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CSJ - STL1139-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1139-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1139-2022 Radicación n.° 65630 Acta 3 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada de YOMAIRIS PATRICIA VANEGAS CACUA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, asunto al que se vinculó al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO

DE CIÉNAGA (MAGDALENA), a ELECTRICARIBE S.A.

E.S.P., a DELTEC S.A. y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2016-0064 .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 65630

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De los documentos allegados al expediente y del escrito inicial, se extrae que la actora fue contratada para el cargo de perifoneo por Deltec S.A. el 22 de septiembre de 2013, que le correspondía «anunciar las actividades sociales de ELECTRICARIBE en los municipios [de] Sevilla, Zona Bananera, Rio Frío y ocasionalmente Santa Marta», recaudar la cartera vencida de esa empresa y recibía órdenes de la coordinadora de Deltec S.A. «quien le asignaba los turnos y

Bananera, Rio Frío y ocasionalmente Santa Marta», recaudar la cartera vencida de esa empresa y recibía órdenes de la coordinadora de Deltec S.A. «quien le asignaba los turnos y autorizaba o negaba los servicios para ausentarse del trabajo». Que, el 25 de septiembre de 2014, Vanegas Cacua se ausentó del trabajo y avisó al empleador por intermedio de su compañero de trabajo, dadas las «molestias que obedecieron a su estado de embarazo, hecho que dio lugar a la terminación del contrato». Debido a lo anterior, la promotora promovió demanda laboral en contra de Deltec S.A. y solidariamente de Electricaribe S.A. E.S.P., en la que se llamó en garantía a Allianz Seguros S.A.; el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), mediante sentencia de 2 de abril de 2019, declaró la existencia del contrato de trabajo del 2 de septiembre de 2013 al 25 de septiembre de 2014 y condenó al pago de las prestaciones sociales e indemnización moratoria por la suma de $22.981 diarios hasta la cancelación de aquellas y declaró solidariamente responsable a Electricaribe S.A. E.S.P. 2Radicación n.° 65630

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Las partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 20 de noviembre de 2020, revocó, solo en cuanto absolvió a la

Las partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 20 de noviembre de 2020, revocó, solo en cuanto absolvió a la entidad demandada solidariamente. El 3 de junio de 2021, se dictó sentencia complementaria, pues se adicionó y, por ende, dejó sin efecto «la sentencia de 2 de abril de 2019 […] en lo relativo a la indemnización moratoria». La apoderada de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación y, por auto de 9 de diciembre de 2021, se negó por no superar los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Vanegas Cacua alegó que el tribunal incurrió en «defecto fáctico por carecer de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal, en que se sustentó la decisión de absolver de la indemnización moratoria a las demandadas» y, en «defecto sustantivo» por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la indemnización del artículo 65 del CST y la solidaridad del artículo 34 ibídem. Por último, la accionante solicitó dejar sin efecto las providencias proferidas el 20 de noviembre de 2020 y el 3 de junio de 2021, que adicionó la providencia de segunda instancia y, en su lugar, emitir una nueva en la que sea valorado en conjunto el acervo probatorio. Por auto de 24 de enero de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad 3Radicación n.° 65630

valorado en conjunto el acervo probatorio. Por auto de 24 de enero de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad 3Radicación n.° 65630 SCLAJPT-11 V.00 cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) indicó que todas las actuaciones surtidas en ese despacho fueron dictadas «conforme a una cumplida y recta administración de justicia». El apoderado de Allianz Seguros S.A. afirmó que las decisiones tomadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no fueron contrarias a la norma ni a la jurisprudencia «pues la sola inconformidad del accionante de cara a las resultas del proceso no es soporte suficiente para determinar [algún] defecto procesal»; por lo que pidió se declarara improcedente el amparo. Una magistrada del tribunal convocado enfatizó que las decisiones tomadas por esa Corporación se profirieron «en estricto cumplimiento del deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas que fueron sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía otorgada por la ley, y previo a una valoración de los elementos de convicción que fueron arrimados al juicio en debida forma y en las oportunidades de ley». La liquidadora de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación, designada por la Superintendencia

convicción que fueron arrimados al juicio en debida forma y en las oportunidades de ley». La liquidadora de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación, designada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, señaló que «no existe 4Radicación n.° 65630 SCLAJPT-11 V.00 duda de que la pretensión elevada por la accionante versa a todas luces sobre asuntos de carácter laboral frente a su empleadora y no frente a competencia alguna del resorte de mi representada. Pues bien, en el caso que nos ocupa, no hay prueba siquiera sumaria de la existencia de violación a sus derechos constitucionales, en cabeza de mi representada».

