CSJ - STL11392-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11392-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11392-2020 Radicación n.° 91359 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HAROLD RENGIFO VICTORIA contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Harold Rengifo Victoria instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 91359
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que conoce del proceso con radicado 76001312100320170001200, presentó inicialmente una solicitud «con 51 folios de pruebas », la cual reiteró el 4 de
autoridad que conoce del proceso con radicado 76001312100320170001200, presentó inicialmente una solicitud «con 51 folios de pruebas », la cual reiteró el 4 de marzo anexando «20 folios de pruebas», y el 28 de julio remitió una más, vía correo electrónico, las cuales « nunca fueron respondidas». Sostuvo que, con tales escritos, tanto él como otras personas que se consideran víctimas de desplazamiento forzado y otras modalidades de violencia, pretendían su reconocimiento en el juicio, «como litisconsortes necesarios en el proceso de restitución de tierras número 76-00131-21-0032017-00012-01», exigiéndole al tribunal, para tal efecto, «aplicar los artículos 95 y 96 de la ley 1448 de 2011 », pues, en su criterio, « las decisiones judiciales que se profieren en ese proceso (…) debieron pasar por un acto administrativo de acumulación y no habiéndose dado, se debió activar por el Código General del Proceso», ya que pese a concurrir «dentro del término [se] negó el derecho de acumulación por vías de hecho [por lo que] se pedía era subsanar esa anomalía procesal ya ocurrida en la etapa administrativa» a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas de Cali, debiéndose proceder conforme al Decreto 1071 de 2015. Indicó que, al no haber sido escuchado, «se me vulneró a mi persona y a raizales reclamantes », las prerrogativas
Despojadas de Cali, debiéndose proceder conforme al Decreto 1071 de 2015. Indicó que, al no haber sido escuchado, «se me vulneró a mi persona y a raizales reclamantes », las prerrogativas invocadas, pues la situación expuesta se encuentra «demostrada», y con ello «fuimos victimizados por el opositor», ya que, en el fallo, la sala enjuiciada, « reconoció dominio y 2Radicación n.° 91359 SCLAJPT-12 V.00 posesión [del predio] a una empresa hecha con dineros del narcotráfico». Además, afirmó que «nos violaron el derecho a la igualdad (…) porque ni siquiera el dolor no permitieron compartirlo con las otras víctimas iguales a nosotros», habida cuenta la desestimación de la acumulación deprecada. Explicó que, mediante auto de 21 de octubre de 2020, el tribunal desatendió la reclamación y afirmó que si bien «no puede anular la sentencia, la ley si lo faculta[ba] para [desatar] la acumulación procesal», y al no hacerlo, « se sigue violando nuestros derechos fundamentales constitucionales por las empresas opositoras en nuestros procesos (…) de igual forma sucede en el proceso de restitución del predio San Rafael donde solicitamos se acumulara con nuestras reclamaciones», y que por estar ya definido con sentencia, lo procedente es corregir «el error inducido cometido por la Unidad de Restitución de Tierras de Cali y también (…) por la
reclamaciones», y que por estar ya definido con sentencia, lo procedente es corregir «el error inducido cometido por la Unidad de Restitución de Tierras de Cali y también (…) por la parte opositora», acudiendo al precedente constitucional contenido en la « sentencia T-119 de 2019 », donde « se ha reversado fallos por no acumular a las víctimas». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, entiende la Sala, que fuera corregido el «error procedimental» al que fue inducido la colegiatura accionada por parte de la Unidad de Restitución de Tierras de Cali y la parte opositora, a fin de que se accediera a la acumulación de procesos deprecada por el actor. 3Radicación n.° 91359
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, el magistrado ponente de la decisión cuestionada, informó que los documentos allegados por el accionante […] tienen como finalidad (…), el que el suscrito magistrado les brinde ‘ayuda, intervención o asesoramiento en un proceso de
