CSJ - STL11397-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11397-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL11397-2025 Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00688-00 Acta 24
Santa Marta (Magdalena) , diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA contra la COMISIÓN
NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tipicidad y otros , presuntamente vulnerados por la Comisión convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del extenso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00688-00
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A la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia le correspondió conocer el proceso disciplinario n.°2021 013541, con ocasión a la queja presentada por Ana María Garcés Hernández contra el abogado Luis Ramón Carvajal Serna, aquí accionante.
Surtido el trámite de rigor, el 23 de febrero de 2024 el a quo decretó la terminación anticipada del procedimiento ; veredicto que la quejosa apeló y que, a través de decisión de 21 de mayo de 2025 , la Comisión Nacional de Disciplina
quo decretó la terminación anticipada del procedimiento ; veredicto que la quejosa apeló y que, a través de decisión de 21 de mayo de 2025 , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó parcialmente, para, en su lugar, ordenar que «se continúe con la investigación » en relación con «la posible incursión en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas»; confirmó en lo demás.
Lo anterior, debido a que las pruebas adosadas exponían que el investigado, al parecer, dijo manifestaciones temerarias contra un inspecto r de policía y otras personas , por lo que la Comisión Seccional debía continuar con la investigación « a efectos de que evalúe de forma minuciosa cada una de las afirmaciones realizadas por el jurista », hoy actor.
El accionante acusó a Comisión Nacional de Disciplina Judicial de haber incurrido en defecto sustantivo y en ausencia de motivación, al reclamar que:
105001250200020210135400/01Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00688-00
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- erró al interpretar que en sus escritos realizó expresiones temerarias, porque « no contenían imputaciones personales, amenazas, ni lenguaje injuriante».
- no precisó la conducta típica atribuida, ni la norma infringida.
- no motivó en qué forma concreta sus actuaciones afectaron « el desarrollo del proceso judicial, la dignidad de terceros o la función jurisdiccional».
- tampoco sustentó su decisión probatoriamente.
norma infringida.
- no motivó en qué forma concreta sus actuaciones afectaron « el desarrollo del proceso judicial, la dignidad de terceros o la función jurisdiccional».
- tampoco sustentó su decisión probatoriamente.
- desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia relativa a que, en síntesis , las sanciones disciplinarias proceden cuando la conducta del abogado compromete bienes jurídicos y a que no debe censur arse el estilo argumentativo de los defensores.
- ignoró que no existe un término legal para la interposición de una denuncia penal, por lo que su actuar no fue doloso.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se «revoque» la sentencia de 21 de mayo de 2025.Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00688-00
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Por auto de 2 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la autoridad judicial accionada, a la Comisión de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el trámite disciplinario referido al inicio.
En respu esta, la magistrada ponente de la decisión censurada -de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - se opuso a la prosperidad del amparo, al explicar que:
- se predica la ausencia de subsidiariedad, porque el proceso disciplinario se encuentra en curso y el accionante podrá exponer ante el juez natural los reparos que a través de esta vía tuitiva reclamó.
- se predica la ausencia de subsidiariedad, porque el proceso disciplinario se encuentra en curso y el accionante podrá exponer ante el juez natural los reparos que a través de esta vía tuitiva reclamó.
- la providencia censurada resulta razonable, ya que «lo único que se pretende es que la Seccional de Instancia realice una investigación integral sobre uno de los facticos con el propósito de establecer si el proceso disciplinario debe continuar o no».
- el gestor no ha sido juzgado , ni sancionado, pues no se ha calificado su conducta ; por tanto, hay ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia compartió el link de acceso al expediente y pidió su desvinculación, ya que los reparos de tutela no se dirig ieron contra una actuación u omisión atribuible a su despacho.Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00688-00
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No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES
En el sub-examine el propulsor dirige sus reparos contra la decisión de 21 de mayo de 2025, proferida por la Comisión Nacional, pues básicamente difiere de la continuidad del proceso disciplinario al insistir en que no dijo manifestaciones temerarias.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, no se observa recurso idóneo o procedente para
reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, no se observa recurso idóneo o procedente para atacar el fallo censurado; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el fallo que se censura se notificó el 13 de junio de 2025 y la tutela fue presentada el 27 posterior.
En ese orden, conforme pasa a exponerse, para la Sala la motivación de la Comisión Nacional que justificó la continuidad de la investigación disciplinaria contra el accionante, no se ob serva irregular, irracional o arbitraria, por tanto, no se abre paso a la salvaguarda implorada.
