CSJ - STL11396-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11396-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL11396-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01371-00 Acta 24

Santa Marta (Magdalena) , diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por el

BANCO BBVA COLOMBIA S. A. contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El banco convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación y libertad sindical, presuntamente vulnerados por el estrado acusado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01371-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso especial de liquidación, disolución y cancelación de registro sindical n.°2024 100571, promovido por el Banco BBVA Colombia S. A., aquí accionante , contra el sindicato Asonaltra BBVA Colombia en el que pretendió la disolución y liquidación de la subdirectiva seccional - Bogotá.

El 20 de septiembre de 2024 la a quo dictó sentencia en

Colombia en el que pretendió la disolución y liquidación de la subdirectiva seccional - Bogotá.

El 20 de septiembre de 2024 la a quo dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones ; veredicto que -en grado jurisdiccional de consultala Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 5 de febrero de 2025 revocó, para, en su lugar, absolver a la demandada, ya que, en síntesis, no encontró probada la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 401 del C.S.T., pues conforme al material probatorio adosa do al plenario la constitución y creación de la subdirectiva impugnada se ajustó a los parámetros legales y a los estatutos de la organización sindical. A demás, consideró que el banco demandante no acreditó que el número de miembros necesarios para su creación y subsistencia (25) hubiere disminuido (precepto 391-1 ibidem), ni tampoco demostró la existencia simultanea de otras subdirectivas en la ciudad de creación: Bogotá.

La entidad financiera acudió en tutela tras censurar la referida determinación de defecto sustantivo y de ausencia de motivación, por lo que sigue:

111001310502920241005700.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01371-00 SCLAJPT-11 V.00 3 i) desconoció que el artículo 391-1 del C.S.T.2, en su parecer, exige expresamente que «los miembros que la conformen tengan su domicilio laboral en el municipio de creación de la subdirectiva».

Al efecto, explicó que en el proceso de marras se

parecer, exige expresamente que «los miembros que la conformen tengan su domicilio laboral en el municipio de creación de la subdirectiva».

Al efecto, explicó que en el proceso de marras se comprobó documentalmente que para la fecha de creación de la subdirectiva seccional - Bogotá, 7 de los 25 afiliados (exigidos por el precitado canon), trabajaban en Ibagué y no en esa ciudad.

  1. que los estatutos del sindicato no disponía n la posibilidad de crear subdirectivas seccionales.
  1. que equivocadamente se le trasladó la carga de probar que el número mínimo de 25 afiliados no disminuyó.

Agregó que el Tribunal convocado desconoció la s sentencias CC T-675 de 2009, C-201-02, un fallo del Consejo de Estado emitido el 27 de abril de 2006 y sendas providencias proferidas por otros Tribunales. No aportó ninguna sólo citó algunos apartes.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efectos

2 ARTICULO. DIRECTIVAS SECCIONALES. <391-1. Artículo adicionado por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros . Igualmente sé podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de

municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros . Igualmente sé podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01371-00 SCLAJPT-11 V.00 4 la sentencia proferida en segunda instancia , en el proceso controvertido.

Por auto de 26 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela se vinculó a l estrado convocado , al juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el asunto especial referido al inicio.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma urbe remitieron el enlace de acceso digital al expediente de marras. El despacho de primer grado rindió un informe de las actuaciones surtidas.

No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

En el sub-examine el banco propulsor censura la sentencia de 5 de febrero de 2025 , emitida por el Tribunal accionado, la cual estudiará de fondo la Sala, al encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad , especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

En concreto, se reprocha que en el proceso de marras se logró comprobar que la c onstitución de la subdirectiva

acreditados los requisitos generales de procedibilidad , especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

En concreto, se reprocha que en el proceso de marras se logró comprobar que la c onstitución de la subdirectiva seccional - Bogotá adoleció de los requisitos legales,Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01371-00 SCLAJPT-11 V.00 5 especialmente, porque 7 de los 25 afiliados no trabajaban en esa urbe al momento de su creación.