la decisión cuestionada, informó que los documentos allegados por el accionante […] tienen como finalidad (…), el que el suscrito magistrado les brinde ‘ayuda, intervención o asesoramiento en un proceso de reclamación de tierras, ante la Unidad de Restitución de Tierras de Cali Valle’, o ‘poner en conocimiento las irregularidades del trámite ante la Unidad de Restitución de Tierras’, los cuales son pedimentos que se escapan a la competencia de la Sala, pues la misma se circunscribe, en materia de procesos que cuentan con opositores debidamente reconocidos, única y exclusivamente proferir sentencia en los litigios que ya han superado la etapa administrativa ante la UAEGRTD y que han sido debidamente instruidos por los juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras. Además, dio cuenta de la actuación surtida en el proceso 2017-00012, en el que, finalmente el 28 de junio de 2019, se negaron las pretensiones, y con auto de 21 de octubre de 2020, se declaró impróspera la nulidad invocada por los demandantes « Andrés Esteban García Jaramillo y Gloria María Jaramillo Zuluaga », precisando que lo pretendido con ello era reabrir el «debate procesal», lo que iría en contra del « principio de irreformabilidad de la sentencia » que se produjo « fundada en derecho», y ello sin perjuicio de que los interesados acudieran al recurso extraordinario de revisión. Por último, manifestó que « el día 03 de noviembre de 2020 se profirió auto por medio el cual se le dio respuesta 4Radicación n.° 91359
que los interesados acudieran al recurso extraordinario de revisión. Por último, manifestó que « el día 03 de noviembre de 2020 se profirió auto por medio el cual se le dio respuesta 4Radicación n.° 91359
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[al señor Rengifo Victoria] respecto de todos los memoriales que ha allegado al despacho». El presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca solicitó «la desvinculación de esa Corporación, por FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA para satisfacer las pretensiones del accionante y no estar conculcando derecho fundamental alguno», ya que, en las investigaciones disciplinarias seguidas contra abogados involucrados con los hechos denunciados por el tutelante, « se han cumplido los procedimientos legales». Por último, dijo que «de no prosperar la desvinculación deprecada, se disponga la improcedencia de la tutela por no cumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad». La Fiscal Novena Local de Tuluá, informó que en ese despacho « se tramita investigación en etapa de indagación (…) por presunto punible de daño en bien ajeno (art. 256 C.P.) donde figura como indiciado el señor Harold Rengifo Victoria (…), víctima Luz Estela Marulanda Parra », y aunque «se tramitaban otras dos investigaciones (…) donde [en la primera] el señor Harold Rengifo Victoria funge como querellante y [en la segunda] como presunto indiciado [las cuales] fueron remitidas a la Fiscalía 31 Local con sede en esa
primera] el señor Harold Rengifo Victoria funge como querellante y [en la segunda] como presunto indiciado [las cuales] fueron remitidas a la Fiscalía 31 Local con sede en esa ciudad». El señor Álvaro Ocoró González, dijo que en su calidad de «víctima reclamante de tierras», expresó su inconformidad por no haber sido atendidas sus peticiones dentro del proceso judicial de restitución de tierras, refiriendo irregularidades en sentido similar a las denunciadas por el acá querellante, por lo que pidió « se ordene la acumulación 5Radicación n.° 91359 SCLAJPT-12 V.00 procesal con el de los García Jaramillo (…), y se nos entreguen nuestras propiedades a la comunidad raizal y los terrenos ubicados en Cali». Las sociedades Cultivos Productivos S.A.S. y Agroasesorías El Cencerro S.A.S., tras referir otras actuaciones judiciales promovidas por el señor Rengifo Victoria, afirmó que el accionante estaba haciendo […]un ejercicio abusivo del acceso a la administración de justicia, viene haciendo un mal uso de la tutela [que] sin ninguna legitimidad [persigue] discutir actuaciones que para nada lo vinculan, y que en salvaguarda anterior fallada por esta Corte [STC10881-2019 y STL14002-2019] quedó claro quiénes son partes reclamantes dentro del proceso de restitución de tierras [2017-00012]. Añadió que también fueron notificados de otra tutela
