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CSJ - STL114-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL114-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL114-2023 Radicación n. 69104 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad reclamante MANUEL

PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO S.A.S

contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, tramite constitucional al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite ordinario laboral de radicado 2019-00296-01.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir las decisiones de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral objeto de la presente censura.Radicación n.°69104

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Del extenso escrito tutelar, se colige que como fundamento de su petición, la representante legal de la sociedad reclamante destacó, que el señor Abdón de Jesús Quiroga Chaverra se vinculó a la accionante, a través de contratos de trabajo a término indefinido, en periodos que se

señor Abdón de Jesús Quiroga Chaverra se vinculó a la accionante, a través de contratos de trabajo a término indefinido, en periodos que se extendieron desde 21 de julio de 2014 al 30 de junio de 2015 y del 01 de agosto de 2015 al 30 de julio de 2020, fecha esta en la que se produjo su fallecimiento; igualmente anunció, que desde la vinculación del citado trabajador, su representada canceló oportunamente los aportes correspondientes al sistema de seguridad social. Seguidamente informó, que el señor Quiroga Chaverra el día 5 de junio de 2015, solicitó ante Colpensiones, la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez, entidad que mediante resolución del 15 de noviembre de 2015, reconoció dicho pedimento, dejando insertado en el numeral 3° del citado acto administrativo, que esa indemnización era incompatible con la pensión de vejez e invalidez; así mismo dijo, que la empresa accionante atendiendo la voluntad del trabajador, cotizó aportes a pensión hasta el día 31 de marzo de 2016, toda vez que el sistema de pago de aportes bloqueó de manera automática, al aparecer como retirado del mismo al sistema general de pensiones. Consecutivamente anunció, que el trabajador fue valorado por la Junta Regional de calificación de Invalidez de Norte de Santander, a través del dictamen No.12455715 de junio 18 de 2019, el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 71,20%, por patología de origen común con fecha de estructuración del 11 de abril de 2019.

del dictamen No.12455715 de junio 18 de 2019, el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 71,20%, por patología de origen común con fecha de estructuración del 11 de abril de 2019. Igualmente aseveró, que por lo anterior expuesto, el empleado impetró demanda ordinaria laboral en contra de su representada, por medio 2Radicación n.°69104 SCLAJPT-11 V.00 de la cual, solicitó el reconocimiento y pago de pensión de invalidez; que el citado proceso le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, bajo el radicadov2019-00296-00, cuya demanda fue admitida el día 20 de agosto 2019. Seguidamente anunció, que dentro de la audiencia de conciliación y de trámite, su representada le solicitó al despacho la integración al proceso de Colpensiones, a lo cual el juzgado acepto; que notificada en debida forma dicha entidad, en su contestación expresó, que no estaba llamada a responder por la pensión de invalidez reclamada, bajo los siguientes argumentos «a través de la resolución GNR 368169 de 20 de noviembre de 2015 le dio respuesta al señor ABDON DE JESUS QUIROGA CHAVERRA, sobre el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez radicada bajo el No. 2015_5096572 cuyo pago único fue ingresado en la nómina del periodo 201512 y se pagó en el periodo 201601 en la central de pagos de banco

radicada bajo el No. 2015_5096572 cuyo pago único fue ingresado en la nómina del periodo 201512 y se pagó en el periodo 201601 en la central de pagos de banco BANCOLOMBIA C.P de Ocaña-Nte de Santander Calle 11N; que dicha indemnización sustitutiva de pensión de vejez es incompatible con las pensiones de vejez y de invalidez salvo lo previsto en el art. 53 del Decreto 1295 de 1994. Dicho esto, la actividad del cotizante quedo inactiva y se le dejó en claro por medio de la resolución que el cálculo de la indemnización no podría volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.» Posteriormente indicó, que surtido el trámite de rigor, el dispensador del trabajo en sentencia de fecha 5 de marzo de 2021, reconoció la pensión de invalidez deprecada, y por ende, condenó a la entidad al pago de dicha prestación desde el 11 de abril de 2019 hasta el día 04 de julio de 2020, fecha de fallecimiento del demandante; aunado a lo anterior expresó, que contra la anterior decisión la reclamante interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmado por la colegiatura accionada en proveído fechado 26 de mayo de 2021. 3Radicación n.°69104

