CSJ - STL11399-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11399-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11399-2024 Radicación n.° 75884 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que presentó LUZ ENIDT ESCUDERO MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 66001310500120210018500/01, por tener interés en la presente acción constitucional.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «igualdad ante la ley y autoridades», mínimo vital, seguridad social, salud, vida en condiciones dignas y el que denominó «principio de seguridad jurídica».Radicación n.° 75884
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Del escrito de tutela y de las documentales allegadas, se infiere que la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la AFP Porvenir S.A. con el fin de que se le reconociera y pagara, a partir del 12 de febrero de 2017, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la actualización de las condenas; o en subsidio, la devolución de saldos. Luego de su remisión por competencia, las diligencias le fueron asignadas
con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la actualización de las condenas; o en subsidio, la devolución de saldos. Luego de su remisión por competencia, las diligencias le fueron asignadas al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante fallo de 6 de octubre de 2022 absolvió al fondo privado de la pretensiones principales relativas al reconocimiento del derecho pensional, pero accedió a la pretensión subsidiaria, y condenó a la demandada a realizar la devolución saldos en favor de la actora, de conformidad con los aportes realizados por el afiliado durante el lapso comprendido entre el 5 de julio de 2016 y 13 de febrero de 2017. Inconforme con la decisión precitada, la parte actora interpuso el recurso de apelación y, el Tribunal, para resolver el asunto emitió sentencia de 10 de abril de 2023, a través de la cual confirmó la decisión primigenia. A continuación, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido en auto de 28 de junio de 2023. Trasladas las diligencias, esta Sala de Casación de la Corte, por medio de proveído de 1 de noviembre de 2023, admitió el recurso y corrió traslado a la recurrente para que allegara la demanda correspondiente; sin embargo, el 11 de diciembre siguiente, presentó desistimiento y éste fue aceptado en auto de 24 de enero de 2024 que, a la par, ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen. Reprochó la tutelante que el colegiado, al decidir la segunda instancia, incurrió en una vía de hecho toda vez que no le concedió el derecho pensional de 2Radicación n.° 75884
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origen. Reprochó la tutelante que el colegiado, al decidir la segunda instancia, incurrió en una vía de hecho toda vez que no le concedió el derecho pensional de 2Radicación n.° 75884 SCLAJPT-11 V.00 sobrevivientes, soportado en que no reunía las 50 semanas establecidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no era posible aplicar el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 establecido para « el acceso a la pensión de invalidez de la población joven en Colombia». Por lo descrito, manifestó que la autoridad jurisdiccional incurrió en los siguientes defectos: i) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional (sentencias CC C-020-2015, T-235-2015 y T503-2017) « respecto de la aplicación de los denominados casos límite caracterizados porque el afiliado le faltan pocas semanas para cumplir los presupuestos legales exigidos» o del límite de edad previsto en el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, bajo el entendido que el tope de veinte (20) años que dispone la norma va en contravía de las disposiciones internacionales que precisan el concepto de persona joven. ii) violación directa de los artículos 8, 13 y 53 de la C.P; de la Ley 375 de 1997, de los artículos 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 860 de 2003; 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993 modificados
de 1997, de los artículos 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 860 de 2003; 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, en relación con la densidad de semanas que se le debe exigir a la población joven. Arguyó que desistió del recurso extraordinario de casación «por no ser procedente jurídicamente hablando»; que se encontraba en una situación económica precaria y en tratamientos por padecimientos de salud; que dependía económicamente de su hijo y desde su muerte, aunque subsistía con los ingresos de su esposo -quien trabajaba en un montallantas-, eran insuficientes para solventar su mínimo vital. 3Radicación n.° 75884
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Bajo los anteriores presupuestos, solicitó que, tras amparar sus prerrogativas fundamentales, se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar, se ordenara al Tribunal convocado proferir una nueva decisión en la que se concediera el derecho pensional invocado en los términos peticionados en la demanda inicial.
