CSJ - STL11388-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11388-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11388-2020 Radicación n.° 61558 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por FLOR TERESA AGUILAR MATEUS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Flor Teresa Aguilar Mateus instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 61558
SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Protección S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida –RPM al régimen de ahorro individual con
Colpensiones y Protección S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida –RPM al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS, toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 30 de julio de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. En fallo de 30 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación en primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades de todas las súplicas elevadas en su contra. En desacuerdo con la providencia de segunda instancia, la actora instauró recurso de casación y, en auto de 8 de junio de 2020, el tribunal concedió el medio extraordinario y, 2Radicación n.° 61558 SCLAJPT-11 V.00 el 9 de septiembre siguiente, envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Alegó que el ad quem desatendió que en otros casos como el suyo se ha declarado la ineficacia del traslado y que, en este sentido, se desconoció el precedente judicial aplicable al asunto. Así las cosas , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo
en este sentido, se desconoció el precedente judicial aplicable al asunto. Así las cosas , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 30 de octubre de 2019, para que, en su lugar, se ordene al tribunal proferir una nueva decisión en la que se confirme el fallo de primera instancia. Mediante auto de 2 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, Colpensiones pidió se declare improcedente la súplica, por cuanto, en su consideración, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del juzgador de segunda instancia, y porque la misma resulta inviable contra sentencias judiciales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adujo que en la decisión acusada no se incurrió defecto alguno y 3Radicación n.° 61558 SCLAJPT-11 V.00 que, adicionalmente, la protección resulta improcedente por falta de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto el fallo de 30 de octubre de 2019, para que, en su lugar, se ordene al tribunal proferir una nueva decisión en la que se confirme el fallo de primera instancia, esto es, se declare la ineficacia del traslado. 4Radicación n.° 61558
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Pues bien, según la documental obrante en el plenario y de la revisión del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que (i) la gestora interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, (ii) en auto de 8 de junio de 2020, el tribunal concedió el medio
y de la revisión del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que (i) la gestora interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, (ii) en auto de 8 de junio de 2020, el tribunal concedió el medio extraordinario y, (iii) el 9 de septiembre siguiente, el juez de apelaciones envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia y, por ende, se encuentra a la espera de que se pronuncie sobre su admisión. De ahí que la protección constitucional resulta improcedente por prematura, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, se está a la espera de que se adopte la decisión correspondiente sobre el mecanismo judicial de la justicia ordinaria propuesto por la convocante, hasta entonces, es apresurado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo irrogado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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