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su

dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza 5Radicación n.° 65630 SCLAJPT-11 V.00 de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub judice, la accionante cuestiona la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la cual absolvió a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., entidad demandada solidariamente, de las condenas impuestas; asimismo, la de 3 de junio de 2021, que adicionó esa última, en el sentido, de revocar la indemnización moratoria. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiarán de fondo las providencias discutidas. Fallo de segunda instancia de 20 de noviembre de 2020: El juez colegiado precisó que al proceso se allegó: […] factura de venta firmadas por la demandante, algunas con sello de recibido para su estudio de la empresa Deltec S.A. Que la empresa le debe la suma de $550.000 por concepto de alquiler de vehículo en la Zona Bananera para realizar perifoneo en los corregimientos de Sevilla, Prado SevillaOrihuecaRio (sic) Frio

la empresa le debe la suma de $550.000 por concepto de alquiler de vehículo en la Zona Bananera para realizar perifoneo en los corregimientos de Sevilla, Prado SevillaOrihuecaRio (sic) Frio (sic)- La Gran Vía y Guacamayal para la red de atención comercial de ELECTRICARIBE, por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013. Y del año 2014 hasta el mes de octubre. (fol. 25 a 37). Según estos documentos habría existido entre la demandante y la demandada DELTEC S.A un contrato de alquiler de moto. A continuación, citó los testimonios de Adalberto Vanegas Cacua, Édison Granados, Delfina Bolívar, Mileidys 6Radicación n.° 65630

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Gómez y Melvin Escobar, el interrogatorio de parte de las representantes legales de la empresa demandada. De lo anterior, determinó que Deltec S.A. realizaba actividades en los corregimientos de la Zona Bananera para invitar a los habitantes al pago de las facturas de energía de Electricaribe; así como el financiamiento y convenios para su cancelación; también que la accionante prestó sus servicios a la citada empresa para hacer perifoneo en los corregimientos de Sevilla, Prado SevillaOrihuecaRío FríoLa Gran Vía y Guacamayal y que debía reportarle a la jefe Leydi Villa que había llegado al punto de encuentro, lo que demostraba la prestación del servicio con la empresa referida.

La Gran Vía y Guacamayal y que debía reportarle a la jefe Leydi Villa que había llegado al punto de encuentro, lo que demostraba la prestación del servicio con la empresa referida. Frente a la solidaridad de Electricaribe S.A. E.S.P. en el pago de las condenas proferidas en la sentencia contra Deltec S.A. el ad quem concluyó que el objeto del contrato celebrado entre estas no tenía ninguna relación con la prestación del servicio que realizaba la actora, porque: […] si bien de los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, que reposan en el proceso, se advierte que las actividades de ELECTRICARIBE S.A. son distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la realización de actividades, obras servicios y productos relacionados. Y las de la sociedad DELTEC S.A., son de Gestión, desarrollar y administración de procesos comerciales de las empresas servicios públicos domiciliarios, energía eléctrica, acueducto y alcantarillado, telecomunicaciones, internet, aseo y televisión por cable; gestión de cartera mediante el cobro pre-jurídico y jurídico a los usuarios de las empresas de servicios públicos domiciliarios. 7Radicación n.° 65630

