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CSJ - STL11393-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11393-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11393-2020 Radicación n.° 91391 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AMPARO DEL SOCORRO MESA DE ZULETA contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Amparo del Socorro Mesa de ZuletaRadicación n.° 91391

SCLAJPT-12 V.00 instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Revisados los medios de convicción obrantes en el expediente, la Sala advierte como hechos relevantes para la resolución del presente trámite constitucional, los siguientes:

autoridad convocada. Revisados los medios de convicción obrantes en el expediente, la Sala advierte como hechos relevantes para la resolución del presente trámite constitucional, los siguientes:

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Pedro Leoncio Arenas González, en calidad de poseedor, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, la cual se tramitó bajo el radicado 2018-00137, con la finalidad de que se declarara la adquisición por usucapión y obtener la devolución del predio denominado « La Pangola», ubicado en la vereda Brazuelos, del municipio de Yolombó, Antioquia, trámite en el cual la señora Amparo del Socorro Mesa de Zuleta fungió como opositora.

2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia de 20 de octubre de 2020, desestimó la oposición de la aquí accionante y declaró no probada la buena fe exenta de culpa de la contendiente, negando como consecuencia, la compensación pretendida y ordenó la entrega del predio al reclamante.

3. La opositora presentó la acción de tutela contra la anterior determinación, al considerar que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, como consecuencia de

2Radicación n.° 91391 SCLAJPT-12 V.00 la indebida valoración de los medios probatorios allegados al

anterior determinación, al considerar que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, como consecuencia de 2Radicación n.° 91391 SCLAJPT-12 V.00 la indebida valoración de los medios probatorios allegados al trámite procesal cuestionado, toda vez que, en su criterio, el reclamante al rendir el interrogatorio afirmó « que sólo estuvo en dicha finca hasta 1999», premisa bajo la cual «no p[odía] el Tribunal aplicar la dicha ficción legalconfesión-, y suponer que el actor ante dicha jurisdicción probó una usucapión de manera quieta, pacífica y sin reclamos por un periodo de 20 años», ya que el señor Pedro Leoncio «primero manifestó en su demanda que estuvo en el predio hasta el año 2016, lo cual es imposible, toda vez que [ella] nuevamente tomó posesión del predio desde el año 2004 a la fecha -22 de octubre de 2020-», de ahí que la sentencia hubiese sido incongruente de cara al material probatorio. Así mismo, se observa que también su inconformidad radica en la indebida valoración por parte del tribunal de los testimonios vertidos en el trámite procesal, pues, en su parecer, con ellos se logró demostrar que el reclamante estuvo en el predio aproximadamente 10 años, sin haber «cumpli[do] con el tiempo establecido para usucapir, conforme a Ley 791 de 2002 », y que la posesión sobre el predio en disputa no fue pacífica, dado que la aquí tutelante le reclamó la devolución de la finca, entre 1989 y 1999, tras

conforme a Ley 791 de 2002 », y que la posesión sobre el predio en disputa no fue pacífica, dado que la aquí tutelante le reclamó la devolución de la finca, entre 1989 y 1999, tras incumplir con los pagos acordados y que, además, ella «desde el año 2004 […] volvió a su finca La Pangola», cumpliendo con «el requisito de usucapión, es decir por 10 años de manera quiera y pacífica».

4. La Procuradora Dieciocho Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, autoridad que intervino en el trámite del proceso cuestionado, al emitir el respectivo concepto adujo que se podía concluir que, en ese caso, se encontraban acreditadas las condiciones de segunda

3Radicación n.° 91391 SCLAJPT-12 V.00 ocupante frente al predio solicitado en restitución, por parte de la aquí accionante, pues, [a]unque de la prueba solicitada por la magistratura a la SNR se puede deducir que es propietaria de dos predios en el municipio de Barbosa; se trata de dos pequeños predios uno de media hectárea y del otro le queda mucho menos de media hectárea, en razón a que ha hecho ventas parciales. La explotación agropecuaria de estos predios no le daría el mínimo vital. Respecto del anterior concepto, adujo la accionante que dicho concepto no fue relevante para el tribunal accionado.

