CSJ - STL11390-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11390-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11390-2020 Radicación n.° 91251 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo emitido el 4 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, así como la parte activa y demás intervinientes de l a acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Elías Arias Idárraga reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al omitir pronunciarse frente a la solicitud de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso al momento de proferirRadicación n.° 91251
SCLAJPT-12 V.00 sentencia de segunda instancia el pasado 15 de octubre, dentro d e l a acción p opular promovida por Andrés Fe lipe Morales contra la empresa Audifarma S.A., con radicado # 2016-00119-00, actuación en la que él funge como coadyuvante. Para cuya protección reclama, se «decrete
Morales contra la empresa Audifarma S.A., con radicado # 2016-00119-00, actuación en la que él funge como coadyuvante. Para cuya protección reclama, se «decrete la nulidad de la citada sentencia», y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, emitir una nueva decisión en la que se «pronuncie» respecto de l a invalidación deprecada, y, que «DIGITALICE» el expediente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela el 22 de octubre hogaño, y ordenó notificar a las convocadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
En término, el magistrado sustanciador de la acción popular objeto de análisis constitucional informó, que «con sentencia del 16 de septiembre del 2020, notificada el 23 de septiembre, identificada con el radicado STL7639, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le ordenó a la […] Sala, en el término de 15 días, fallar ese proceso, con ocasión de una acción de tutela q ue r adicó el mismo accionante con idéntico propósito al que aquí persigue», por lo que, «el 15 de octubre del 2020, al tenor de lo ordenado por l a alta Corporación», profirió sentencia confirmando lo decidido por el a quo. Advirtiendo, además, que «en los despachos de los 2Radicación n.° 91251
ordenado por l a alta Corporación», profirió sentencia confirmando lo decidido por el a quo. Advirtiendo, además, que «en los despachos de los 2Radicación n.° 91251 SCLAJPT-12 V.00 magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, se es tán tramitando, de manera simultánea, sendas acciones de tutela, contra la misma acción popular; cuyos radicados son 11001-02-03-0002020-02878-00 y 11001-02-03-000-2020-02877-00». La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira pidió denegar el resguardo implorado, tras señalar que lo que procede frente al actor es «imponer sanción en su contra por temeridad y mala fe, pues es quien con sus peticiones reiteradas entorpece la correcta administración de justicia y pretende revivir asuntos ya terminados y en los que ya hay amplia jurisprudencia de la Corte». El Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, solicitó desvincular del trámite a dicho ente territorial, comoquiera q ue «no es competente para pronunciarse de fondo y/o atender lo pretendido por el señor Javier Elías Arias». El Defensor del Pueblo Regional Risaralda también rechazó su vinculación a la actuación, por cuanto que «no es el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno». Los demás involucrados guardaron silencio.
rechazó su vinculación a la actuación, por cuanto que «no es el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno». Los demás involucrados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de noviembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela por considerar que el accionante tuvo medios idóneos para obtener en la acción popular lo que ahora reclama, y porque además ya se han tramitado ante 3Radicación n.° 91251 SCLAJPT-12 V.00 esta Corporación dos tutelas por los mismos hechos, y frente a la solicitud de digitalización refirió que no hay prueba que se hubiere hecho tal solicitud y que adicionalmente se estaba culminado con éxito lo pertinente para ello.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, doliéndose que el tribunal encausado ha aplicado el artículo 121 CGP a muchos procesos que empezaron en vigencia del CPC, pero sí él lo pide no lo hacen, que ha terminado centenares de acciones por desistimiento tácito; que se olvidan que él no es abogado para exigirle que sepa todos los recursos siendo ello exceso de ritual manifiesto; insiste en la solicitud de nulidad del artículo 121
CGP desde que la misma se tipificó; que hasta miedo le da reponer porque eso demora más los procesos y hay términos perentorios; lamentándose que lo único célere que han hecho
manifiesto; insiste en la solicitud de nulidad del artículo 121 CGP desde que la misma se tipificó; que hasta miedo le da reponer porque eso demora más los procesos y hay términos perentorios; lamentándose que lo único célere que han hecho es terminar centenares de acciones populares por desistimiento tácito, violando abiertamente los artículos 5 y 6 de la ley 472 de 1998.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
4Radicación n.° 91251 SCLAJPT-12 V.00 un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la discusión en esta sede, se circunscribe a la impugnación presentada por Javier Elías Arias Idárraga, quien es
