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CSJ - STL11397-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11397-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11397-2020 Radicación n.° 91429 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ISABELLA CASTELLAR VISBAL contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO BOLÍVAR , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Isabella Castellar Visbal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 91429

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que prestó su servicio social obligatorio de odontología en el Hospital de Turbaco, Bolívar, laborando desde el 24 de enero de 2017 hasta el 23 de enero de 2018, fecha esta última en la cual se dio la terminación de la relación laboral, sin que le hubiesen cancelado sus prestaciones sociales y algunos salarios adeudados. Explicó que, como consecuencia de la falta de pago sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, inició un

sin que le hubiesen cancelado sus prestaciones sociales y algunos salarios adeudados. Explicó que, como consecuencia de la falta de pago sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, inició un proceso especial de ejecución laboral contra la ESE Hospital Local de Turbaco-Bolívar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de ese municipio. Afirmó que, el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 5 de junio de 2019, entre otras determinaciones, admitió la demanda, libró mandamiento de pago contra la mencionada entidad de salud por la suma de $13.868.031,00, por concepto de prestaciones sociales definitivas, con fundamento en las Resoluciones 14 de 1 de febrero de 2018 y 124 de 7 de mayo de 2018. Así mismo, dispuso el pago de los intereses moratorios que llegaren a causarse desde el momento que se hizo exigible la obligación hasta cuando se realizara el pago de la misma, así como las costas y agencias en derecho. Igualmente, adujo que dispuso el embargo y secuestro de una tercera parte de los dineros que tuviera o llegare a tener en las cuentas corrientes, de ahorro, CDT o cualquier otra clase de depósito judicial de la entidad demandada, siempre y cuando fueran legalmente embargables. Proveído que fue notificado legalmente, sin que la convocada a juicio 2Radicación n.° 91429 SCLAJPT-12 V.00 hubiese formulado excepción alguna o formulado recurso contra el mandamiento de pago, razón por la cual el

2Radicación n.° 91429 SCLAJPT-12 V.00 hubiese formulado excepción alguna o formulado recurso contra el mandamiento de pago, razón por la cual el despacho de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución. Añadió que el 1 de agosto de 2019, el despacho de conocimiento ordenó el embargo del remanente dentro del proceso bajo el radicado «193-2014», el cual se ejecutó, mediante el título 4121500001179555 y que, a través de providencia fechada el 3 de febrero de 2020, ordenó seguir adelante con la ejecución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso, condenó en costas a la entidad demandada y dispuso que ejecutoriada la liquidación del crédito y costas, le fueran entregados los dineros que se encontraran a favor del proceso o los que se allegaren al mismo. Señaló que, posteriormente, con auto emitido el 10 de septiembre de 2020, el juzgado manifestó que se abstendría de darle traslado a la ejecutada de la liquidación del crédito, debido a que, mediante proveído de 3 de julio del año 2020, ordenó la suspensión del proceso, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1966 de 2019 y la Resolución 1342 de 29 de mayo de 2019. Cuestionó la actuación del juzgado accionado, toda vez que, en su criterio, los procesos ejecutivos terminan con la sentencia, que, en su caso, fue emitida el 3 de febrero de

de 2019. Cuestionó la actuación del juzgado accionado, toda vez que, en su criterio, los procesos ejecutivos terminan con la sentencia, que, en su caso, fue emitida el 3 de febrero de 2020 y la suspensión del proceso ocurrió el 3 de julio siguiente, cuando ya el proceso había terminado. Adujo que, desde la fecha de la terminación del servicio social en el Hospital de Turbaco no ha tenido un trabajo 3Radicación n.° 91429 SCLAJPT-12 V.00 formal, encontrándose actualmente en una situación precaria, ya que está desempleada, «con la carga económica de su madre» y las obligaciones derivadas de su casa, a la espera que le fueran cancelados los salarios y prestaciones sociales adeudas por la institución hospitalaria. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se ordenara al Juzgado Segundo Promiscuo de Turbaco «SEGUIR CON EL TRAMITE

CORRESPONDIENTE DENTRO PROCESO EJECUTIVO LABORAL,

DARLE TRASLADO A LIQUIDACION DE CREDITO HASTA LA

TERMINACION Y ARCHIVO DEL MISMO».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bolívar destacó, del trámite procesal, las siguientes actuaciones:

