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CSJ - STL1139-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1139-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1139-2020 Radicación n.° 58412 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE

RAFAEL RIVERA JIMÉNEZ, contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a seguridad social, la igualdad y a los «derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 58412

2 Refiere el quejoso, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, le reconoció la pensión de jubilación en virtud de la Resolución número 30276 del 29 de junio de 2006, en cuantía de $833.937, y a partir del 7 de septiembre de 2005. Expone que mediante sentencia judicial del 25 de abril de 2008, fue ordenada en su favor la reliquidación de la pensión, decisión que fue acatada por la entidad con Resolución número 18130 del 23 de noviembre de 2011, por valor de $1.160.334.

de 2008, fue ordenada en su favor la reliquidación de la pensión, decisión que fue acatada por la entidad con Resolución número 18130 del 23 de noviembre de 2011, por valor de $1.160.334. Indica que la Unidad de Gestión de Pensión y Parafiscales, en el mes de junio de 2013, le suspendió el pago de la mesada 14, con fundamento en que «al reliquidar la pensión a partir [de] septiembre del año 2007 sobrepasa los tres (3) salarios mínimos legales vigentes» , razón por la cual, promovió demanda ordinaria laboral, a fin de obtener la devolución y pago de la mesada 14. Explica que el conocimiento del reparto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó con sentencia del 20 de septiembre de 2019. Reprocha el actor, que las autoridades judiciales censuradas, desconocen sus derechos adquiridos conformeRadicación n.° 58412 3 lo establecido en el Acto Legislativo número 1º de 2005; lo anterior, en razón a que «al momento de cumplir el estatus de pensionado en septiembre de 2005, (…) tenía derecho a la mesada 14 y así lo reconoció la antigua Cajanal por estar su mesada por debajo de los tres salarios mínimos legales vigentes» . Mediante auto calendado de 28 de enero de 2019, esta

y así lo reconoció la antigua Cajanal por estar su mesada por debajo de los tres salarios mínimos legales vigentes» . Mediante auto calendado de 28 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad otorgada la UGPP, se opuso a la prosperidad de la acción.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no seRadicación n.° 58412 4 cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales

procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el promotora del amparo cuestiona la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 20 de septiembre de 2019, en virtud de la cual confirmó la providencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda de ordenar a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales, la devolución y pago de la mesada pensional 14, misma que fue retirada con ocasión de la reliquidación de la pensión que por orden judicial fue acatada, y que conllevó a que la mesada sobrepasara los topes establecidas para el reconocimiento de tal beneficio. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85Radicación n.° 58412 5 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se

5 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior proceso ordinario laboral de la referencia, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto , pues este se surtió, con pleno apego de la normatividad que regula la materia y la interpretación dada por el Juez cognoscente.Radicación n.° 58412 6 Observa esta Colegiatura que el Tribunal de

apego de la normatividad que regula la materia y la interpretación dada por el Juez cognoscente.Radicación n.° 58412 6 Observa esta Colegiatura que el Tribunal de Barranquilla, quien cerró el debate procesal en virtud de la providencia del 20 de septiembre de 2019, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la parte accionante. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en su proveído cuestionado, inició señalando que el problema jurídico a resolver se circunscribe en decidir «si es procedente el reconocimiento de la mesada 14, teniendo en cuenta para el efecto el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005». Así, al revisar las pruebas recaudadas en el proceso junto con la interpretación dada a las normas aplicables al caso, señaló: Al plenario en medio magnético se aportó las Resolución 30276 del 29 de junio de 2006 emanada de la Caja Nacional de Previsión Social, folio 70. El demandante nació el 7 de septiembre de 1950, según consta en el expediente administrativo también aportado en medio magnético,

de Previsión Social, folio 70. El demandante nació el 7 de septiembre de 1950, según consta en el expediente administrativo también aportado en medio magnético, cumpliendo los 55 años de edad el 7 de septiembre del 2005, se le reconoce la pensión a partir del 7 de septiembre del 2005, cuando ya estaba en vigencia el Ato Legislativo pluricitado, el cual entró a regir el 25 de julio del mismo año. Mesada adicional. La Ley 100 de 1993 previó una mesada adicional en el mes de junio estipulada en su artículo 142, esta mesada será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión, sin que exceda 15 veces el salario mínimo, legal, mensual.Radicación n.° 58412 7 Así mismo, el Acto Legislativo 01 de 2005, previó su eliminación, fue así como en el artículo 1º en su inciso 8 se expresó “las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Ato Legislativo, no podrán recibir más de trece mesadas pensionales al año se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ellos, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento”, por su parte, el parágrafo transitorio 6º establece u na excepción, para aquellas personas que percibían una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y

transitorio 6º establece u na excepción, para aquellas personas que percibían una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se hubiere causado antes del 31 de julio del 2011, en ese evento recibiría (…) la mesada 14, a la cual hemos venido haciendo referencia. Para finalmente, concluir: El demandante, como se expuso anteriormente se le reconoció la pensión de vejez a partir del 7 de septiembre del 2005, a través de la resolución que también ya se hizo mención, posteriormente en Resolución 018130 del 23 de noviembre del 2011 se da cumplimiento a una sentencia y se reliquida el valor de la pensión en una suma inicial de 1.160.334 lo que equivale a los 3.04 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo ya así de conformidad con los años se ha venido estableciendo los precedentes legales, no es procedente reconocer al actor la mesada adicional porque la pensión se causa en vigencia del Ato Legislativo 01 de 2005 y al ser reajustada supera los 3 salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes, por lo tanto razón tuvo el A quo, al negar las pretensiones de la demanda. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión reprochada, tuvo sustento en que el actor se pensionó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual al tener una mesada

censurada, se advierte que la decisión reprochada, tuvo sustento en que el actor se pensionó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual al tener una mesada superior a los 3 salarios mínimos legales, mensuales y vigentes, no es procedente el reconocimiento de la mesada 14, por disposición legal; razonamiento que como se insiste, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso, la jurisprudencia y aRadicación n.° 58412 8 la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante,

encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la Ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.Radicación n.° 58412 9

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGARadicación n.° 58412 10

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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