CSJ - STL11391-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11391-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11391-2020 Radicación n.° 91349 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAÚL IGNACIO BRICEÑO SÁNCHEZ, quien dice actuar como apoderado judicial de ALBERTO AMÚ SIERRA , contra el fallo emitido el 11 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta BROHIN HANE
SEBA BIEL, CARLOS EDUARDO NORATO TASCÓN , AIDA
DUQUE LÓPEZ, FRANCIA LILIANA RODRÍGUEZ MUÑOZ ,
EDWIN DOUGLAS y NAZLY GIRONZA ROJAS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Brohin Hane Seba Biel, Carlos Eduardo Norato Tascón, Aida Duque López, Francia Liliana RodríguezRadicación n.° 91349
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Muñoz, Edwin Douglas y Nazly Gironza Rojas instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y dignidad humana,
acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que promovieron proceso reivindicatorio contra Alberto Amu Sierra, a fin de conseguir la restitución del predio rural, lote 3, ubicado en el corregimiento Cauca-Seco, del cual conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, autoridad que admitió el libelo y, dentro del término respectivo, el convocado presentó demanda de reconvención. Igualmente, se llamó en garantía a la sociedad Sierra Gómez de Occidente y Cía SCA. En sentencia de 30 de septiembre de 2019, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda inicial y negó las de reconvención. Inconforme con la anterior decisión, Albertu Amu Sierra interpuso recurso de apelación. Mediante fallo de 17 de septiembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga adicionó la determinación de primera instancia, en el sentido de reconocer a favor del apelante la suma de $124.000.000, por concepto de mejoras, junto con el derecho de retención previsto en el artículo 970 del Código Civil, y confirmó en todo lo demás. Alegaron que el juez colegiado fundó su decisión en que el juramento estimatorio efectuado por el demandante en 2Radicación n.° 91349
previsto en el artículo 970 del Código Civil, y confirmó en todo lo demás. Alegaron que el juez colegiado fundó su decisión en que el juramento estimatorio efectuado por el demandante en 2Radicación n.° 91349 SCLAJPT-12 V.00 reconvención no fue objetado y, en consecuencia, este se convertía en la única prueba para reconocer las mejoras; no obstante, adujeron, que desconoció (i) que no se acreditaron los requisitos del artículo 206 del Código General del Proceso, pues no se discriminaron cada uno de los conceptos sobre los cuales se afianza el mismo, y (ii) que el dictamen pericial se fijó la suma de $64.600.000 por ese aspecto. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 17 de septiembre de 2020, en lo relativo a la condena por mejoras, para que, en su lugar, se ordene al juez de apelaciones emitir nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta el acervo probatorio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga indicó que se estaba a las consideraciones expuestas en el fallo criticado.
ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga indicó que se estaba a las consideraciones expuestas en el fallo criticado. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta pidió se negara el amparo, en tanto que las actuaciones se adelantaron con respeto a las garantías procesales y las determinaciones se emitieron conforme a derecho. 3Radicación n.° 91349
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de noviembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia concedió la tutela y, por ende, dejó sin efecto el numeral 1 de la providencia de 17 de septiembre de 2020, únicamente, en lo relacionado con la cuantía asignada a la mejora reconocida a favor del demandado y ordenó al tribunal emitir un nuevo pronunciamiento , por considerar que se configuró defecto procedimental y fáctico, pues a pesar de que el ad quem atinó en reconocer al poseedor vencido el derecho a las mejoras realizadas con ocasión de la construcción de una “bodega-vivienda” en dicho terreno, se equivocó al verificar su valor. Así, la homóloga civil relató: […] pese a que el juramento estimatorio efectuado por el demandado al contestar la demanda se hizo sobre tres conceptos a saber: a) Las construcciones y mejoras realizadas en el aludido bien inmueble; b) las cuotas de abonos a capital e intereses