Al efecto, se observa de la providencia criticada que la autoridad judicial cimentó su tesis en el material probatorioRadicación n.°11001-02-30-000-2025-00688-00 SCLAJPT-11 V.00 6 aportado al proceso, especialmente, en los escritos del investigado (todos de 2021), de los que advirtió que el último, al parecer, acusó temerariamente a un inspector de policía y a otras personas de estar incursos en ciertas conductas punibles, sin que tal calificación la hubiere realizado «ante la autoridad competente y con las respectivas pruebas siquiera sumarias que acreditaran lo alegado».
Sobre el particular, señaló que, respecto al inspector de policía, no fue sino hasta el 3 de marzo de 2023 que el actor
autoridad competente y con las respectivas pruebas siquiera sumarias que acreditaran lo alegado».
Sobre el particular, señaló que, respecto al inspector de policía, no fue sino hasta el 3 de marzo de 2023 que el actor interpuso denuncia penal en su contra y que, en lo relativo a la quejosa y a Alberto Manuel Arteaga Pacheco, la a quo guardó silencio, pese a que de la documental se observaba que presuntamente el investigado les atribuyó de manera temeraria «varios tipos penales»; análisis que, a juicio de esta Sala, se observa coherente y respetable, lejano de los defectos aquí reclamados, por lo que quedan desestimados.
Así se lee del fallo censurado: De lo anterior, se advierte que el jurista arremeti ó contra el Inspector de Polic ía de San Pedro de Urab á y asegur ó que sus actuaciones posiblemente se encuadraban en “un delito artículo 411 tr áfico de influencias de servidor p úblico, también es de recordar el delito de Prevaricato por Acci ón contenido en el art ículo 413 y el Pre varicato por Omisi ón artículo 414, también el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto artículo 416 artículos contenidos en la Ley 599 de 2000” Así mismo, respecto de la quejosa y el se ńor Alberto Manuel Arteaga Pacheco, aseveró que ellos pudieron estar incursos en unas conductas punibles, tales como el falso testimonio y fraude procesal tipificados en los art ículos 442 y 453 del C ódigo
Penal.
Arteaga Pacheco, aseveró que ellos pudieron estar incursos en unas conductas punibles, tales como el falso testimonio y fraude procesal tipificados en los art ículos 442 y 453 del C ódigo Penal. En tal sentido, esta Corporaci ón observa que, eventualmente, las manifestaciones realizadas por el jurista en sus escritos al interior del proceso policivo podr ían considerarse temerarias, en la medida que al parecer no solo advirti ó una posibleRadicación n.°11001-02-30-000-2025-00688-00 SCLAJPT-11 V.00 7 violación al debido proceso de su prohijada, como lo asegur ó el a quo, sino, que afirm ó que el Inspector de Polic ía de San Pedro de Urabá, la quejosa y el seńor, Alberto Manuel Arteaga Pacheco estar ían incursos en varias actuaciones ilegales y contrarias a la ley, cuyas implicaciones resultar ían en la incursión de un delito o falta disciplinaria; t anto así, que el jurista encuadró el comportamiento que les atribuyó en varios tipos penales, calificación que debió realizar ante la autoridad competente y con las respectivas pruebas siquiera sumarias que acreditaran lo alegado. En tal sentido, mem órese que, conforme al art ículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el letrado estaba facultado legal y constitucionalmente para denunciar los hechos que considerara trasgresores del ordenamiento, no obstante, para el momento de sus afirmaciones no lo hab ía hech os, luego el a quo debe verificar y analizar que dicha actuaci ón hubiese sido conforme
constitucionalmente para denunciar los hechos que considerara trasgresores del ordenamiento, no obstante, para el momento de sus afirmaciones no lo hab ía hech os, luego el a quo debe verificar y analizar que dicha actuaci ón hubiese sido conforme a los t érminos establecidos en norma, la cual indica que “sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes los delitos o las faltas comet idas por dichas personas”. Lo que en el caso, aparentemente no ocurri ó, pues el jurista interpuso la denuncia contra el Inspector de Policía de San Pedro de Urabá, sólo hasta el 3 de marzo de 2023 […] De lo anterior, se advierte que el 25 de agosto de 2021 el investigado realiz ó al parecer manifestaciones temerarias en contra del se ńor Luis Alfonso Nobles Ursula, en su calidad de Inspector de Policía de San Pedro de Urab á, y transcurrido 1 ańo y 7 meses interpuso la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Naci ón, por los hechos que le imput ó en el escrito; no obstante, la presentaci ón de dicha denuncia meses despu és, no legitimaba al investigado para lanzar expresiones de esa índole, pues si consideraba que el Inspector había actuado en contra de la Ley debi ó denunciarle de manera inmediata, pero no acusarlo temerariamente. Por otro lado, esta Sala, observa que el letrado tambi én atribuyó, aparéntenme, de manera temeraria a la quejosa y al seńor Alberto Manuel Arteaga Pacheco, sin que pusiera en conocimiento de las autoridades competentes las afirmaciones