SCLAJPT-11 V.00

Por último, adujo que las decisiones a través de este instrumento supralegal cuestionadas, se sustentaron en que la empresa debía hacer el pago de las cotizaciones, pasando por alto la imposibilidad que tenía su representada para pagar aportes; así mismo aseveró, que interpuso recurso

supralegal cuestionadas, se sustentaron en que la empresa debía hacer el pago de las cotizaciones, pasando por alto la imposibilidad que tenía su representada para pagar aportes; así mismo aseveró, que interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, la cual no fue concedida por no contar con el interés económico, en providencia de fecha 21 de julio de 2022, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Acorde con lo anterior, reclamó lo siguiente: “(..) Solicito con todo respeto a los Honorables Magistrados, se nos tutelen los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, EQUIDAD, que se consideran violados POR VIA DE HECHO, tanto por el JUEZ UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, N. DE S., como por la SALA DE DECISION LABORAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA y en su lugar, se les ordene proferir una nueva sentencia en la que se valore que los pagos a aportes a pensión a favor de ABDON DE JESUS QUIROGA CHAVERRA a partir del 1 de abril de 2016, no se efectuaron precisamente porque la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, obstaculizó, bloqueó e impidió realizar dichos pagos” Mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2022, esta Corporación inadmitió la presente acción constitucional, por no aportar copia de la providencias que por esta vía censura; subsanada en debida

Mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2022, esta Corporación inadmitió la presente acción constitucional, por no aportar copia de la providencias que por esta vía censura; subsanada en debida forma, se admitió el amparo en proveído fechado 17 de enero de 2023, y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 4Radicación n.°69104

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Dentro del término concedido, el titular del Juzgado Único Laboral de Ocaña, se pronunció sobre cada uno de los hechos expuestos en el escrito tutelar, para lo cual se opuso a su prosperidad del mismo, considerando que su decisión se ajustó a lo estipulado en el ordenamiento jurídico aplicable al caso; por último destacó, que el proveído apelado fue confirmado por el superior. A su turno, la señora Maryori Quiroga Quintero y el apoderado de la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, solicitaron la improcedencia del amparo, al considerar que la acción de tutela no es una tercera instancia. Por último la directora de asuntos constitucionales de Colpensiones, solicitó la improcedencia del resguardo, argumentando

tutela no es una tercera instancia. Por último la directora de asuntos constitucionales de Colpensiones, solicitó la improcedencia del resguardo, argumentando que las providencias judiciales cuestionadas se profirieron con todas las garantías legales y procesales que gobiernan el asunto; que en igual sentido no se ha demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental que requiera intervención del juez constitucional. Vencida el espacio temporal otorgado, la colegiatura enjuiciada en el presente resguardo constitucional guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa

5Radicación n.°69104 SCLAJPT-11 V.00 previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la

hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo al asunto objeto de revisión a través de este auxilio fundamental, se desprende que la súplica del extremo reclamante, se orienta a que se deje sin valor y efecto los proveídos de primera y segunda instancia, dictados por el Juzgado único Laboral de Ocaña y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral radicado 2019-296, por medio del cual se les condenó a pagar una pensiones de invalidez a favor del trabajador, para lo cual considera que las autoridades judiciales accionadas, no tuvieron en cuenta la imposibilidad de la empresa de cotizar a pensión por parte del 6Radicación n.°69104 SCLAJPT-11 V.00 demandante, porque se encontraba retirado del régimen, al reclamar la indemnización sustitutiva.