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la discusión en esta sede, se circunscribe a la impugnación presentada por Javier Elías Arias Idárraga, quien es coadyuvante dentro d e l a acción p opular promovida por Andrés Felipe Morales contra la empresa Audifarma S.A., con radicado # 2016-00119-00, para que conforme al inciso 6° del artículo 121 del CGP se declare la nulidad de pleno derecho de la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia; por no haberse proferido la sentencia de primera o única instancia en 1 año desde la notificación del auto admisorio dela demanda; o la de segunda en 6 meses desde la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal; vencido el cual perderá competencia el funcionario y pasará al magistrado que le siga en turno el cual tendrá 6 meses para fallarlo; lo cual puede prorrogarse excepcionalmente por una sola vez de manera motivada, hasta por 6 meses. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción 5Radicación n.° 91251 SCLAJPT-12 V.00 cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
5Radicación n.° 91251 SCLAJPT-12 V.00 cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. De conformidad con lo anterior, es importante indicar Javier Elías Arias Idárraga, quien es coadyuvante dentro de la acción p opular que da origen a la presente tutela, se encuentra legitimado por activa para promover el presente mecanismo de protección al afectarlo la decisión confutada. Observa la Sala que se cumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que, examinados los anexos y las diligencias respectivas, se observa que, el reclamo del coadyuvante de la acción popular deviene de la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad que elevó con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira al momento de proferir sentencia de segunda instancia el pasado 15 de octubre, en el marco de
con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira al momento de proferir sentencia de segunda instancia el pasado 15 de octubre, en el marco de la acción popular promovida por Andrés Felipe M orales contra la e mpresa Au difarma S. A.; acción constitucional de la cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que e mitió sentencia el 10 d e diciembre de 2019 negando las pretensiones incoadas. Por lo cual, el actor popular formuló la apelación, que 6Radicación n.° 91251 SCLAJPT-12 V.00 concedida en el efecto suspensivo, correspondió a un magistrado de l a Corporación a ccionada, q uien mediante proveído de 7 de julio de 2020, declaró desierta la alzada por no haber sido sustentado el remedio propuesto, decisión que fue recurrida en reposición por el demandante y el aquí interesado (como coadyuvante), el cual fue decidido desfavorablemente a sus intereses el 4 de agosto de 2020, j unto a otras solicitudes elev adas por éstos, entre ellas, la invalidación de lo actuado c on fundamento en el artículo 121 del CGP, siendo devuelto el expediente al juzgado de origen el 12 de agosto subsiguiente. Inconforme con aquella resolución, el aquí interesado instauró una acción de tutela, cuyo amparo fue concedido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte en fallo de 16 de septiembre de 2020 (STL 639-2020), en el que se ordenó
instauró una acción de tutela, cuyo amparo fue concedido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte en fallo de 16 de septiembre de 2020 (STL 639-2020), en el que se ordenó al citado funcionario que en el término de 15 días, dictara el respectivo fallo; y fue en cumplimiento de tal mandato, que dicha autoridad mediante decisión de 15 de octubre de los corrientes confirmó lo resuelto por el a quo, decisión que fue notificada a las partes el 19 de octubre de 2020, sin que frente al mismo se realizara alguna manifestación, por lo que quedó ejecutoriado el pasado 27 de octubre de 2020. De modo que se incumple con el requisito general de procedibilidad de l a subsidiariedad, comoquiera que el accionante, dejó de presentar el recurso de súplica contra el proveído de 4 de a gosto hogaño, por medio del cual el Magistrado accionado resolvió, entre otros, negar la nulidad invocada por éste y el actor popular, único mecanismo procedente a voces del artículo 331 del CGP, para ventilar la inconformidad que ahora aduce a través de esta a cción excepcional y residual, que no puede emplearse para 7Radicación n.° 91251 SCLAJPT-12 V.00 subsanar las oportunidades que se han dejado precluir ante el juez natural. Colofón de lo expuesto, cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquel para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
establece otro mecanismo judicial de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquel para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto pues el accionante tampoco aportó algún elemento probatorio que lo acredite. De manera que la réplica por este aspecto deviene improcedente. Las consideraciones expuestas conducen que la Sala de revoque el fallo impugnado para declarar la improcedencia de esta acción por incumplirse el requisito de subsidiariedad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
8Radicación n.° 91251 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR improcedente la presente acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
lugar, DECLARAR improcedente la presente acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
9Radicación n.° 91251
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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