CSJ - STL11387-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11387-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL11387-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01397-00 Acta 24
Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que RAQUEL GUARGUATI MARTÍNEZ presenta contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y WILLIAM ISAAC MARTÍNEZ, en calidad de representante legal y liquidador de CURTIEMBRES BÚFALO S.A.S. ,
extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
La promotora acudió a l mecanismo constitucional , procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01397-00 2
administración de justicia y mínimo vital , presuntamente vulnerados por el extremo convocado. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la hoy accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Curtiembres Búfalo S.A.S., con el fin de que se declarara «la nulidad de la suspensión del contrato de trabajo efectuada por [la demandada] […] y en consecuencia, se orden[nara] reinstalar[la] a sus labores […]».
de que se declarara «la nulidad de la suspensión del contrato de trabajo efectuada por [la demandada] […] y en consecuencia, se orden[nara] reinstalar[la] a sus labores […]».
Por tanto, solicitó se condenara a la encausada al reconocimiento y pago de $49.049.000, por concepto de salarios dejados de percibir desde el 24 de abril de 2020.
El 7 de julio de 2021, el asunto se asignó por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n.° 08001310500920210021800, autoridad que, mediante sentencia de 25 de agosto de 2022, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a CURTIEMBRES B[Ú]FALO S.A.S, a REINSTALAR a la señora RAQUEL GUARGUATI MART[Í]NEZ, a partir del 11 de marzo de 2022, al cargo que venía desempeñando en la mencionada compañía o a otro de igual o superior categoría, de conformidad con los anteriores considerandos.
SEGUNDO: CONDENAR a CURTIEMBRES B[Ú]FALO S.A.S, al reconocimiento y pago a la demandante, señora RAQUEL GUARGUATI MART [Í]NEZ, de la suma de $20.421.500.00, por concepto de salarios causados del 11 de marzo del cursante año hasta el 25 de agosto de 2022.
TERCERO: CONDENAR a CURTIEMBRES B [Ú]FALO S.A.S, al reconocimiento y pago a la demandante, señora RAQUEL
hasta el 25 de agosto de 2022.
TERCERO: CONDENAR a CURTIEMBRES B [Ú]FALO S.A.S, al reconocimiento y pago a la demandante, señora RAQUEL GUARGUATI MART [Í]NEZ, de la suma de $1.134.528.00, por concepto de prima de servicios proporcional del primer semestre de esta anualidad, conforme se señaló en la parte considerativa del presente fallo […]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01397-00
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Contra esa determinación, la sociedad demandada y la aquí accionante interpusieron recurso de apelación , ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Colegiado que lo admitió el 24 de marzo de 2023 y, mediante fallo de 28 de febrero de 2025, modificó la decisión recurrida, en los siguientes términos:
1º MODIFICAR los numerales 1, 2, 3 de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora RAQUEL GUARGUATI MART[Í]NEZ contra CURTIEMBRES BÚFALO S.A.S., los cuales quedaran así:
PRIMERO: CONDENAR a CURTIEMBRES B[Ú]FALO S.A.S, a REINSTALAR a la señora RAQUEL GUARGUATI MART[Í]NEZ, a partir del 27 de abril del 2020, al cargo que venía desempeñando en la mencionada compañía o a otro de igual o superior categoría, de conformidad con los anteriores considerandos.
partir del 27 de abril del 2020, al cargo que venía desempeñando en la mencionada compañía o a otro de igual o superior categoría, de conformidad con los anteriores considerandos.
SEGUNDO: CONDENAR a CURTIEMBRES B[Ú]FALO S.A.S, al reconocimiento y pago a la demandante, señora RAQUEL GUARGUATI MART[Í]NEZ, de la suma de $103.840.233,33, por concepto de salarios causados del 27 de abril del 2020 hasta el 25 de agosto de 2022.