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Por lo que, dijo que no se podía deducir la relación de causalidad entre «la actividad ordinaria que desarrolla ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y la que ejecuta el contratista independiente, DELTEC S.A.», pues no se demostró que la

causalidad entre «la actividad ordinaria que desarrolla ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y la que ejecuta el contratista independiente, DELTEC S.A.», pues no se demostró que la labor de perifoneo reportara la recuperación de cartera para la citada entidad contratante, así como tampoco que Electricaribe «se beneficiaba de la labor ejecutada por la demandante y dar por cumplidos los supuestos para que se configure solidaridad entre las entidades demandadas». Por último, el tribunal respecto de la inconformidad de la actora en cuanto a «la absolución de la indemnización por despido injusto y la indemnización del artículo 239 del CST», dijo que no obraba en el expediente prueba que acreditara el despido alegado «por lo que al no estar dado el supuesto que da lugar al pago de la indemnización por despido injusto no hay bases para modificar la absolución decretada en primera instancia». Y, en lo relacionado con la indemnización por despido en estado de embarazo precisó que «el art 35 de la ley 50 de l990 que subrogó el art 239 del CST, consagra la prohibición de despedir a la trabajadora por motivo del embarazo o lactancia, y determinó, que se presume el despido cuando el mismo se realiza durante el embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto sin autorización respectiva de las autoridades administrativas» y que el numeral 3 del artículo 236 del CST indicaba que la trabajadora en estado de embarazo debía presentar al empleador un certificado médico en el que se constara dicho estado; lo que no se había

236 del CST indicaba que la trabajadora en estado de embarazo debía presentar al empleador un certificado médico en el que se constara dicho estado; lo que no se había 8Radicación n.° 65630 SCLAJPT-11 V.00 demostrado en este caso, pues «el examen que se practicó y mediante el cual, se dio cuenta que estaba embarazada, (fol.8) tiene fecha del 2 de octubre de 2014, es decir, posterior a la terminación del contrato» y, como no se demostró el despido esta pretensión estaba llamada al fracaso. Finalmente, se tiene que Deltec S.A. apeló la condena a la indemnización moratoria impuesta por el a quo, pues alegó que no hubo mala fe de su parte, dado que la demandante se vinculó por un contrato civil, frente a lo cual el Colegiado especificó que la Sala de Casación Laboral «ha citado como ejemplo típico de buena fe que el patrono haya estado convencido de que no existió contrato de trabajo, porque la relación laboral ofrecía tales características externas de independencia que la ubicaban en una zona gris respecto del elemento de subordinación»; lo que se aplicaría en este asunto, toda vez que la labor que realizaba Yomairis Patricia Vanegas Cacua «si se prestaba para que se entendiera que no existió contrato de trabajo. El cumplimiento de la jornada por ejemplo no es fácil de controlarlo, pues la labor se desarrollaba en las calles y en distintas ciudades. Por consiguiente, se puede dar por desvirtuada la mala fe, lo que

ejemplo no es fácil de controlarlo, pues la labor se desarrollaba en las calles y en distintas ciudades. Por consiguiente, se puede dar por desvirtuada la mala fe, lo que conlleva a la absolución por este concepto». Decisión de 3 de junio de 2021, mediante la cual se complementó la sentencia anterior: Oportunidad en la que la parte pidió aclaración para que se indicara de manera precisa «si el punto tres de la sentencia de primera instancia queda modificado únicamente 9Radicación n.° 65630 SCLAJPT-11 V.00 con respecto a la solidaridad entre las demandadas ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y DELTEC S.A. o si también se modifica en lo concerniente a la indemnización moratoria concedida por el Juez Laboral de Ciénaga en el mismo punto tres de la sentencia de primera instancia respecto a la demandada DELTEC S.A.». Frente a ello, la corporación enjuiciada aclaró que la mala fe alegada por la demandada quedaba desvirtuada «lo que conlleva a la absolución por este concepto. En consecuencia, se modificará el punto tres de la sentencia», no obstante, en la parte resolutiva de la sentencia no se anotó, de ahí que, resolvió: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 20 de noviembre de 2020 dentro del proceso promovido por YOMAIRIS PATRICIA

VANEGAS CACUA contra DELTEC S.A., ELECTRICARIBE S.A.

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 20 de noviembre de 2020 dentro del proceso promovido por YOMAIRIS PATRICIA

VANEGAS CACUA contra DELTEC S.A., ELECTRICARIBE S.A.

E.S.P. y el llamado en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A., así: QUINTO: REVOCAR el punto tercero de la sentencia del 2 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, en lo relativo a la indemnización moratoria contra DELTEC S.A. Así las cosas, los argumentos expresados por el tribunal en las dos decisiones atacadas por la parte actora no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada y luego complementada, fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, la jurisprudencia y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. 10Radicación n.° 65630

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De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por último, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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