atribuyó, aparéntenme, de manera temeraria a la quejosa y al seńor Alberto Manuel Arteaga Pacheco, sin que pusiera en conocimiento de las autoridades competentes las afirmaciones sostenidas el 6 y 19 de julio de 2021; sin embargo, estos hechos no fueron merecedores de algún pronunciamiento por parte de la primera instancia. Así mismo, el a quo aseguró, “la denuncia presentada por el abogado se advierte que se instauró en causa propia en calidad de denunciante; es decir, que en esa oportunidad no estaba representando los intereses de la se ńora Llam iles Emperatriz Carvajal Luna... por tanto, es posible concluir que no estaba ejerciendo la profesión de abogado y por ende, con relación a este hecho no es destinatario de la norma disciplinaria en los términos del artículo 19 de la Ley 1123/2007, tod a vez que no cumpli óRadicación n.°11001-02-30-000-2025-00688-00 SCLAJPT-11 V.00 8 con la misión de asesorar patrocinar, o asistir a persona natural o jurídica”. Consideración que esta Sala no comparte, ya que esta jurisdicción tiene competencia, no solo para investigar a los abogados que en ejercicio de su pro fesión cumplen con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a otras personas, naturales o jurídicas o de derecho privado o público, conforme lo regla el artículo 19 de la Ley 1123 de 200731, sino también cuando actúan a nombre propio, pero como a bogados, pues al
naturales o jurídicas o de derecho privado o público, conforme lo regla el artículo 19 de la Ley 1123 de 200731, sino también cuando actúan a nombre propio, pero como a bogados, pues al demostrar las calidades propias de un profesional del derecho, tienen que soportar también, las obligaciones y deberes que de la profesi ón se derivan, entre ellas, la posibilidad de ser investigados y eventualmente sancionados, por las disposiciones consagradas en el Código Disciplinario del Abogado. Lo anterior, en atenci ón a que, la conducta individual de los profesionales del derecho se encuentra vinculada a la protección del interés general o común. Por lo cual, esta Sala considera que la primera instancia si debe valorar el hecho de que el investigado esper ó más de 1 a ńo para poner en conocimiento los hechos que le imputó al Inspector de policía de San Pedro de Urabá al interior del proceso policivo.
En consecuencia, concluyó que la primera instancia no realizó una valoración probatoria integral, por lo que dispuso que debía continuar la investigación respecto de las presuntas manifestaciones temerarias. Ciertamente, el análisis de la autoridad encartada se sustentó en un a hermenéutica coherente, razonable y respetable, en contraste con la normativa procesal y sustancial, sin que se avizore un raciocinio irregular trasgresor de los derechos iusfundamentales incoados, de ahí que se observe un mero desacuerdo del promotor con el fallo reprochado, por no haberle resultado conforme a sus intereses. Por tanto, debe insistirse en que, por mandato
trasgresor de los derechos iusfundamentales incoados, de ahí que se observe un mero desacuerdo del promotor con el fallo reprochado, por no haberle resultado conforme a sus intereses. Por tanto, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidosRadicación n.°11001-02-30-000-2025-00688-00 SCLAJPT-11 V.00 9 de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en el presente asunto. Ahora bien, le asiste razón a la Comisión Nacional cuando -en el traslado de la presente tutela - adujo una ausencia de vulneración de las prerrogativas supralegale s del tutelante, pues los reproches concernientes a que no se especificó la norma infringida, a que no se motivó un animus injuriandi y a que se desconoció senda jurisprudencia emitida por las altas cortes, quedaron desvirtuados por la misma decisión censu rada, ya que, en efecto, al accionante no se le ha juzgado, ni calificado sus actuaciones, mucho menos sancionado; por el contrario, la Comisión Nacional le ordenó a la primera instancia continuar con la investigación de cara a determinar la posible incursión de una falta disciplinaria. Además, adviértase, siempre presumió aparentes comportamientos temerarios del accionante. Y, en cualquier caso, al estar actualmente en curso el
ordenó a la primera instancia continuar con la investigación de cara a determinar la posible incursión de una falta disciplinaria. Además, adviértase, siempre presumió aparentes comportamientos temerarios del accionante. Y, en cualquier caso, al estar actualmente en curso el trámite disciplinario controvertido, el convocante todavía tiene la opor tunidad procesal para defenderse, exponiendo ante el juez natural, si así lo considera, las censuras que por esta excepcionalísima vía reclama. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00688-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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