CSJ - STL11394-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11394-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11394-2020 Radicación n.° 91395 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MANUEL IVÁN CABRALES TRIGOS contra el fallo emitido el 9 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Manuel Iván Cabrales Trigos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 91395
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Frigorífico El Zulia S.A.S. inició proceso declarativo de mayor cuantía en su contra, a fin de conseguir la resolución del contrato de compraventa, celebrado entre las partes, que tuvo como objeto el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-262929 y, además, pidió la indemnización de perjuicios. Igualmente, en escrito
las partes, que tuvo como objeto el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-262929 y, además, pidió la indemnización de perjuicios. Igualmente, en escrito separado, solicitó la inscripción de la demanda en el folio de la propiedad objeto de controversia y el embargo y secuestro de otros predios del demandado. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que admitió la demanda y, posteriormente, en auto de 24 de noviembre de 2019, negó las medidas de embargo y secuestro, y accedió a la inscripción de la demanda de todos los bienes, de conformidad con el literal c del artículo 590 del Código General del Proceso. Inconforme con las anteriores decisiones, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En pronunciamiento de 15 de julio de 2020, el despacho resolvió desfavorablemente la reposición, tras estimar que la censura enfilada contra el admisorio debió proponerse a través de las correspondientes excepciones y que, respecto a las cautelas decretadas, las mismas resultaban viables dada la finalidad que perseguían. Acto seguido, concedió la alzada. En providencia de 30 de septiembre de 2020, el tribunal confirmó la determinación de primera instancia. 2Radicación n.° 91395
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Alegó que las autoridades aplicaron indebidamente el artículo 590 del Código General del Proceso, pues la facultad
confirmó la determinación de primera instancia. 2Radicación n.° 91395
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Alegó que las autoridades aplicaron indebidamente el artículo 590 del Código General del Proceso, pues la facultad de imponer otras cautelas tiene lugar cuando se solicita una medida no establecida en la ley, debiendo ser analizadas de acuerdo con los hechos y pretensiones del asunto y no de manera caprichosa, tal y como, en su sentir, sucedió. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 30 de septiembre de 2020, para que, en su lugar, se ordene emitir nuevo pronunciamiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y sostuvo estarse a los argumentos expuestos en la providencia criticada. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta remitió las decisiones acusadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de noviembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que no se configuró 3Radicación n.° 91395
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noviembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que no se configuró 3Radicación n.° 91395 SCLAJPT-12 V.00 irregularidad capaz de habilitar la intervención excepción del amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la recurrente se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 30 de septiembre de 2020, para que, 4Radicación n.° 91395
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inconformidad de la recurrente se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 30 de septiembre de 2020, para que, 4Radicación n.° 91395 SCLAJPT-12 V.00 en su lugar, se ordene emitir nuevo pronunciamiento, principalmente, porque, en su sentir, no se debió ordenar la inscripción de la demanda de los otros bienes ajenos al litigio, sumado a que el funcionario tenía vedado hacer uso de las medidas innominadas, pues no fueron solicitadas por la parte demandante y, en todo caso, por carecer de fundamentos los perjuicios reclamados. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente
tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Manuel Iván Cabrales Trigos se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandado dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del 5Radicación n.° 91395 SCLAJPT-12 V.00 convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que interpuso los recursos procedentes; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 1 mes desde que se emitió la decisión que puso fin a la discusión y se presentó la súplica; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocada y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6Radicación n.° 91395
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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por
atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución de 30 de septiembre de 2020 –que definió la discusión-, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta efectuó un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, del recurso de apelación y fijó el problema jurídico. Acto seguido, puntualizó que en el sub litem se debían estudiar las reglas de las medidas cautelares en los procesos declarativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso, para lo cual explicó: […] es de señalar, que en el literal a) del numeral 1º del artículo
de las medidas cautelares en los procesos declarativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso, para lo cual explicó: […] es de señalar, que en el literal a) del numeral 1º del artículo 590, consagra como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, y en los procesos 7Radicación n.° 91395 SCLAJPT-12 V.00 declarativos de responsabilidad civil contractual o extracontractual. Dicha cautela tiene el objetivo de advertir a los adquirientes de un bien sobre el cual recae la medida, que este se halla en litigio,, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera. Por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, como la de impedirle a su propietario u ocupante disponer materialmente de él, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad. Luego, el tribunal citó la jurisprudencia de la Corte en esta materia y, a partir de allí, expuso que en el caso bajo estudio no estaba el derecho real de dominio en cabeza del vendedor, de suerte que la medida de inscripción de la demanda tenía cabida en los procesos de resolución de
estudio no estaba el derecho real de dominio en cabeza del vendedor, de suerte que la medida de inscripción de la demanda tenía cabida en los procesos de resolución de contrato, incluso, en los de nulidad o rescisión de un negocio jurídico, según dispone el literal a) del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso, pues eventualmente puede resultar afectado el derecho real, bien sea de manera consecuencial o subsidiaria. Igualmente, el ad quem reiteró la importancia de la inscripción de la demanda en registro del inmueble objeto del contrato de compraventa y, en cuanto a la medida cautelar de los otros predios, indicó que esta cumplió con los requisitos para su decreto, en los términos dispuestos en el literal c) del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso, en tanto que la parte demandante reclamó el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, aunado a que devenía razonable, necesaria, proporcional y efectivas para la protección del derecho objeto del litigio, sin que ello suponga que el derecho sustantivo fuera cierto. Además, el juez colegiado realizó una exposición sobre 8Radicación n.° 91395 SCLAJPT-12 V.00 las medidas cautelares innominadas y descartó la postura jurídica de la parte apelante. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no todos los argumentos del tribunal, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente,
los argumentos del tribunal, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la determinación de primera instancia, máxime que la inscripción de la demanda procede para aquellos casos donde se persigue el pago de los perjuicios provenientes de responsabilidad contractual –literal b, numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. 9Radicación n.° 91395
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determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. 9Radicación n.° 91395
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En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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