6Radicación n.°69104 SCLAJPT-11 V.00 demandante, porque se encontraba retirado del régimen, al reclamar la indemnización sustitutiva. Es de advertir, por parte de la Sala, que si bien la sociedad reclamante cuestiona las providencias de primera y segunda instancias dictadas dentro del proceso ordinario laboral censurado a través de este instrumento constitucional, únicamente se analizara la sentencia de alzada por ser la que zanjó el debate puesto a consideración en este escenario supralegal. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se demostró que el colegiado accionado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; al contrario, se pronunció sobre todos los aspectos planteados en el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial del actor, dentro del proceso ordinario cuestionado; así mismo es de subrayar, que la autoridad judicial enjuiciada, actuó dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley. Es de destacar, que el Tribunal enjuiciado, en proveído de fecha 26 de mayo de 2021, y que es motivo de inconformidad por parte del extremo reclamante, cimentó su decisión, en argumentos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, de lo que no se avizora un error al interpretar o aplicar dichos criterios, que requiera una intervención

jurisprudenciales aplicables al asunto, de lo que no se avizora un error al interpretar o aplicar dichos criterios, que requiera una intervención especial por parte de esta dispensadora constitucional; lo anterior se desprende del análisis exhaustivo del proveído cuestionado, conforme se pasa a precisar. 7Radicación n.°69104

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Inicialmente, la colegiatura señalada, destacó en su providencia, que de conformidad a los argumentos expuestos por las partes enfrentadas en el proceso ordinario laboral, se dio por cierto, que entre el demandante Abdón de Jesús Quiroga Chaverra y la aquí reclamante Manuel Paredes Castellanos Transportes Peralonso S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 30 de julio de 2014 para desempeñar el cargo de conductor; igualmente, que Colpensiones mediante resolución GNR 36819 del 20 de noviembre de 2015, le reconoció en vida al trabajador fallecido, una indemnización sustitutiva de vejez; y que el trabajador tuvo un evento de origen común, por lo que fue calificado la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander con una pérdida de capacidad laboral del 71,20%, estructurada el 11 de abril de 2019; aunado a lo anterior, destacó que se encontró acreditado que la sociedad accionante en este escenario especial, suspendió el pago de las cotizaciones a pensión a favor del empleado, a partir de marzo de 2016, a pesar de encontrarse vigente la relación laboral. Así mismo se advierte, que al demandante dentro del proceso laboral

en este escenario especial, suspendió el pago de las cotizaciones a pensión a favor del empleado, a partir de marzo de 2016, a pesar de encontrarse vigente la relación laboral. Así mismo se advierte, que al demandante dentro del proceso laboral censurado a través de este utensilio preferente, le fue reconocida por Colpensiones una indemnización sustitutiva de vejez, y que ingresó a nómina para el periodo 2016-01; que para la fecha de la estructuración del evento que generó la invalidez del señor Quiroga Chaverra, se encontraba vigente el vínculo laboral con la empresa reclamante, quien desde marzo de 2016 dejó de realizar aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que acertadamente el colegiado cuestionado, después de analizar lo manifestado en la demanda, contestaciones y lo probado dentro del asunto laboral, estructuró el problema jurídico de la siguiente manera: «consiste en determinar si, la prestación económica por invalidez ha de ser asumida por Colpensiones, o en su defecto por el dador de laborío. »; que cimentó su decisión, en los artículos 17 y 37 de la ley 100 de 1993, y que la sentencia 8Radicación n.°69104 SCLAJPT-11 V.00 proferida por esta sala especializada de radicado 35413, fue del 01 de diciembre de 2009. De conformidad a lo anterior, después de establecer la relación jurídica de estirpe laboral entre la reclamante y el demandante dentro del proceso censurado, las circunstancias fácticas acaecidas con posterioridad en la salud del trabajador y la falta de aportes al sistema de

