CSJ - STL11395-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11395-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11395-2020 Radicación n.° 91409 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, refirió que formuló una acción de tutela contra el Juzgado TerceroRadicación n.° 91409
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Civil del Circuito de Pereira, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción popular con radicado «2015-01202-00», la cual fue asignada por reparto a uno de los magistrados integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la mencionada ciudad. Explicó que, al magistrado a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la acción constitucional, se
integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la mencionada ciudad. Explicó que, al magistrado a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la acción constitucional, se declaró impedido para conocer del asunto, circunstancia que, en su criterio, quebrantó las garantías invocadas, habida cuenta que, han sido recurrentes las ocasiones en las cuales el funcionario judicial se ha apartado del conocimiento de las acciones de tutela por él promovidas, lo cual «entorpe[cía]» el adelantamiento de esas controversias y genera tardanza en la resolución de las mismas. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira: (i) «no se repartan tutelas [al] despacho» del citado togado; (ii) «bloquear el despacho del magistrado tutelado cada vez q[ue] se repartan tutelas donde actúe (...) a fin de evitar la parálisis de la tutela» ; y (iii) se ordenara al citado magistrado, «consigne todos los radicados de las tutelas donde ha declarado su impedimento».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó
2Radicación n.° 91409 SCLAJPT-12 V.00 a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el
acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó 2Radicación n.° 91409 SCLAJPT-12 V.00 a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo de traslado, la apoderada judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial, manifestó que el «sistema» estaba diseñado para que el reparto se realizara de manera aleatoria y equitativa entre los diferentes despachos correspondientes a la especialidad del proceso presentado y que, además, los acuerdos que regulaban el reparto en las diferentes especialidades establecían el procedimiento a seguir en caso de presentarse una situación como la planteada por el Señor Arias Idárraga, debiéndose acudir a la figura del impedimento o la recusación, según fuera el caso, motivo por el cual, solicitó que se negara el amparo impetrado. Por su parte, el magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que en principio le fue asignado el conocimiento del trámite de la acción de tutela que originó la queja constitucional, adujo que efectivamente le «correspondió por reparto a este despacho el conocimiento en primera instancia de la acción de tutela radicada 660012213000-2020-00254-00, instaurada por el aquí accionante; sin embargo, […] debió separarse del conocimiento del asunto, en virtud de que se consideró que
660012213000-2020-00254-00, instaurada por el aquí accionante; sin embargo, […] debió separarse del conocimiento del asunto, en virtud de que se consideró que existía una causal de impedimento», toda vez que el 3 de febrero de 2020 fue notificado de la providencia fechada el 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se dio apertura a una investigación disciplinaria en su contra, 3Radicación n.° 91409 SCLAJPT-12 V.00 en virtud de la queja formulada por el señor Arias Idárraga, con ocasión de la acción popular radicada al número 201600682, donde actúa como coadyuvante. Los apoderados judiciales de la Defensoría del Pueblo y de la Fundación de la Mujer Colombia S.A.S., así como el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Girardot, solicitaron la desvinculación de dichas entidades del trámite de tutela, por no tener ningún tipo de injerencia en las actuaciones denunciadas por el gestor como vulneradoras de los bienes jurídicos invocados. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, luego de analizar la sentencia reprochada, negó la tutela. El juez constitucional de primer grado, con fundamento en lo expuesto en la sentencia CC SU627-2015, adujo que, en el caso sometido a su estudio, se configuró,
sentencia reprochada, negó la tutela. El juez constitucional de primer grado, con fundamento en lo expuesto en la sentencia CC SU627-2015, adujo que, en el caso sometido a su estudio, se configuró, […]la causal de improcedencia de que trata el inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.1. de la providencia citada líneas atrás, esto es, cuando «la actuación acaece con anterioridad a la sentencia» y «consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
Por otra parte, señaló: […] la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el 4Radicación n.° 91409 SCLAJPT-12 V.00 supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá,
supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para pedir a dicha Corporaci ón su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. Finalmente, manifestó: […] en cuanto a eso de que se ordene ‘ bloquear el despacho del magistrado tutelado cada vez q [ue] se repartan tutelas donde actíe (...) a fin de evitar la parálisis de la tutela ’, basta con decir que, no existe prueba en el plenario que acredite la formulación de petición alguna al respecto ante la autoridad judicial accionada, por lo que lo pretendido debe ser desestimado en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción especialísima.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin manifestar los motivos de su discrepancia.