[STC10881-2019 y STL14002-2019] quedó claro quiénes son partes reclamantes dentro del proceso de restitución de tierras [2017-00012]. Añadió que también fueron notificados de otra tutela que impetró el mismo reclamante, esta vez ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Bugalagrande. Pidió compulsar copias para investigar las afirmaciones temerarias, insistiendo en que el actuar de las empresas se enmarca en la « claridad, honestidad, ausencia de vínculos con cualquier tipo de delincuencia». Edison Espinosa Rengifo, dijo que, en atención a la vinculación a este trámite tutelar, apoyaba lo pretendido a través de la misma, para lo cual amplió algunos de los hechos en los que denotó su interés en que también fuera reconocido como víctima dentro del pleito judicial en cuestión. Gloria María Jaramillo Zúñiga y Andrés Esteban García Jaramillo, demandante en el proceso judicial cuya actuación es objeto del actual examen, luego de una extensa exposición sobre vicisitudes que, en su sentir ameritaban acceder a sus 6Radicación n.° 91359 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones en el proceso judicial, pidió que se […]tenga en cuenta las evidencias radicadas por las otras víctimas de la vereda Paso Moreno (…), se anule la sentencia de fecha 28 de julio (sic) de 2019, publicada en estados el día 11 de julio del mismo año y se tenga como prueba de sustracción de materia, en los términos de la sentencia C-119 de 2019 (sic),
fecha 28 de julio (sic) de 2019, publicada en estados el día 11 de julio del mismo año y se tenga como prueba de sustracción de materia, en los términos de la sentencia C-119 de 2019 (sic), dado que se acreditó la violación de los artículos 23, 29 constitucionales (…) 148 del C.G. del P., y del art. 105 numeral 3 de la Ley 1448 de 2011 (…), se ordene la acumulación dado que se impone por el C.G. del P. [y] se ordene la restitución jurídica y material del predio (…)» Lucy Hermelinda Rengifo Espinosa y Helmer Triviño Rodríguez, Natalia Triviño Rengifo, Daisy Vanesa Triviño Rengifo, José Belmore Ríos, Edinson Espinosa Rengifo y el acá accionante, manifestaron que como « comunidad raizal campesina rivereña ancestral de la vereda Pasa Moreno corregimiento El Guayabo de Bugalagrande», insistieron en el «menoscabo de sus derechos» por parte de la autoridad accionada que adelantó el proceso judicial, así como de una amplia relación de entidades de orden local, regional y nacional, que en su sentir, han ocasionado « la violación de derechos humanos y constitucionales en una cadena violatoria continuada, sistemática y deforma despiadada (…)». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, pidió ser desvinculada de la acción, porque « no está legitimada para
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, pidió ser desvinculada de la acción, porque « no está legitimada para realizar las gestiones tendientes a restablecer los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados». Para ello, explicó que no se ha violado ni amenazado ningún derecho fundamental al accionante, al advertir «que en virtud del art. 95 de la Ley 1448 de 2011, solamente pueden acumularse las solicitudes que hayan cumplido el requisito de procedibilidad, es decir, aquellas que hayan sido inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas 7Radicación n.° 91359
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Forzosamente, tal como lo dispone el art. 76 de la misma norma jurídica». Adujo, además, que el actor […] radicó ante la Dirección Territorial de Valle del Cauca – Eje Cafetero de la UAEGRTD solicitudes identificadas con el IDs No. 10500441050045-1050046, en la que pidió ser inscrito en el RTDAF, en relación con sus derechos sobre los predios rurales denominados “La Orilla, El Cacaotal y La Esperanza”, ubicados en el (…) municipio de Bugalagrande, Corregimiento Paso Moreno Vereda el Guayabo», las cuales ‘fueron resueltas [con] Resolución RV 01558, del 6 de octubre de 2020, por la cual se decidió NO INSCRIBIR en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente […]’.