TERCERO: CONDENAR a CURTIEMBRES B[Ú]FALO S.A.S, al reconocimiento y pago a la demandante, señora RAQUEL GUARGUATI MART[Í]NEZ, de la suma de $8.653352,78, por concepto de prima de servicios proporcional del primer semestre de esta anualidad, conforme se señaló en la parte considerativa del presente fallo.
La demandada Curtiembres Búfalo S.A.S. interpuso recurso extraordinario de casación el 12 de marzo de 2025. Por su parte, Raquel Guarguati Martínez elevó solicitud de adición de sentencia el 17 de ese mismo mes y año, sin que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional se hayan atendido dichas solicitudes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01397-00 4
En sede constitucional, la tutelante afirma que la tardanza de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en pronunciarse sobre su solicitud de adición y el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada, constituye mora judicial que lesiona sus
tardanza de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en pronunciarse sobre su solicitud de adición y el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada, constituye mora judicial que lesiona sus derechos fundamentales.
Agrega que Curtiembres Búfalo S.A.S. actualmente se encuentra en proceso de liquidación, ante la Superintendencia de Sociedades; que solicitó al liquidador William Enrique Isaccs Martínez la inclusión de su derecho litigioso en dicho procedimiento, pero le negó tal aspiración en auto de 20 de mayo de 2025, precisamente porque las condenas a su favor aún no se encuentran en firme.
En ese orden, solicita que se tutelen sus prerrogativas superiores y que se ordene al Colegiado encausado resolver, de manera inmediata, la solicitud de adición y la procedencia del recurso de casación que se encuentran pendientes.
De otra parte, se ordene a la Superintendencia de Sociedades dejar sin efecto el auto de 20 de mayo de 2025 y, en su lugar, integrar a la masa pasiva de Curtiembres Búfalo S.A.S. en liquidación , el crédito litigioso «de primera clase» derivado de lo decidido al interior del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310500920210021800.
La acción de tutela se radicó en línea el 17 de junio de 2025 y se asignó inicialmente al Juzgado Segundo Penal delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01397-00 5
Circuito Especializado de Barranquilla, despacho que , en auto de 18 de junio de esta anualidad , la remitió por competencia a al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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Circuito Especializado de Barranquilla, despacho que , en auto de 18 de junio de esta anualidad , la remitió por competencia a al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por estimarlo competente, dada la calidad de la Superintendencia involucrada.
Cumplido lo anterior, se asignó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , autoridad que, a través de auto 24 de junio de 2025, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a esta Corporación, por estimar que los hechos objeto de amparo le eran extensivos a la Sala Laboral de ese mismo Colegiado.
Mediante auto de 27 de junio de 2025, esta Corte admitió el asunto y ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
En el término concedido, la coordinadora del Grupo de Procesos de liquidación A de la Superintendencia de Sociedades manifestó que se oponía a las pretensiones de la accionante, toda vez que, en su sentir, esta incurrió en una omisión procesal, pues como acreedora no presentó la objeción al proyecto de calificación y graduación de créditos; tampoco presentó solicitudes de adición, aclaración y /o corrección en la audiencia de resolución de objeciones ni interpuso recurso de reposición, toda vez que no asistió a la diligencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01397-00 6
En el término de traslado no se remitieron otros pronunciamientos.
diligencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01397-00 6
En el término de traslado no se remitieron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma a islada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la
Corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, sonRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01397-00 7
aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado
virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, sonRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01397-00 7
aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar las condiciones de cada caso particular y evaluar si existe o no una justificación que
cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar las condiciones de cada caso particular y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.
Claro lo anterior, el problema jurídico que la Sala debe decidir, en el presente caso, radica en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ha incurrido en mora judicial en el trámite del proceso ordinario laboral promovido por la aquí accionante contra Curtiembres Búfalo S.A.S. en liquidación y, en casoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01397-00 8
afirmativo, si es viable por esta senda ordenarle emitir pronunciamiento frente a la solicitud de adición formulada por la ahora accionante y el recurso extraordinario de casación impetrado por la sociedad demandada.