1. Que, mediante providencia fechada 18 de septiembre de 2019, decretó las medidas cautelares solicitadas por la apoderada judicial de la ejecutante, consistente en el embargo de la tercera parte de las cuentas o acreencias que tuviera la demandada con las entidades Comfamiliar EPSS Cartagena y Mutual Ser EPSS, y que así

4Radicación n.° 91429 SCLAJPT-12 V.00 mismo dispuso el embargo y secuestro del remanente que llegare a resultar en el proceso 13836318900220140019300 que seguía Andrés Manuel Julio Castilla contra la entidad demandada, ante este mismo juzgado, habiendo librado los oficios respectivos, para materializar las medidas decretadas.

2. El 6 de noviembre de 2019, se practicó por parte del juzgado, la notificación personal del mandamiento de pago a la entidad demandada, conforme lo establece el parágrafo del artículo 41 del C.P.T.S.S.

3. El 5 de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante presentó memorial solicitando que se dictara sentencia, atendiendo a que el término de traslado se encontraba vencido.

3. El 5 de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante presentó memorial solicitando que se dictara sentencia, atendiendo a que el término de traslado se encontraba vencido.

4. El 28 de enero de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, le dio traslado de un oficio radicado por el Gerente de la E.S.E Hospital Local de Turbaco, que informaba a todos los despachos judiciales sobre las medidas de saneamiento fiscal adoptadas por esa entidad.

5. El 3 de febrero del año en curso la apoderada judicial de la parte demandante presentó memorial solicitando que se requiriera a Mutual Ser y Comfamiliar.

6. El 5 de febrero de 2020 ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación que fue notificada por estado 9 de 6 de febrero siguiente.

7. Mediante providencia de 27 de febrero siguiente ordenó requerir a Mutual Ser y a Comfamiliar.

5Radicación n.° 91429

SCLAJPT-12 V.00

8. La E.S.E Hospital Local de Turbaco-Bolívar, a través de Circular Informativa, allegada a todos los despachos judiciales a inicios del mes de febrero, les dio a conocer el programa de saneamiento fiscal, la cual, junto con el oficio remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, fueron publicados en la cartelera del juzgado a fin de enterar a los demandantes y apoderados judiciales de los procesos que cursaban en contra de la E.S.E Hospital Local de Turbaco.

9. Que procedió a realizar un inventario detallado de

de enterar a los demandantes y apoderados judiciales de los procesos que cursaban en contra de la E.S.E Hospital Local de Turbaco.

9. Que procedió a realizar un inventario detallado de todos y cada uno de los procesos ejecutivos laborales que cursan en su despacho contra la entidad ejecutada, con el fin de dictar la respectiva providencia que ordenara la suspensión de dichos procesos, sin que se hubiese podido llevar a cabo la respectiva actuación judicial debido a la suspensión de los términos judiciales a partir de 16 de marzo de 2020, como consecuencia de la declaratoria de la emergencia sanitaria.

10. El 2 de marzo de 2020 la apoderada judicial de la parte demandante presentó memorial solicitando nuevas medidas cautelares.

11. Reanudados los términos judiciales, mediante providencia de 3 de julio de 2020, la cual fue notificada mediante estado electrónico 31, de 6 de julio siguiente, publicado en el micrositio del juzgado en la web de la Rama

Judicial, https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-002promiscuo-del-circuito-deturbaco/37, ordenó la suspensión del proceso 13836318900220190009600, en acatamiento a las medidas de saneamiento fiscal que adoptó la demandada 6Radicación n.° 91429

SCLAJPT-12 V.00

E.S.E Hospital Local de Turbaco y que fueron comunicadas a ese despacho antes de la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la

6Radicación n.° 91429

SCLAJPT-12 V.00

E.S.E Hospital Local de Turbaco y que fueron comunicadas a ese despacho antes de la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia por Covid-19.