Resolución RV 01558, del 6 de octubre de 2020, por la cual se decidió NO INSCRIBIR en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente […]’. La Fiscal Treinta y Uno Seccional de Tuluá expuso que en esa dependencia cursaba « investigación por el punible de daños en los recursos naturales », presuntamente cometido por «las empresas Agropecuarias El Cencerro, Cultivos Productivos S.A.S. y las propietarias de la finca Miraflores, en la que con fecha 28/07/2020 (…) radicó ante el centro de servicios judiciales de Tuluá (Valle), solicitud de audiencia de preclusión». Anotó que, «consultado el sistema Spoa el ciudadano Harold Rengifo Victoria tiene más de 25 registros por denuncias que ha presentado por diversos delitos (…), varios de los cuales se relacionan entre sí ». Por último, dijo que como mediante esta tutela ataca lo resuelto por otra autoridad judicial, en lo que a la Fiscalía concierne, « no se avizora vulneración a los derechos invocados». Miguel David García Jaramillo, tras una extensa exposición de hechos, se queja de que el tribunal accionado hubiera negado la restitución deprecada y la declaración de nulidad posteriormente presentada. El Procurador Quince Judicial II de Restitución de 8Radicación n.° 91359
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Tierras, adujo que […] las peticiones realizadas por el accionante, como lo es acumulación procesal, está regulado por normas especiales y por
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Tierras, adujo que […] las peticiones realizadas por el accionante, como lo es acumulación procesal, está regulado por normas especiales y por tanto debe ceñirse a lo normado en las leyes 1448 de 2011 y la 1564 de 2012 Código General del proceso, [y] atemperado el razonamiento a lo esbozado en las sentencias de tutela T-267 de 2017 y T-394 de 2018, no existe una vulneración de derechos fundamentales al accionante. Por lo anterior, indicó que, como agente del Ministerio Público, pidió «no amparar los derechos fundamentales invocados en virtud a la ausencia de violación por parte del accionado». La Agencia Nacional de Tierras – ANT, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Unidad Nacional de Protección, manifestaron que, por no tener relación ni competencia frente a las situaciones expuestas por el accionante, pidieron su «desvinculación» del trámite constitucional, alegando, para ello, « falta de legitimación en la causa por pasiva». La titular del Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali informó que el 13 de junio
legitimación en la causa por pasiva». La titular del Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali informó que el 13 de junio de 2017, conoció de una acción de tutela interpuesta por el señor Harold Rengifo Victoria y Álvaro Ocoro González contra la entidad Alcaldía Municipal de Bugalagrande, Agro Asesorías el Cencerro, Sociedad el Limo S.A. en Liquidación y Sociedad de Cultivos Productivos SAS, en la cual se profirió «la sentencia no. 144 del 27 de junio de 2017, donde se 9Radicación n.° 91359 SCLAJPT-12 V.00 declaró improcedente». El accionante, durante el trámite de traslado, allegó memorial recusando al magistrado ponente, que profirió las providencias reprochadas, pues, en su criterio, el «[…] Magistrado de Tierras, no tiene competencia para emitir actos que atentan contra mis derechos por cuanto ello raya y toca las normas que rigen la administración pública de obrar con imparcialidad y transparencia». Así mismo, el actor mediante escrito aportado a este trámite constitucional, solicitó que «SE TRASLADE COPIAS POR DENUNCIA PENAL A LA […] DIRECTORA DE LA URT [Unidad de restitución de Tierras] CALI VALLE POR OCULTAMIENTO DE PRUEBAS,