En razón de lo anterior, la Sala procederá a realizar un estudio integral de la demanda de tutela, dadas las facultades extra y ultra petita que tiene el juez constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 91409
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar el proveído fechado el 30 de octubre de 2020, por medio del cual se declaró impedido el magistrado a quien le correspondió el conocimiento del proceso aquí cuestionado, pues, en su criterio, con ello le transgredió sus prerrogativas constitucionales. Así mismo, solicitó que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira que: (i) «no se repartan tutelas [al] despacho» del citado togado; (ii) «bloquear
constitucionales. Así mismo, solicitó que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira que: (i) «no se repartan tutelas [al] despacho» del citado togado; (ii) «bloquear el despacho del magistrado tutelado cada vez q[ue] se repartan tutelas donde actúe (...) a fin de evitar la parálisis de la tutela»; y (iii) se ordene al Magistrado Sánchez Calambas, «consigne todos los radicados de las tutelas donde ha declarado su impedimento». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 6Radicación n.° 91409
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una
incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Por su parte, tratándose de providencias judiciales, la Corte Constitucional previó, además, la existencia de causales específicas de procedencia, descritas, entre otros fallos, en providencia CC SU-116 de 2018: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 7Radicación n.° 91409
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atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 7Radicación n.° 91409
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Así, es importante indicar que: (i) Javier Elías Arias Idárraga se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como actor en el proceso que originó la queja. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues el proveído cuestionado data de 30 de octubre de 2020
medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues el proveído cuestionado data de 30 de octubre de 2020 (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. 8Radicación n.° 91409
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que contra el proveído que manifestó el impedimento no procede recurso alguno. (viii) En lo tocante con el último requisito, a saber, que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela, se debe indicar lo siguiente. La Sala considera necesario, para resolver la presente controversia, rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627de 2015, que hace referencia a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza, así: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de 9Radicación n.° 91409 SCLAJPT-12 V.00 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Al respecto, cumple precisar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de igual naturaleza, en aquellos eventos en los que se ponga de presente la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio entratándose de defectos procedimentales atribuidos al juez constitucional en el
presente la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio entratándose de defectos procedimentales atribuidos al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela. Es así como en sentencia CSJ STL4340-2020, proferida el 20 de julio pasado, esta Sala de la Corte expuso, en lo pertinente: En el presente caso, por tratarse de cuestionamientos que versan precisamente sobre una supuesta vulneración del debido proceso por parte de la colegiatura accionada, al proferir el auto del 29 de 10Radicación n.° 91409 SCLAJPT-12 V.00 abril de 2020, […] esta Sala procederá a estudiar de fondo el asunto. En aplicación de los anteriores precedentes jurisprudenciales, la Sala abordará el estudio de la demanda constitucional, en la medida en que el accionante invoca el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Del análisis de las pruebas obrantes en este trámite, en especial del expediente digital que originó la queja, encuentra la Sala que el magistrado a quien inicialmente le correspondió el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado «660012213000-2020-00254-00», mediante auto fechado el 30 de octubre de 2020, se declaró impedido al argüir que: Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción de tutela, adelantada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS
30 de octubre de 2020, se declaró impedido al argüir que: Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción de tutela, adelantada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA; sin embargo, existe una situación que hace que el suscrito deba separarse del conocimiento del asunto, en virtud de que considerase ha presentado una causal de impedimento. En efecto, el pasado 3 de febrero de 2020 fui notificado personalmente de la providencia adiada 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se da apertura a investigación disciplinaria en mi contra, en virtud de queja formulada por el citado señor ARIAS IDÁRRAGA respecto de la actuación del suscrito dentro de la acción popular radicada al número 201600682, donde actúa como coadyuvante. Dispone el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, como causal de impedimento para los funcionarios judiciales que: ‘...el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el
cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.’ 11Radicación n.° 91409
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En el presente asunto, se observan los condicionamientos que trae la norma pues: (i) Me hallo vinculado a una investigación disciplinaria, puesto que lo a mí notificado no son diligencias preliminares, sino la apertura formal de la investigación y, (ii) la queja fue formulada por el citado señor ARIAS IDÁRRAGA. De manera que, en aras de no dejar dudas frente a los principios elementales que rigen la administración de justicia, esta Magistratura declarará su impedimento para decidir el presente trámite y de conformidad con el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal, se pondrá en conocimiento de los demás Magistrados que conforman esta sala. En síntesis, el mencionado funcionario decidió separarse del conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga, con fundamento en las normas citadas, lo que fue notificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992. Igualmente, observa la Sala que, remitido el expediente al magistrado siguiente en turno, éste aceptó el impedimento en precedencia referido y asumió el conocimiento de la acción de tutela, según providencia fechada el 4 de noviembre de 2020.