En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, por cuanto a que , revisada la providencia criticada no se avizoran las vías de hecho que el accionante pretendió enrostrarle. Por el contrario, se observa que el Colegiado valoró el material probatorio allegado al plenario y sustentó su decisión en una hermenéutica respetable, racional y congruente de la normatividad sustancial y procesal aplicable a la litis planteada, esto es, lo relativo a la creación y disolución de la subdirectiva seccional impugnada por el banco gestor, sólo que arribó a una conclusión que resultó contraria a sus expectativas, pues, en suma , no encontró acreditada causal legal de disolución, carga que le correspondía a la entidad financiera accionante, pero que no cumplió, lo que se advierte no la hace una decisión irregular, antojadiza y mucho menos trasgresora de sus derechos fundamentales.

Ciertamente, el fallador plural circunscribió el problema jurídico en determinar si la constitución de la subdirectiva seccional estaba «viciada de nulidad».

trasgresora de sus derechos fundamentales.

Ciertamente, el fallador plural circunscribió el problema jurídico en determinar si la constitución de la subdirectiva seccional estaba «viciada de nulidad».

A partir de allí y, luego de citar la normatividad aplicable al asunto, definió que las pruebas aportadas comprobaron que los trabajadores que actuaron el 27 de diciembre de 2022 «para la constitución y creación de la subdirectiva seccional Bogotá son trabajadores afiliados activos [de la asociación sindical demandada ], como trabajadores del BBVARadicación n.°11001-02-05-000-2025-01371-00

SCLAJPT-11 V.00 6

COLOMBIA», tesis que se acompasa con el contenido del expediente del proceso cuestionado.

Seguidamente, en orden de sustentar su tesis absolutoria, el Tribunal accionado precisó que «la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, conforme a lo preceptuado en el art. 167 del CGP., no acreditó, de forma clara y fehaciente, la existencia de alguna de las causales establecidas taxativamente en el art. 401 del CST., para disponer la disolución y cancelación de la subdirectiva seccional Bogotá», del sindicato llamado a juicio, comoquiera que, en lo medular, su constitución se ajustó a derecho, el banco no acreditó la disminución del número de miembros necesarios para su subsistencia (25), ni tampoco la existencia de otras subdirectivas en esa ciudad (Bogotá); raciocinios que no revist en las irregularidades planteadas por el aquí propulsor, apadrínense o no.

necesarios para su subsistencia (25), ni tampoco la existencia de otras subdirectivas en esa ciudad (Bogotá); raciocinios que no revist en las irregularidades planteadas por el aquí propulsor, apadrínense o no.

Así lo razonó el fallador plural:

[…] contrario a lo afirmado por el extremo demandante, la constitución y creación de la subdirectiva seccional Bogotá, se ajusta a los parámetros legales, como a los estatutos del sindicato demandado, comoquiera que, para su constitución, concurrió a la asamblea, el número mínimo de trabajadores, 25, exigidos por el art. 55 de la Ley 50 de 1990, como por los estatutos de la asociación sindical demandada, sin que, de las mencionadas normas, se desprenda, de forma expresa, como requisito sine qua non, que, los tr abajadores, que conformen la asamblea de constitución de la subdirectiva sindical creada, deban estar laborando en el domicilio de la misma, ya que, sobre el particular, nada dice expresamente, la norma, como erradamente la interpretó la Juez de instancia; cumpliendo a cabalidad, la subdirectiva – seccional Bogotá, con los requisitos exigidos por el art. 55 de la Ley 50 de 1990, para su creación, como se infiere de la documental obrante dentro del expediente digital; sin que la parte actora, haya acreditado fehacientemente, dentro delRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01371-00 SCLAJPT-11 V.00 7 proceso, que se haya disminuido el número de miembros necesarios para su creación, 25, advirtiendo la Sala, que la ley