Asimismo, determinar si es factible exigir por esta vía a la Superintendencia de Sociedades que deje sin efecto el auto de 20 de mayo de 2025 en el trámite de liquidación de Curtiembres Búfalo S.A.S. y, en su lugar, inclu ir como pasivos de esta las condenas impartidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el fallo proferido en el prenombrado proceso ordinario.
Pues bien, f rente al primer aspecto, al analizar la documental allegada al expediente de tutela, l a respuesta aportada y la información que reposa en el sistema de
el fallo proferido en el prenombrado proceso ordinario.
Pues bien, f rente al primer aspecto, al analizar la documental allegada al expediente de tutela, l a respuesta aportada y la información que reposa en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, esta Corporación advierte que, si bien el Tribunal convocado aún no ha resuelto de fondo la petición de adición de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 ni sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Curtiembres Búfalo S.A.S. en liquidación, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, puesto que el tiempo transcurrido desde que elevaron dichas solicitudes, esto es, 12 de marzo y 17 marzo de 2025 , respectivamente, no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural . P or tanto, cumpleRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01397-00 9
aguardar que el Colegiado en los tiempos propios emita el pronunciamiento que corresponde.
En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, de modo que el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión elevada por la accionante frente a la Superintendencia de Sociedades, debe
actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión elevada por la accionante frente a la Superintendencia de Sociedades, debe decirse que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, los créditos litigiosos en casos como el presente derivan de una eventual decisión que emita la autoridad judicial respectiva que ponga fin al proceso ordinario laboral.
De acuerdo con lo anterior, la accionante debe aguardar a tal pronunciamiento, cumplido lo cual, podrá ejercer las acciones tendientes a obtener lo pretendido a nte la Superintendencia de Sociedades , pues, en este puntual asunto, la vía preferente no es la idónea.
De este modo, las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01397-00 10
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes , de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes , de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento parcial de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01397-00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01397-00
Raquel Guarguati Martínez Vs. Superintendencia de Sociedades y William Isaac Martínez, en calidad de representante legal y liquidador de Curtiembres Búfalo S.A.S., extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Como lo señalé ante la Sala que resolvió el presente asunto, estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de negar la salvaguarda deprecada respecto de la presunta mora judicial del Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en resolver de fondo sobre el recurso de apelación de la sentencia que dictó el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ordinario que promovió la accionante, puesto que el tiempo que ha transcurrido no es desproporcionado ni excesivo.
Empero, debo salvar parcialmente mi voto en cuanto a la determinación que se adoptó frente a la censura que se planteó en contra del auto de 20 de mayo de 2025 que profirió la Superintendencia de Sociedades al interior del proceso deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01397-00 SCLAJPT-04 V.00 2 liquidación de la sociedad Curtiembres Búfalo S.A.S., que allí se tramita. Lo anterior, pues aunque, la Sala mayoritaria, en últimas, emitió pronunciamiento frente a tal reproche, no puede pasarse por alto que el conocimiento a que se refiere el artículo
tramita. Lo anterior, pues aunque, la Sala mayoritaria, en últimas, emitió pronunciamiento frente a tal reproche, no puede pasarse por alto que el conocimiento a que se refiere el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , y que se desarrolla hoy en el Decreto 333 de 2021, que tiene relación directa con el factor de competencia territorial, pero también con el funcional.
Es así como, aunque en este asunto se decidió conocer de la acción constitucional abarcando los reparos elevados frente al actuar de una autoridad investigadora, para tales efectos debían observarse con rigurosidad las reglas de reparto contempladas en el último decreto en mención. Por tanto, en mi criterio, esta Sala carecía de competencia para conocer de tal reproche y lo pertinente era «escindir» la acción de tutela, desde su admisión, a fin de que, en virtud de lo preceptuado en el numeral 10º del artíc ulo 1º del referido Decreto 333 de 2021, fuera el Tribunal Superior de Distrito Judicial , el que se pronunciara al respecto.
En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi opinión respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Salvamento parcial de voto
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Magistrado Salvamento parcial de voto
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