OSTACULISACION A LA JUSTICIA, […]».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto
OSTACULISACION A LA JUSTICIA, […]».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la tutela por improcedente, al considerar que: […] los argumentos de la presente reclamación y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará lo pretendido, porque: (i) el reproche contra la providencia que definió de fondo el pleito de restitución de tierras -28 de junio de 2019sin la concurrencia del acá accionante, no alcanza a superar el presupuesto de la inmediatez, y (ii) no se evidencia vulneración en lo atinente al derecho de petición, porque tratándose de solicitudes para ser resueltas al interior de un proceso judicial, el tratamiento debía ceñirse a lo regulado por el ordenamiento adjetivo, lo que en efecto se produjo, y al acreditarse antes del fallo, se produce carencia actual de objeto por hecho superado. Por otra parte, en el acápite denominado «Consideraciones adicionales», señaló lo siguiente: En cuanto a la recusación expresada por el accionante, respecto del magistrado ponente de las actuaciones judiciales confutadas 10Radicación n.° 91359 SCLAJPT-12 V.00 vía tutela, la Corte pone en conocimiento del interesado que la competencia para realizar el pronunciamiento pertinente, la tiene la colegiatura a la que dicho funcionario pertenece; por tanto,
SCLAJPT-12 V.00 vía tutela, la Corte pone en conocimiento del interesado que la competencia para realizar el pronunciamiento pertinente, la tiene la colegiatura a la que dicho funcionario pertenece; por tanto, sería ante esa autoridad y dentro del referido asunto, que el peticionario debería elevar tal manifestación para que sea resuelta. De otro lado, frente a la compulsa de copias solicitada por las sociedades opositoras en el pleito ordinario y acá vinculadas, para que se investigara penalmente al reclamante, se deniega bajo el reiterado razonamiento realizado por esta Sala, según el cual, quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.
Cuestionó la sentencia proferida por el juez constitucional de primera instancia en lo tocante con el requisito de inmediatez, por cuanto, en su criterio, dicho
expuestos en la demanda de tutela. Cuestionó la sentencia proferida por el juez constitucional de primera instancia en lo tocante con el requisito de inmediatez, por cuanto, en su criterio, dicho presupuesto se debió flexibilizar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1448 de 2011, dado que se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta, en razón a su condición de víctima de desplazamiento forzado. Además, insistió en la […] vigencia de la [L]ey 1448 de 2011, que comprende desde el año de 1.991 hasta la fecha, por lo tanto, la reclamación no ha prescrito y no existe otro medio para nosotros que restablezca el derecho de acumulación procesal: Ante la negativa ( Auto de 21 de Octubre de 2020) del Tribunal de Restitución de Tierras de no acumular, siendo éste medio idóneo, como es la tutela legal de esos derechos fundamentales sustanciales, para eso el legislador 11Radicación n.° 91359 SCLAJPT-12 V.00 suscribió los artículos 4 y 1 de la ley de víctimas, lo que se impone no pudiendo ser restringido ni limitado.