Por auto de 6 de agosto de 2024 se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira allegó escrito en el que realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del
pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira allegó escrito en el que realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del plenario y compartió el enlace electrónico correspondiente. Diana Martínez Cubides, aduciendo su condición de Directora de acciones constitucionales de la AFP PORVENIR S.A, dio contestación a la acción de tutela, no obstante, su escrito no se tendrá en cuenta comoquiera que no arrimó documental alguna que acreditara su calidad.
III. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.
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En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 Constricción Política) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, más aún, cuando quiera que, respecto de una
entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, más aún, cuando quiera que, respecto de una particular decisión, existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub – examine, se precisa que los reproches del libelo de la acción están encaminados, básicamente, a que se invalide la sentencia proferida el 10 de abril de 2023 por el Tribunal convocado -que zanjó y definió el asunto en discusiónpara que, en su lugar, se le ordene emitir una decisión de reemplazo en la que acceda a las peticiones principales de la demanda ordinaria laboral, es decir, la pensión de sobrevivientes por fallecimiento del descendiente, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la actualización de las condenas. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la 5Radicación n.° 75884
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La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la 5Radicación n.° 75884 SCLAJPT-11 V.00 existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). Así lo decantó esta Sala en innumerables oportunidades, es necesario que, previa interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para proteger sus derechos y, luego, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada
constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que al consultar el enlace electrónico del expediente compartido por el Juzgado convocado, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que dentro de la causa cuestionada, aunque la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal y esta Sala de la Corte, lo admitió y corrió el traslado correspondiente, también se avizora que el 11 de diciembre de 2023 la promotora presentó 6Radicación n.° 75884 SCLAJPT-11 V.00 desistimiento del citado recurso, el cual fue aceptado en proveído de 24 de enero de 2024, en el que además se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen. Es así que la convocante, a pesar de que tuvo a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia - acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS-, desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, en sede extraordinaria de casación, se pronunciara sobre los reparos que se exponen en el escrito tuitivo, de manera que no puede aspirar a su prosperidad en sede de tutela, pues, se insiste, esta acción tuitiva no se encuentra instituido como una
sede extraordinaria de casación, se pronunciara sobre los reparos que se exponen en el escrito tuitivo, de manera que no puede aspirar a su prosperidad en sede de tutela, pues, se insiste, esta acción tuitiva no se encuentra instituido como una instancia adicional o paralela de revisión de las decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios adelantados por los jueces naturales. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que: «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante» y, en este caso, no cabe duda de que la promotora contaba con el mecanismo para exponer sus reparos y así procurar previamente la protección de sus garantías constitucionales, antes de acudir en este escenario excepcional. Aunado a lo anterior, es preciso recordar que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 7Radicación n.° 75884
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y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 7Radicación n.° 75884
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Es así que, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. En el caso en estudio también se avizora que se desconoció el requisito de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que desde que se profirió y notificó la última actuación en el proceso en cuestión, esto es, el auto de 24 de enero de 2024 (notificado el 25 de enero hogaño) que aceptó el desistimiento del recurso extraordinario, hasta la data en que se promovió la acción de tutela (el 5 de agosto de 2024), surge palpable que su interposición fue más allá de los 6 meses desde que se profirió la última de estas providencias. Ahora, en esa misma línea es preciso indicar que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que esta acepción a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con
fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que esta acepción a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».
De esta forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos. 8Radicación n.° 75884
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Sin embargo, bajo los parámetros indicados, tampoco puede prosperar el resguardo incoado, por cuanto, conforme el escrito de tutela y la documental adosada, la tutelante no demostró que le sobrevendría un perjuicio irremediable, en los términos previamente definidos, esto es, inminente, urgente y de gran intensidad que no pudiera conjurar con otros medios procesales, pues si bien, se aludió a difíciles condiciones económicas y de salud, tales circunstancias, per ser, no son suficientes para justificar la desidia en utilizar las herramientas procesales primarias, que permitan superar el anunciado requisito de procedibilidad, máxime cuando no fueron debidamente acreditadas. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN
procesales primarias, que permitan superar el anunciado requisito de procedibilidad, máxime cuando no fueron debidamente acreditadas. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 75884
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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