5. En escrito adicional, la accionante, con fundamento en el salvamento de voto emitido por uno de los

Respecto del anterior concepto, adujo la accionante que dicho concepto no fue relevante para el tribunal accionado.

5. En escrito adicional, la accionante, con fundamento en el salvamento de voto emitido por uno de los magistrados integrantes de la sala de decisión, manifestó que, si ella regresó al predio en el año 2004 […] y el señor PEDRO LEONCIO ARENAS GONZALEZ interpuso la acción ante Restitución de tierras en el año 2018, se tiene que

[ella] tenía más de 10 años de actuar como señora y dueña, cariz similar que este caso tiene con el de la señora […] a quien se le reconoció la calidad de segundo ocupante en sentencia del 14 de octubre de 2020 proferida dentro del proceso con radicación 05045312100120170050101, [supuesto bajo el cual] ameritaba igual solución para no quebrantar el acceso a [sus]condiciones básicas […]. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la sentencia proferida por la Sala Tercera Civil Especializada en Restitución Tierras del Tribunal Superior de Antioquia proferida el 20 de octubre de 2020. Así mismo, pidió que se tutelara el derecho fundamental de igualdad, el cual considera transgredido por el sentenciador de segundo grado accionado, teniendo en cuenta para ello, la sentencia emitida por esa misma sala de 4Radicación n.° 91391

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sentenciador de segundo grado accionado, teniendo en cuenta para ello, la sentencia emitida por esa misma sala de 4Radicación n.° 91391 SCLAJPT-12 V.00 decisión el 14 de octubre de 2020, dentro del proceso con radicado 05045312100120170050101, en lo tocante la «calidad de segundo ocupante» que se le reconoció a la allí reclamante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de noviembre de 2020 , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicaron que se remitían a las razones de derecho consignadas en la providencia reprochada, con las cuales consideraron que era viable acceder a las pretensiones de la demanda y solicitaron que se negara el amparo deprecado por la accionante. Para el efecto, informaron que en el link http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTie rras/, podía ser revisada la actuación cuestionada. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de

informaron que en el link http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTie rras/, podía ser revisada la actuación cuestionada. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) pidió su desvinculación de la solicitud de amparo, al considerar que lo censurado es el actuar del tribunal accionado, sin que se viera involucrada la actuación de dicha entidad, razón por la cual solicitó que fuera desvinculada del 5Radicación n.° 91391 SCLAJPT-12 V.00 trámite constitucional. La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín se remitió al concepto emitido en el juicio cuestionado. Destacó que la accionante acreditó las condiciones de «segundo ocupante» frente al inmueble reclamado; que si bien «de la prueba solicitada por la magistratura a la SNR se puede deducir que es propietaria de dos predios en el municipio de Barbosa; se trata de dos pequeños predios, uno de media hectárea y del otro le queda mucho menos de media hectárea, en razón a que ha hecho ventas parciales. La explotación agropecuaria de estos predios no le daría el mínimo vital»; que el reclamante no pagó a la actora el precio convenido sobre el fundo, por lo que Amparo del Socorro y su esposo terminaron de pagar la

predios no le daría el mínimo vital»; que el reclamante no pagó a la actora el precio convenido sobre el fundo, por lo que Amparo del Socorro y su esposo terminaron de pagar la obligación que recaía sobre el mismo; que el predio fue adjudicado en la sucesión del cónyuge de la gestora. En razón de lo anterior, concluyó que las garantías invocadas debían ser amparadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, luego de analizar la sentencia reprochada, negó la tutela, al considerar que: […] Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas que regulan el proceso de restitución de tierras despojadas, valoró las pruebas recaudadas, concluyendo que eran insuficientes para acoger su oposición; por el contrario, encontró que tales medios de convicción daban cuenta de la existencia de los actos de violencia de los que fue víctima el solicitante, que produjo su desplazamiento, a más que 6Radicación n.° 91391