12. Que en el trámite surtido en el expediente 13836318900220140019300, que contaba con anotación de embargo de remanente o dineros desembargos por cuenta del proceso ejecutivo 13836318900220190009600 promovido por la actora, se profirió auto de terminación del proceso el 17 de julio de 2020, el cual fue notificado en estado 38 de 22 de julio de la misma anualidad, publicado a su vez en el micrositio del juzgado en la web de la Rama Judicial, en virtud del cual se dispuso: TERCERO: Ordénese convertir a disposición de este juzgado y a favor del proceso ESPECIAL DE EJECUCIÓN LABORAL promovido por ISABELLA CASTELLAR VISBAL, contra la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE TURBACO, radicado con el No. 1383631890022019-0009600, el título de depósito judicial No. 412150000117753, de fecha 15/07/2020, por valor de $13.868.031.oo en razón a la orden de embargo de remanente que viene acatada...”.

13. El 10 de septiembre de 2020, la apoderada judicial de la parte demandante presentó liquidación del crédito.

14. En providencia de 10 de septiembre de 2020,

que viene acatada...”.

13. El 10 de septiembre de 2020, la apoderada judicial de la parte demandante presentó liquidación del crédito.

14. En providencia de 10 de septiembre de 2020, notificada en estado electrónico 51 de 11 de septiembre pasado, publicado en el micrositio del juzgado en la web de la Rama Judicial, el despacho se abstuvo de dar trámite a la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, debido a la suspensión del proceso.

Posteriormente, indicó que el 28 de septiembre libró «oficio circular SIBV1681», con destino al Ministerio de 7Radicación n.° 91429

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Hacienda y Crédito Público informando la suspensión de varios procesos ejecutivos laborarles que cursaban contra la E.S.E Hospital Local de Turbaco, entre ellos el asunto que originó la tutela. Añadió que, el 13 de octubre de 2020, el Ministerio de Hacienda dio respuesta, comunicándole a ese despacho que la ESE Hospital Local de Turbaco había sido «categorizada en riesgo alto mediante Resolución No. 1342 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, debiendo adoptar un plan de saneamiento fiscal y financiero», encontrándose pendiente que la Gobernación de Bolívar presentara al Ministerio de Hacienda la propuesta correspondiente. De conformidad con lo anterior, expuso que el proceso ejecutivo laboral que originó la solicitud de amparo, fue rituado bajo las directrices de legalidad de la normatividad

Ministerio de Hacienda la propuesta correspondiente. De conformidad con lo anterior, expuso que el proceso ejecutivo laboral que originó la solicitud de amparo, fue rituado bajo las directrices de legalidad de la normatividad laboral sustantiva y adjetiva, habiéndose garantizado el debido proceso, derecho de defensa y contradicción de los sujetos intervinientes. Por último, resaltó que las providencias emitidas por ese despacho, dentro del proceso especial de ejecución laboral 13836318900220190009600, fueron debidamente notificados, tal como lo prevé el artículo 295 del Código General del Proceso, habiéndose «fij[ado] virtualmente» en la página web de la Rama Judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En razón de lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia denegó por improcedente 8Radicación n.° 91429 SCLAJPT-12 V.00 la tutela, al considerar que: […] Al revisar las documentales obrantes en el expediente, esta Sala observa que a folio 54, efectivamente reposa el auto calendado de 10 de septiembre de 2020, en el cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco resuelve suspender el proceso Ejecutivo Laboral de conformidad a la medida ordenada por mediante la Ley 1966 de 2019, artículo 9. […]

Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco resuelve suspender el proceso Ejecutivo Laboral de conformidad a la medida ordenada por mediante la Ley 1966 de 2019, artículo 9. […] Sobre tal decisión, al parecer no hubo interposición de recurso alguno por parte de la ejecutante. De conformidad con lo anteriormente relatado, no se evidencia en el expediente que la parte ejecutante, accionante en esta tutela, haya hecho uso de los recursos de ley para controvertir las decisiones tomadas por el juez natural al interior del proceso ejecutivo que se sigue del ordinario, es decir, la accionante no agotó los últimos medios ordinarios de defensa judicial que tenía. Ante esta omisión, precluyó la oportunidad para refutar u oponerse ante la decisión dictada por el Aquo, siendo la tutela un mecanismo subsidiario que no puede utilizarse para revivir términos y etapas procesales ya fenecidas. Además, señaló: Ahora bien, entrando a analizar el actuar del juez natural, de quien considera el accionante ha incurrido en vías de hecho al suspender el trámite del proceso ejecutivo , se precisa que tal como se trajo colación, éste lo hizo bajo el amparo del principio constitucional de legalidad amén de que existe una protección por parte de la autoridad competente, dada la naturaleza de la entidad pública ejecutada en aquel trámite ejecutivo y el no acatar la disposición legal para el caso de pago de recursos financieros y fiscales de las mismas, puede acarrear la nulidad de las actuaciones judiciales y administrativas. Por lo analizado en precedencia, es claro entonces que, la actora

