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela, de las pruebas y de las respuestas dadas por las partes y convocados, se extrae que los hechos que motivan su reproche son los siguientes: Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019 la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó por razonabilidad la acción de tutela interpuesta por el ahora tutelante contra

motivan su reproche son los siguientes: Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019 la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó por razonabilidad la acción de tutela interpuesta por el ahora tutelante contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, habiéndose vinculado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Bárbara - Antioquia, y, a la Fiscalía Seccional de la misma localidad , así como a las partes y los intervinientes del asunto penal que nuevamente motiva esta actuación.

En esta oportunidad al accionante pretende controvertir que la Sala de Casación Civil, hizo un estudio de fondo del caso penal que se siguió contra el señor Cardona; convocó a todas las autoridades, partes e intervinientes, encontrando que el tribunal accionado valoró los dictámenes físico y psicológico que le fueron realizados a la víctima, así como las declaraciones testimoniales recaudadas durante el curso del proceso penal censurado, ultimando, de un lado, que el aquí actor sostuvo relaciones sexuales con una adolescente menor de 14 años; y de otro, que la ausencia de responsabilidad 2Radicación n.° 61546 SCLAJPT-11 V.00 fundada en el «error invencible» en la edad de la niña estaba desvirtuado por el trato constante que el indiciado mantuvo con ésta, así como por sus características físicas y su desarrollo cognitivo y emocional, las que, incluso, daban cuenta era de su juventud e inexperiencia, lo cual no fue

con ésta, así como por sus características físicas y su desarrollo cognitivo y emocional, las que, incluso, daban cuenta era de su juventud e inexperiencia, lo cual no fue casada por la Sala de Casación Penal de la Corte ; concluyendo en negar el amparo por tratarse de una decisión que no se advierte arbitraria ni caprichosa, en razón a que lo decidido es apenas fruto de la actividad interpretativa reservada al juzgador en la apreciación de los elementos de juicio que tuvo a su disposición, por lo cual lo pretendido a través de la tutela estaba llamado al fracaso, pues al juez constitucional «le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal, máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, STC3766-2019). Básicamente, en la presente acción constitucional resaltó el accionante que falta probar el elemento normativo del tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de 14 años de edad, tipificado en el artículo 208 del C.P. toda vez que no existe soporte documental de la edad de la menor

resaltó el accionante que falta probar el elemento normativo del tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de 14 años de edad, tipificado en el artículo 208 del C.P. toda vez que no existe soporte documental de la edad de la menor C.C.G., desde el punto de vista legal. 3Radicación n.° 61546

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Reclamó que, […] la entrevista rendida por la víctima menor de edad, recaudada por la policía judicial como acto de investigación, es prueba de referencia si ingresa al juicio a través de quien la recepcionó; la admisión de prueba de referencia en los casos donde la víctima de un delito sexual sea menor de edad, se permite sin perjuicio de la prohibición prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004; el hecho de que las manifestaciones previas al juicio oral las realice la víctima menor de edad a un profesional, no equivale a entender que se ha elaborado un dictamen pericial; si la fiscalía pretende aducir prueba pericial relacionada con las manifestaciones rendidas por la víctima menor de edad por fuera del juicio oral, esta debe cumplir con los presupuestos previstos para este medio probatorio en el artículo 405 y siguientes de la ley 906 de 2004. Se duele de que, no se introdujo tampoco a través de testigo de acreditación el registro civil de la menor, que hace parte del tipo como ingrediente normativo Por lo anterior , depreca la protección de su derecho fundamental referido, pues en el proceso penal , se violó el debido proceso probatorio, al admitir como prueba de la edad de la menor, medios de prueba inconducentes, que afectan el contenido de la decisión, los que deben ser

fundamental referido, pues en el proceso penal , se violó el debido proceso probatorio, al admitir como prueba de la edad de la menor, medios de prueba inconducentes, que afectan el contenido de la decisión, los que deben ser excluidos porque violan el derecho fundamental al debido proceso, por ello, solicita « la convalidación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia a su favor, en subsidio que se le reconozca el tiempo de trabajo y estudio que realiza al interior de la penitenciaria y se le redima la parte de la pena cumplida a que tiene derecho». Mediante auto de 1 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las 4Radicación n.° 61546 SCLAJPT-11 V.00 autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. En término, la fiscalía remitió oficio enviando el proceso escaneado. El juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia respondió haciendo un recuento cronológico e informativo del proceso penal cuestionado. La Sala de Casación Civil de esta Corte dio respuesta enviando copia del fallo de tutela e informando que en el mismo se negó el amparo y se remitió el expediente el 20 de febrero de 2020 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el cual no ha sido devuelto. Por su parte la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se pronunció solicitando se declare la improcedencia de la acción por no cumplir los requisitos para