Por otra parte, en lo tocante al incidente de nulidad formulado por el «núcleo familiar García Jaramillo» , respecto del cual afirmó que «son las otras víctimas acreditadas en el proceso, de igual manera se les violó el debido proceso, porque la inaplicación del artículo 95 y 96 de la Ley 1448 de 2011» , al haberse resuelto de manera desfavorable el mismo, adujo que dicha vulneración se configuró, como consecuencia del
la inaplicación del artículo 95 y 96 de la Ley 1448 de 2011» , al haberse resuelto de manera desfavorable el mismo, adujo que dicha vulneración se configuró, como consecuencia del «actuar omisivo» del tribunal, en tanto pasó por alto lo establecido en el artículo 105, numeral 3.º de la Ley 1448 de 2011, pues, en su parecer, «debió exigirle a la Unidad su cumplimiento de conformidad a lo establecido en el art. 89 de la [L]ey 1448 de 2011». Igualmente, discrepó de la conclusión a la que arribó la homóloga Civil en lo relacionado con la vulneración del derecho fundamental de petición, al haber manifestado que la misma había quedado superada por haberse configurado carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, en su opinión, este concepto jurisprudencial no tiene aplicación en su caso, dado que el ad quem respondió sus solicitudes de manera extemporánea, después de haber interpuesto la demanda de tutela. Aseveró que se encontraba legitimado para presentar la acción de tutela, en la medida que no le fue negado el amparo por el incumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, por parte del juez constitucional de primer grado. Por último, solicitó que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y que, como consecuencia de ello, 12Radicación n.° 91359 SCLAJPT-12 V.00 […] se ordene al Tribunal Civil, Sala Especializada de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas de Cali le de trámite al
ello, 12Radicación n.° 91359 SCLAJPT-12 V.00 […] se ordene al Tribunal Civil, Sala Especializada de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas de Cali le de trámite al incidente de nulidad, interpuesto legal y oportunamente, por el núcleo familiar GARCÍA JARAMILLO. […] Se Ordene nuevamente inscribir las medidas cautelares en los certificados de tradición de englobe del predio Alabama No. 384-111242 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá, Valle. […] Se me tenga a mí y a toda la comunidad raizal de Paso Moreno, como litisconsortes necesarios en el proceso de restitución de tierras número 76-00131-21-003-2017-0001201, toda vez que existe unidad de predios (HACIENDA ALABAMA) y de opositores (CULTIVOS PRODUCTIVOS SAS). […] Se ordene incluir el Instituto de Bienestar Familiar en el proceso, como heredero en el Quinto Orden en representación del interdicto propietario GUILERMO DURÁN GARCÍA, en concordancia con el art. 81 de la ley 1448 de 2011, como se expone en el número Vigésimo Noveno de la presente impugnación.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 13Radicación n.° 91359
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo la remite el impugnante a que: i) «[…] se ordene al Tribunal Civil, Sala Especializada de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas de Cali le dé trámite al incidente de nulidad, interpuesto legal y oportunamente, por el núcleo familiar GARCIA JARAMILLO» ; ii) «[…] Se Ordene nuevamente inscribir las medidas cautelares en los certificados de tradición de englobe del predio Alabama No. 384-111242 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá, Valle»[…] ; iii) […] Se me tenga a mí y a toda la comunidad raizal de Paso Moreno, como litisconsortes necesarios en el
384-111242 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá, Valle»[…] ; iii) […] Se me tenga a mí y a toda la comunidad raizal de Paso Moreno, como litisconsortes necesarios en el proceso de restitución de tierras número 76-00131-21-0032017-00012-01,[…] » y iv) «[…] Se ordene incluir el Instituto de Bienestar Familiar en el proceso, como heredero en el Quinto Orden en representación del interdicto propietario GUILERMO DURÁN GARCÍA, en concordancia con el art. 81 de la ley 1448 de 2011, como se expone en el número Vigésimo Noveno de la presente impugnación». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de 14Radicación n.° 91359 SCLAJPT-12 V.00 defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los
defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que negó el incidente de nulidad, fechada el 21 de octubre de 2020. (ii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (iv) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la actuación reprochada data de 21 de octubre de 2020. (vii) En lo tocante con el requisito de legitimación en la causa por activa, no se cumple con mismo por parte del aquí accionante, Harold Rengifo Victoria, por lo que se pasa a explicar. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que regula el 15Radicación n.° 91359 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo tuitivo cuyos fines fueron descritos, la
explicar. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que regula el 15Radicación n.° 91359 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo tuitivo cuyos fines fueron descritos, la legitimación para ejercerlo la detenta la persona cuyas prerrogativas fundamentales han sido vulneradas o amenazadas o, en otros términos, la persona que es realmente titular del derecho constitucional que se dice lesionado y cuyo estudio compete abordar al juez constitucional. Dicha persona podrá solicitar la protección de manera directa o por
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