acatar la disposición legal para el caso de pago de recursos financieros y fiscales de las mismas, puede acarrear la nulidad de las actuaciones judiciales y administrativas. Por lo analizado en precedencia, es claro entonces que, la actora en aquel proceso no agotó todos los medios de defensa judicial previstos en la ley, para controvertir las disposiciones surtidas que causaron su inconformidad respecto de la suspensión del proceso ejecutivo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.

Expuso que, no había la «menor duda que el Juzgado 9Radicación n.° 91429

SCLAJPT-12 V.00

Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco fue rituado bajo las directrices de legalidad de la normatividad laboral sustantiva y adjetiva». Sin embargo, afirmó que más allá de una decisión de carácter administrativo que se vea inmersa en un proceso judicial, «en últimas debe primar en la decisión judicial el resguardo de los derechos constitucionales que se vean amenazados, dando el máximo cuidado y respeto por los derechos fundamentales allí contenidos».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio y analizada de manera integral la demanda de tutela y las pruebas allegadas a éste mecanismo preferente y sumario, advierte la Sala que la 10Radicación n.° 91429 SCLAJPT-12 V.00 inconformidad de la accionante parte de los proveídos emitidos por el juzgado accionado fechados el 3 de julio de 2020, a través del cual suspendió el trámite del proceso cuestionado, y 10 de septiembre del año en curso, mediante el cual se abstuvo de dar trámite a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, lo anterior en la medida en que solicita que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo

de Turbaco «SEGUIR CON EL TRAMITE CORRESPONDIENTE DENTRO

PROCESO EJECUTIVO LABORAL, DARLE TRASLADO A LIQUIDACION

DE CREDITO HASTA LA TERMINACION Y ARCHIVO DEL MISMO».

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta

PROCESO EJECUTIVO LABORAL, DARLE TRASLADO A LIQUIDACION

DE CREDITO HASTA LA TERMINACION Y ARCHIVO DEL MISMO».

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Isabella Castellar Visbal se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso proceso especial de ejecución laboral que origina la solicitud 11Radicación n.° 91429 SCLAJPT-12 V.00 de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

proceso especial de ejecución laboral que origina la solicitud 11Radicación n.° 91429 SCLAJPT-12 V.00 de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues la providencia reprochada, a saber, el proveído a través del cual se abstuvo de dar trámite a la liquidación del crédito, data de 10 de septiembre de 2020. (viii) En lo tocante con el requisito de subsidiariedad , considera la Sala pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia CC T-344-2015, proferida por la Corte Constitucional, que precisó lo siguiente: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la

casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá 12Radicación n.° 91429 SCLAJPT-12 V.00 asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200932 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibi el encargo constitucional deó́ poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión

para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendr que adoptará́ una decisión en menor tiempopuede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que est á encargado del proceso. En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona solo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un

de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales 13Radicación n.° 91429 SCLAJPT-12 V.00 de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales

seguridad jurídica.” En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso. La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantidas: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada. En aplicación de anterior precedente jurisprudencial, se encuentra que la acción de tutela, en el caso bajo estudio cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues si bien procedería el recurso de reposición contra los autos que dispusieron la suspensión de proceso y el que se abstuvo de dar trámite a la liquidación del crédito, mecanismo de defensa judicial del cual no hizo uso la accionante, lo cierto es que este hubiese resultado nugatorio, toda vez que los mismos fueron proferidos, en cumplimiento de una disposición legal, concretamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, razón por la cual la Sala estima superado el requisito de subsidiariedad. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC

la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: 14Radicación n.° 91429

SCLAJPT-12 V.00

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial

fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la l

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