revisión, el cual no ha sido devuelto. Por su parte la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se pronunció solicitando se declare la improcedencia de la acción por no cumplir los requisitos para ello, hace un recuento cronológico e informativo y remitió copia de la providencia en la cual no casó la sentencia penal del ahora tutelante. El accionante remite copia de las sentencias del proceso penal en sus dos instancias y de la del recurso extraordinario de casación. Los demás intervinientes no se pronunciaron sobre la acción incoada. 5Radicación n.° 61546

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, deben ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, deben ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada, seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que el promotor pretende que mediante una acción de tutela contra la tutela que instauró hace más de un año contra la Sala de Casación Penal porque no casó la sentencia del tribunal que conoció del proceso penal en su contra, en el cual fue encontrado culpable por acceso carnal abusivo con menor de catorce 6Radicación n.° 61546 SCLAJPT-11 V.00 años, se « convalide» la sentencia absolutoria dictada en primera instancia; y subsidiariamente, se le reconozca el tiempo de trabajo y estudio que realiza al interior de la penitenciaria y se le redima la parte de la pena cumplida a que tiene derecho. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o

acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que Giovanni Andrés Cardona, quien presenta la súplica constitucional a través de apoderado legalmente constituido, se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto es afectado directo de la vulneración alegada, siendo la Sala de casación Civil de esta Corte, la autoridad con legitimación por pasiva como quiera que profirió la sentencia cuestionada, que es considerado lesivo de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto comporta 7Radicación n.° 61546 SCLAJPT-11 V.00 un debate jurídico que involucra varios derechos fundamentales del tutelista. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Empero, pronto advierte la Corte la improcedencia de la presente acción, pues no cumple varios de los requisitos de

decisivo en la resolución. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Empero, pronto advierte la Corte la improcedencia de la presente acción, pues no cumple varios de los requisitos de procedibilidad, a saber: Al ser desfavorable la otrora tutela fallada en diciembre de 2019, el accionante debió impugnarla, de modo que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues tuvo un medio de defensa judicial del que no hizo uso, amén que la sentencia fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión; tampoco se cumple con la inmediatez pues se trata de una sentencia de 12 de diciembre de 2019 de la Sala de Casación Civil. Adicionalmente, se evidencia que se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela; y, así las cosas, se torna improcedente tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la 8Radicación n.° 61546 SCLAJPT-11 V.00 decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la

8Radicación n.° 61546 SCLAJPT-11 V.00 decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas,

basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, 9Radicación n.° 61546 SCLAJPT-11 V.00 que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Comoquiera que no se dan ninguna de las excepciones planteadas, se evidencia que, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional;

planteadas, se evidencia que, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que se declarará la improcedencia de la acción , en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como 10Radicación n.° 61546 SCLAJPT-11 V.00 lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL108722016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ

STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ

STL1793-2019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL2898-2020, y CSJ STL19298-2017, en la que la Sala adoctrinó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica,

‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara 11Radicación n.° 61546

pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara 11Radicación n.° 61546 SCLAJPT-11 V.00 indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se observa que, en la sentencia de tutela dictada el 12 de diciembre de 2019, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos, por lo que en caso que la misma no sea seleccionada por dicha Corporación, el interesado puede solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes. Frente a la pretensión subsidiaria de que se le reconozca el tiempo de trabajo y estudio que realiza al interior de la penitenciaria y se le redima la parte de la pena cumplida a que tiene derecho, se tiene que ello no es competencia del juez constitucional ni puede éste invadir la órbita del juez de ejecución de penas y mediadas de seguridad, que es el funcionario judicial competente para tal solicitud, incumpliéndose con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que la acción de tutela, conforme al

seguridad, que es el funcionario judicial competente para tal solicitud, incumpliéndose con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que la acción de tutela, conforme al artículo 6 del decreto 2591 de 1991, es un medio de defensa residual. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se declarará improcedente el amparo. 12Radicación n.° 61546

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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