SCLAJPT-11 V.00 7 proceso, que se haya disminuido el número de miembros necesarios para su creación, 25, advirtiendo la Sala, que la ley tampoco exige, de forma expresa, que los trabajadores que conforman la subdirectiva deban residir permanentemente en el Municipio donde se produce su creación o se fije su sede; pues, basta con que se constituya con un número no inferior a 25 trabajadores, y, que los mismos pertenezcan a la Asociación Sindical respetiva, como en el caso que nos ocupa, para que surja a la vida jurídica; obsérvese como las normas constitucionales y supranacionales, específicamente el Convenio 87 de 1948 de la OIT, no establecen las exigencias que alega la actora, como causales de cancelación e inscripción en el Registro Sindical de las subdirectivas creadas, por cuanto tampoco acreditó, la actora, que, dentro de la misma ciudad de Bogotá, existan otras subdirectivas de la asociación sindical demandada , actuando simultáneamente; así las cosas, resalta la Sala, que no se tipifica causal alguna que conlleve a la cancelación del Registro Sindical de la Subdirectiva – Seccional de Bogotá, a las luces de lo establecido en el Art. 401 del C.S.T., como a errada conclusión arribó el a-quo; razones suficientes para REVOCAR la sentencia consultada […]

De lo descrito en precedencia se concluye que, contrario a lo alegado en este trámite tuitivo, el banco propulsor pretende endilgarle al Tribunal accionado una vía de hecho sustentada en una evidente disparidad de criterios al no

De lo descrito en precedencia se concluye que, contrario a lo alegado en este trámite tuitivo, el banco propulsor pretende endilgarle al Tribunal accionado una vía de hecho sustentada en una evidente disparidad de criterios al no haber obtenido una decisión conforme a sus propios intereses, situación que en nada se aproxima a la vulneración de los derechos iusfundamentales incoados y que permita la excepcionalísima intervención del juez constitucional, que aquí tanto anheló.

En suma, el hecho de que la entidad financiera promotora no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues, evidente resulta que lo que en realidad añora el actor es imponer su propio criterio sobre la del juez pluralRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01371-00 SCLAJPT-11 V.00 8 y que, inclusive, el juez de tutela, en algún tipo de instancia adicional a las legalmente prestablecidas, evalúe la decisión criticada y reemplace la hermenéutica que el juez natural de instancia ya realizó, la cual, se avizora respetable y coherente.

Ahora bien, aunque el banco accionante no arrimó las sentencias con las que pretendió sustentar el presunto desconocimiento del precedente judicial, se tiene que: la CC T-675-09 resolvió un asunto de contornos disímiles a los del sub-lite, la CC C-201-02 no se pronu nció sobre la litis planteada o impuso una regla sobre la normatividad que la

T-675-09 resolvió un asunto de contornos disímiles a los del sub-lite, la CC C-201-02 no se pronu nció sobre la litis planteada o impuso una regla sobre la normatividad que la rige. Así mismo, en lo concerniente a la cita de la sentencia del Consejo de Estado , debe decirse que la determinación censurada tampoco la contradice, pues, se insiste, «la parte actora, [no acreditó] fehacientemente, dentro del proceso, que se haya disminuido el número de miembros necesarios para su creación, 25 », de ahí el actuar incurioso del propulsor al incumplir la carga probatoria que le correspondía.

Finalmente, adv iértase que el precedente judicial de obligatoria observancia 3 por parte de los operadores judiciales, es el horizontal y el vertical, siendo el primero aquel que concierne a las propias decisiones que tome el juzgador y, el segundo, a las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones; presupuestos que no se cumplen en el sub-lite, pues los jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no

3 Regla que, se aclara, no es absoluta conforme a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01371-00 SCLAJPT-11 V.00 9 están obligados a aplicar las decisiones de sus pares (T-7662008, T-443-2010).

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

2008, T-443-2010).

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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