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cuenta de la existencia de los actos de violencia de los que fue víctima el solicitante, que produjo su desplazamiento, a más que 6Radicación n.° 91391 SCLAJPT-12 V.00 cumplía con los requisitos legales para adquirir el fundo por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Respecto a la transgresión del derecho a la igualdad deprecado por la tutelante, indicó: […] frente a la supuesta vulneración de la prerrogativa a la igualdad, habida cuenta que, tal como quedó consignado en el apartamiento parcial de uno de los magistrados que integró la Sala de Decisión, en un caso «similar» se reconoció la calidad de segundo ocupante, debe precisarse que revisado ese asunto (2017-00501) en lo relativo al reconocimiento de la calidad de segundo ocupante de una de las opositoras, se destaca que los supuestos fácticos allá auscultados son diferentes a los ahora planteados, pues en ese asunto la opositora demostró que su sustento proviene, en la gran mayoría, del inmueble objeto de restitución, a más que no cuenta con otros predios que garanticen sus prerrogativas esenciales; circunstancias diferentes a la verificadas en el caso concreto. La impugnante solicitó como medida provisional que de suspendiera la orden impartida en la sentencia reprochada, petición que fue negada, mediante auto fechado el 4 de diciembre de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de Decreto 2591 de 1991.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante

diciembre de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de Decreto 2591 de 1991.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos plasmados en la demanda de tutela.

Para el efecto, insistió en lo manifestado por el reclamante en el interrogatorio de parte y en las declaraciones aportadas por parte suya, respecto de la cuales adujo que con ellas se acreditó que desde el año 2004 ha ejercido actos de señora y dueña hasta el momento de la presentación de esta acción constitucional y que los pagos derivados del contrato de compraventa fueron incumplidos por el solicitante. 7Radicación n.° 91391

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Asimismo, alegó la falta de valoración del certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yolombó del inmueble objeto de litigio, que daba cuenta que ella es la titular del mismo y que tiene el dominio de la finca «La Pangola». Por otra parte, reclamó que el tribunal debió haber declarado en su favor «la buena fe exenta de culpa», haber concedido las «medidas de atención como segunda ocupante desde el año 2004» , así como haber citado a los testigos

«HECTOR DAVID MESA, ORIEL ANTONIO TABORDA RODRIGUEZ.

DIEGO ALONSO GUERRA RIOS. LUIS ALFREDO MARULANDA MUÑOZ,

OSCAR DARIO GUERRA RIOS, DORYAM FORONDA VANEGAS. MARIA

DIEGO ALONSO GUERRA RIOS. LUIS ALFREDO MARULANDA MUÑOZ,

OSCAR DARIO GUERRA RIOS, DORYAM FORONDA VANEGAS. MARIA ESTER FORONDA FERNANDEZ, CANDELARIA ZEA MONTOYA y HONORIO DE JESUS SALDARRIAGA RIOS » para que ratificaran o ampliaran sus declaraciones. Finalmente, adujo respecto de la caducidad de la acción, lo siguiente: […] se tiene señores magistrados como nos indica el artículo 2536 del codigo civil, prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria, la acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años, y la ordinaria por diez (10), la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5), una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término, conforme a lo anterior, la acción se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad, el señor Pedro Leoncio Arenas interpuso acción ante la agencia de restitución de tierras en el año 2018, dejando transcurrir 19 años, pues según su misma afirmación dejó un encargado en la finca la pangola (florida) desde el año 1999.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

8Radicación n.° 91391 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante 8Radicación n.° 91391 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia proferida el 20 de octubre de 2020. Así mismo, pide que se tutele el derecho fundamental de igualdad, con fundamento la sentencia emitida por esa misma sala de decisión el 14 de octubre de 2020, dentro del proceso con radicado 05045312100120170050101, en lo tocante la «calidad de segundo ocupante» que se le reconoció a la allí reclamante. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta

05045312100120170050101, en lo tocante la «calidad de segundo ocupante» que se le reconoció a la allí reclamante. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias 9Radicación n.° 91391 SCLAJPT-12 V.00 sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Amparo del Socorro Mesa de Zuleta se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como opositora en el proceso de restitución de tierras que inicio el señor Pedro Leoncio Arenas. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

acción de tutela, en tanto funge como opositora en el proceso de restitución de tierras que inicio el señor Pedro Leoncio Arenas. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues la sentencia reprochada data de 20 de octubre de 2020. 10Radicación n.° 91391

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(v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, ya que no existía interés jurídico para recurrir en casación. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que

cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 11Radicación n.° 91391

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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca

judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En este caso, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que analizada la sentencia reprochada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, luego de hacer un recuento del trámite procesal surtido, destacó el siguiente aparte de los alegatos presentados por el Ministerio Público:

Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, luego de hacer un recuento del trámite procesal surtido, destacó el siguiente aparte de los alegatos presentados por el Ministerio Público: La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, intervino11 solicitando que se deniegue la solicitud, por cuanto si bien estimó que se encontraba acreditada la condición de víctima del accionante, no 12Radicación n.° 91391 SCLAJPT-12 V.00 así la relación jurídica de poseedor con el predio reclamado, en consecuencia, ‘NO se acreditaron los supuestos generales y específicos de hecho y de derecho, de los artículos 74 y 75, ni la presunción legal del artículo 77 de la ley (sic) 1448 de 2011, invocada; y por ende NO SE CONSIDERAN titulares del derecho a la restitución en los términos del artículo 75 de la [misma ley]’. Posteriormente, centró la controversia en determinar si había lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras solicitado por la accionante en calidad de poseedora respecto al predio denominado «LA PANGOLA», ubicado en la vereda Brazuelos del municipio de Yolombó, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011. Igualmente señaló que se debía establecer si quedó demostrado el

del municipio de Yolombó, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011. Igualmente señaló que se debía establecer si quedó demostrado el cuestionamiento a la legitimación por activa del reclamante, «específicamente si en verdad no hay certeza de su calidad de poseedor y ha obrado de mala fe; y, en segundo lugar, si sobre la acción operó la prescripción y/o caducidad» . Además, precisó que se debía analizar si el reclamante no tenía derecho a la usucapión y, de otro lado, si la opositora actuó con buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble. A continuación, tras destacar la situación de violencia suscitada en el municipio de Yolombó, Antioquia, zona en la que está ubicada la propiedad objeto del litigio, analizó los medios probatorios allegados al plenario, y respecto la «relación jurídica con la tierralegitimacióny la calidad de victima», indicó: PEDRO LEONCIO ARENAS GONZÁLEZ, adulto mayor, de 75 años de edad, recurre a la administración de justicia para la tutela de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado LA PANGOLA, ubicado en la vereda Brazuelos del municipio de Yolombó. Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido 13Radicación n.° 91391

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Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido 13Radicación n.° 91391 SCLAJPT-12 V.00 poseedora de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° ibidem, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución; siendo que, conforme al artículo 81 ejusdem, a su vez está legitimada para incoar la acción. En este caso se encuentra debidamente acreditado que el accionante tuvo la relación jurídica de poseedor con el predio reclamado, de ello da cuenta el documento privado de compraventa aportado con la solicitud y las declaraciones que se recibieron tanto en la etapa administrativa como judicial de este procedimiento, medios probatorios que suministran certeza en torno a la forma como ingresó al predio y al poder material que ejerció sobre el mismo desde 1988. En la etapa administrativa, el 19 de octubre de 2015, PEDRO LEONCIO expuso bajo juramento la forma como se vinculó con la tierra y las razones que conllevaron a la ruptura de ese vínculo. Así, sobre cómo adquirió LA PANGOLA, espontáneamente indicó que se la compró al señor MIGUEL ÁNGEL ZULETA. En cuanto a los pormenores, no se le indagó por el precio pactado ni pagado y quedó claro que no recordaba la fecha de su celebración. Eso