demandado al contestar la demanda se hizo sobre tres conceptos a saber: a) Las construcciones y mejoras realizadas en el aludido bien inmueble; b) las cuotas de abonos a capital e intereses remuneratorios y moratorios cancelados a la sociedad llamada en garantía; y, c) las indemnizaciones a que haya lugar por daño emergente y lucro cesante, tomó el importe total señalado en el mismo, esto es, la suma de $124.000.000,oo, como el precio de la mentada obra, lo que a todas luces no es razonable. Adicionalmente, explicó que, si bien el juramento estimatorio no se objetó, lo cierto es que el tribunal erró al tenerlo como única prueba para acreditar la cuantificación de la mejora, comoquiera que ignoró «aquella experticia el perito le fijó un valor a la misma, el cual ineludiblemente debió haber sido tenido en cuenta de cara a definir esa puntual temática, lo que no se hizo, omisión que va en contravía de lo previsto en el canon 176 del Código General del Proceso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Raúl Ignacio Briceño Sánchez, quien dice actuar «de acuerdo al poder conferido que obra dentro del expediente con radicación 764Radicación n.° 91349
SCLAJPT-12 V.00 520-31-03-004-2018-00081-01 donde fue (sic) providencia cuestionada, en nombre y representación del señor ALBERTO AMÚ SIERRA», la impugna, para lo cual explica, principalmente, que no había lugar a conceder el amparo,
cuestionada, en nombre y representación del señor ALBERTO AMÚ SIERRA», la impugna, para lo cual explica, principalmente, que no había lugar a conceder el amparo, comoquiera que el colegiado fundó su determinación en el imperativo legal previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso, máxime que no tenía la obligación de decretar pruebas de oficio con el propósito de determinar el valor de la mejora reconocida.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que Raúl Ignacio Briceño Sánchez, quien dice actuar «de acuerdo al 5Radicación n.° 91349
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la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que Raúl Ignacio Briceño Sánchez, quien dice actuar «de acuerdo al 5Radicación n.° 91349 SCLAJPT-12 V.00 poder conferido que obra dentro del expediente con radicación 76-520-31-03-004-2018-00081-01 donde fue providencia cuestionada, en nombre y representación del señor ALBERTO AMÚ SIERRA», dirige su impugnación a que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo, principalmente, porque el tribunal fundó su determinación en el imperativo legal previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso, máxime que no tenía la obligación de decretar pruebas de oficio con el propósito de determinar el valor de la mejora reconocida. Al respecto, en primer lugar, se debe precisar que la impugnación planteada resulta improcedente, pues el recurrente carece de legitimación en la causa, habida cuenta que, de la documental obrante en el plenario, se advierte que si bien Raúl Ignacio Briceño Sánchez adujo fungir como apoderado judicial de Alberto Amú Sierra, quien fue demandado y demandante en reconvención dentro del proceso objeto del amparo, lo cierto es que no allegó el poder especial que lo habilite para actuar en este trámite constitucional y tampoco alegó o demostró los motivos que dieran lugar a la intervención como agente oficioso. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé
constitucional y tampoco alegó o demostró los motivos que dieran lugar a la intervención como agente oficioso. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 6Radicación n.° 91349
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También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia CC T020 de 2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando al interior del amparo se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: […] El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del
Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la
apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela 7Radicación n.° 91349 SCLAJPT-12 V.00 estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. De ahí que, después de verificarse los elementos de prueba allegados a este asunto, se concluye que Raúl Ignacio Briceño Sánchez carece de legitimidad en la causa para perseguir la impugnación en nombre de Alberto Amú Sierra, pues, se itera, dentro del presente trámite no obra poder especial para la representación en esta acción de tutela. Finalmente, debe destacarse que, pese a que el
perseguir la impugnación en nombre de Alberto Amú Sierra, pues, se itera, dentro del presente trámite no obra poder especial para la representación en esta acción de tutela. Finalmente, debe destacarse que, pese a que el profesional haya fungido como apoderado judicial dentro del proceso civil que originó la súplica, ello no lo convierte en titular de los derechos fundamentales reclamados, ni el mandato allí conferido se extiende a la acción de tutela, salvo que expresamente así se haya pactado, lo cual no es el caso. Ello por cuanto, se itera, la carencia de la citada personería no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. 8Radicación n.° 91349
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Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL46952019, CSJ STL16468-2019 y CSJ STL1124-2020, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 91349
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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