al magistrado siguiente en turno, éste aceptó el impedimento en precedencia referido y asumió el conocimiento de la acción de tutela, según providencia fechada el 4 de noviembre de 2020. Así las cosas, nada reprochable resulta de la manifestación expresada por el magistrado confutado, toda vez que el impedimento tuvo como origen la apertura de la investigación disciplinaria que inició la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia de la queja formulada por el aquí accionante, Javier Elías Arias Idárraga, lo que condujo a la declaración fundada de dicho acto impeditivo por parte del funcionario judicial que así lo declaró, como lo dispone el ordenamiento jurídico que regula estas materias, separándolo del conocimiento y trámite de la mencionada tutela cuya finalidad es garantizar la imparcialidad judicial. 12Radicación n.° 91409
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Así, entonces, debe indicar la Sala que el accionante no puede acudir ahora a este trámite preferente y sumario alegando la violación del debido proceso, cuando el mencionado magistrado ciñó su actuación a los mandatos legales, en aras de garantizar, justamente, el invocado derecho constitucional, razón por la cual su petición no tiene vocación de prosperidad. Por otra parte, en lo tocante con la solicitud impetrada por el tutelante, consistente en «bloquear el despacho del magistrado tutelado cada vez q[ue] se repartan tutelas donde actúe (...) a fin de evitar la parálisis de la tutela» , es una
por el tutelante, consistente en «bloquear el despacho del magistrado tutelado cada vez q[ue] se repartan tutelas donde actúe (...) a fin de evitar la parálisis de la tutela» , es una petición o pretensión totalmente improcedente y ajena a los preceptos que regulan la labor judicial. En primer lugar, debe precisar la Sala que en virtud de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se encuentra en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se deban adelantar en los despachos judiciales, en aquellos aspectos no previstos por el legislador. De conformidad con lo anterior y del informe rendido por la apoderada judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, Risaralda, advierte la Sala que existe un mecanismo previsto por los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellos el 1472 de 2002, el cual dispone que la asignación de los expedientes se realiza a través de un «software de Reparto de Administración 13Radicación n.° 91409
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Judicial», el cual está estructurado sobre la base de una distribución equitativa de las cargas de trabajo entre los servidores judiciales, tomando como reglas la agrupación de los asuntos por clases según su naturaleza, asignación que se realiza al azar, para evitar su manipulación y sin que se pueda seleccionar el juez de la causa.
servidores judiciales, tomando como reglas la agrupación de los asuntos por clases según su naturaleza, asignación que se realiza al azar, para evitar su manipulación y sin que se pueda seleccionar el juez de la causa. Así mismo, se advierte en dicha preceptiva que el numeral 3º del artículo 7 señala la forma de compensación de reparto, como consecuencia de los impedimentos manifestados por los funcionarios judiciales para avocar el conocimiento de los asuntos, que por reparto, les sean asignados o en aquellos eventos en los cuales habiendo sido repartido el proceso se presenta una recusación por parte de los usuarios de la administración de justicia, óptica bajo la cual, se reitera, es improcedente la solicitud impetrada por el accionante, en la medida en que como se dejó visto, la administración de justicia cuenta no solo con los mecanismos legales para tramitar los impedimentos y recusaciones de los operadores judiciales, sino también con el sistema operativo para dar una resolución transparente y equitativa en el trámite de los mismos. Por último, respecto a la solicitud encaminada a que se ordene al magistrado censurado, que «consigne todos los radicados de las tutelas donde ha declarado su impedimento», debe indicar la Sala que dicho pedimento debe elevarlo al mencionado funcionario judicial, en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Por todo lo expuesto anteriormente, se confirmará la sentencia impugnada. 14Radicación n.° 91409
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V. DECISIÓN
residual y subsidiario de la acción de tutela. Por todo lo expuesto anteriormente, se confirmará la sentencia impugnada. 14Radicación n.° 91409
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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