que se la compró al señor MIGUEL ÁNGEL ZULETA. En cuanto a los pormenores, no se le indagó por el precio pactado ni pagado y quedó claro que no recordaba la fecha de su celebración. Eso sí, reconoció que elaboraron un documento privado, siendo que la escritura pública se otorgaría cuando terminara de pagar el precio, sin embargo, el acto escritural nunca se hizo porque, por un lado, el vendedor se fue del municipio de Yolombó y solo iba a cobrar lo pactado, por el otro, tiempo después escuchó decir que lo mataron por los lados de Cisneros y jamás lo volvió a ver. A propósito de la opositora, refirió conocerla porque era la esposa de MIGUEL ÁNGEL, y agregó que ellos vivían en LA PANGOLA, pero cuando le vendieron se fueron a manejar una finca cercana llamada SAN NICOLÁS. De hecho, narró que también tenían una finca colindante con LA PANGOLA, de nombre TRAPICHITO, la cual estuvo sola hasta que llegó el señor TOÑO CUADROS, con quien hicieron un cambio por un predio ubicado cerca del pueblo. Ahora bien, después de haberlo adquirido, ese inmueble lo dedicó a su vivienda y a trabajarlo con café, caña, cacao y pancoger. Precisando que de la totalidad del predio -unas 50 hectáreasalrededor de una cuarta parte la destinaba a los cultivos y lo demás a potreros para animales. Con todo, solo pudo vivir en el inmueble aproximadamente 12 años, pues refirió que tuvo que abandonarlo a raíz de la inseguridad que existía en la zona, ya que había varios grupos de

Con todo, solo pudo vivir en el inmueble aproximadamente 12 años, pues refirió que tuvo que abandonarlo a raíz de la inseguridad que existía en la zona, ya que había varios grupos de guerrilla y paramilitares quienes sostenían combates y 14Radicación n.° 91391 SCLAJPT-12 V.00 perpetraron masacres cerca de donde vivía. De esta manera, aunque tampoco recordó la fecha, especificó que cierto día unos hombres fueron a su casa a media noche y le dijeron que tenía que desalojar la finca, y cuando les preguntó quién daba la orden le manifestaron que no indagara por esas cosas, que si aún estaba para las 6 de la mañana no respondían por nadie. Ante esa amenaza, entonces, indicó que él, su esposa, su hijo JOHN DAVID ARENAS RESTREPO -quien tenía unos 14 o 15 añosy su nieto NELSON DAVID ARENAS ZAPATA -de 2 años-, salieron desplazados para Medellín, donde llegaron de arrimados a la casa de una cuñada y de ahí empezaron a andar de un lado para otro hasta que llegaron a Salgar. Precisó que luego del desplazamiento […] volvió al predio, únicamente una vez, como a los dos años, regresó a darle vuelta, pero llegando se encontró con una tropa de paramilitares y mejor se devolvió. Los anteriores hechos guardan consonancia, en esencia y en términos generales, con lo que el accionante manifestó en sede judicial el 19 de marzo de 2019, y como en esta oportunidad precisó algunos aspectos que son útiles para el esclarecimiento

Los anteriores hechos guardan consonancia, en esencia y en términos generales, con lo que el accionante manifestó en sede judicial el 19 de marzo de 2019, y como en esta oportunidad precisó algunos aspectos que son útiles para el esclarecimiento de la situación, a continuación, se pasan a exponer. Aclaró que llegó a la zona con el proyecto de comprar una finca y que el señor MIGUEL ÁNGEL ZULETA -a quien no conocíase enteró y le mandó a ofrecer la suya con un veci

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