jurídica de estirpe laboral entre la reclamante y el demandante dentro del proceso censurado, las circunstancias fácticas acaecidas con posterioridad en la salud del trabajador y la falta de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por parte el extremo empleador, de manera clara, precisa y detallada, confirmó la decisión de primera instancia de acuerdo con las siguientes consideraciones “(..) Bajo los anteriores parámetros legales y jurisprudenciales corolario es que, si bien para la fecha en que el trabajador hoy fallecido, solicitó la indemnización sustitutiva contaba con más de 62 años, pues nació el 29 de junio de 1951 y conforme historia laboral emitida por Colpensiones contaba con tan solo 146,6 semanas de cotización, ello no eximía al empleador de la obligación señalada en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, al encontrarse vigente el vínculo laboral, esto es, de efectuar las cotizaciones al sistema, en tanto que el demandante aún podía seguir asegurado ante otra contingencia como lo es la invalidez. Ahora, si bien como lo señaló el apelante, es posible que el empleador se libere de asumir directamente las consecuencias de los riesgos y que en este caso el de invalidez deba ser asumido por Colpensiones, ya que, para eso fue creado un sistema de aseguramiento que ampara dichas contingencias, sin embargo no es menos verdad que ello acaece si además de cumplir aquél con la obligación de afiliar a sus trabajadores a las administradoras respectivas, efectúa las cotizaciones, que son de su cargo exclusivo, lo que en el sub-analice no ocurrió.

menos verdad que ello acaece si además de cumplir aquél con la obligación de afiliar a sus trabajadores a las administradoras respectivas, efectúa las cotizaciones, que son de su cargo exclusivo, lo que en el sub-analice no ocurrió. De modo que, muy a pesar de que el empleador hubiese subrogado inicialmente las contingencias de vejez, invalidez y muerte al haber afiliado a su trabajador a Colpensiones, lo cierto es que dejó de hacerlo cuando suspendió el pago de las cotizaciones al subsistema de pensiones desde marzo de 2016. Y es que no puede pasarse por alto que, de haberse continuado con las cotizaciones por parte del empleador, su trabajador hubiere podido completar los requisitos de semanas que se requieren para acceder a la prestación económica de invalidez por parte del sistema de seguridad social en pensiones, en este caso administrado por Colpensiones, incluso luego de haberle sido reconocida la indemnización sustitutiva de vejez, en tanto que, se repite, no corresponde a igual contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria, empero, ello se truncó por la omisión en que incurrió el apelante, la cual no encuentra justificación alguna por esta misma circunstancia.” 9Radicación n.°69104

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Subraya esta Corporación, que de manera correcta la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, concluyó, que la omisión de efectuar las cotizaciones al sistema de pensiones por parte de la empresa empleadora

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Subraya esta Corporación, que de manera correcta la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, concluyó, que la omisión de efectuar las cotizaciones al sistema de pensiones por parte de la empresa empleadora en este estadio reclamante, le impidió al trabajador acceder a las prestaciones que no se habían cubierto con la indemnización sustitutiva de vejez, por lo que resaltó, que la única responsable del pago de la pensión de invalidez es la sociedad accionante. En mérito de lo anteriormente expuesto, se consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con esta. De acuerdo a lo anterior, es pertinente indicar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme, que al juez constitucional, le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, máxime que el hecho de que los sentenciadores en ambas instancias, hayan ejercido el control oficioso sobre el auto que ordenó continuar con la obligación, ello no puede significar automáticamente, la vulneración de la prerrogativas superiores del accionante, pues sin lugar duda, la autoridad judicial tutelada tenía el deber de examinar su legalidad. De suerte, es claro que la conclusión a la que arribó el operador

prerrogativas superiores del accionante, pues sin lugar duda, la autoridad judicial tutelada tenía el deber de examinar su legalidad. De suerte, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es, que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de 10Radicación n.°69104 SCLAJPT-11 V.00 argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.°69104

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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