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CSJ - STL1140-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1140-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1140-2020 Radicación n.° 87533 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por AURA YANETH BOHORQUEZ MARÍN contra el fallo de 28 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del trámite constitucional que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES, el JUZGADO SEGUNDO

CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA y JOSÉ

ESTEBAN PEÑA GUTIÉRREZ.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 87533

SCLAJPT-11 V.00

La accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso material a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. La accionante manifestó que el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona, mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, condenó al señor José Esteban Peña Gutiérrez a pagarle los aportes a pensiones en Colpensiones, por el periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2006, teniendo

Esteban Peña Gutiérrez a pagarle los aportes a pensiones en Colpensiones, por el periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2006, teniendo como base el salario mínimo mensual legal vigente, y que el demandado no cumplió el fallo judicial. Expuso que en noviembre de 2018, inició proceso ejecutivo laboral por la obligación de hacer; que el a quo denegó el mismo, bajo el argumento de no ser una obligación clara, expresa y exigible; que acudió a Colpensiones a radicar la sentencia, y le contestaron que a ellos no se les estaba ordenando nada, y que se negaron a recibir los documentos. Dijo que radicó petición nuevamente ante Colpensiones el 1 de agosto de 2019, solicitando iniciar las acciones de cobro ante el demandado; que el no pago de sus aportes afecta su derecho pensional, y que no tiene otro medio efectivo para el goce de sus derechos. Por lo expuesto, solicitó: 2Radicación n.° 87533 SCLAJPT-11 V.00 (…) A la accionada Colpensiones se ordene la apertura del trámite administrativo de cobro de aportes adeudados entre el 09 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2006 (…) y por cuenta del Sr. JOSÉ ESTEBAN PEÑA GUTIÉRREZ, conforme a lo ordenado en la sentencia del 17 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona Norte de Santander (…) Al Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona

en la sentencia del 17 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona Norte de Santander (…) Al Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona Norte de Santander se ordene librar mandamiento ejecutivo de pago por la obligación de hacer (…) Al Sr. JOSÉ ESTEBAN PEÑA GUTIERREZ se ordene dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la sentencia del 17 de mayo de 2018 (…).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.

Colpensiones adujo que a la solicitud de la accionante, se requería allegar unos documentos nuevos, sin que a la fecha los hubiese recibido, y solicitó denegar la acción constitucional. El Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona, hizo un recuento de lo sucedido al interior del proceso, y adujo que ni la sentencia del proceso ordinario, como la decisión de negar el mandamiento de pago, fueron recurridas quedando en firme las mismas. 3Radicación n.° 87533

SCLAJPT-11 V.00

Por fallo de 28 de noviembre de 2019, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito

3Radicación n.° 87533

SCLAJPT-11 V.00

Por fallo de 28 de noviembre de 2019, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, negó el amparo y argumentó que: De acuerdo con la jurisprudencia vertida, para la Sala es clara la naturaleza residual y subsidiaria que se le reconoce a la acción de tutela para la defensa de derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por conductas atribuibles a particulares en circunstancias excepcionales, sin que resulte posible ejercer la acción de tutela cuando el particular que considera vulnerado sus derechos fundamentales tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de protección. No resulta por tanto de recibo, la afirmación del apoderado de la actora, cuando indica que no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues el mismo existe y no es otro que acudir ante el juez competente para hacer cumplir la sentencia proferida en el trámite ordinario y, controvertir sus decisiones por los mecanismos disponibles para ello. Ciertamente, a pensar de que la sentencia objeto de la presente acción fue proferida el 17 de mayo de 2018, según lo manifestado por la accionante (hecho uno fol 2), tan solo después de 1 año y 6 meses, pretende hacer efectivo el cumplimiento de la decisión, habiendo podido agotar la vía ejecutiva y en este caso, al negarse el mandamiento de pago como sucedió, debió atacar la decisión y no lo hizo, por lo que ahora no

cumplimiento de la decisión, habiendo podido agotar la vía ejecutiva y en este caso, al negarse el mandamiento de pago como sucedió, debió atacar la decisión y no lo hizo, por lo que ahora no puede pretender revivir términos para justificar su propia incuria, lo que hace que no se cumplan los presupuestos jurisprudenciales para otorgarles la protección deprecada, ni siquiera en forma transitoria.

III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar y adicionó que: (…) Luego cuando los medios ordinarios han sido ejecutados y agotados los trámites administrativos, no puede un ciudadano quedar indefenso ante incumplimiento del demandado vencido en juicio, ante la decidía del Juez natural del asunto que niega el mandamiento de pago por la obligación de hacer que él mismo impuso, y ante la inoperancia de la entidad pensional que goza de facultades para exigir los partes por parte del empleador incumplido, por lo que resultaba plenamente procedente esta solicitud de amparo Constitucional (…)

4Radicación n.° 87533

SCLAJPT-11 V.00

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en

un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 87533

SCLAJPT-11 V.00

Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se ordene a Colpensiones el trámite administrativo para el cumplimiento

resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se ordene a Colpensiones el trámite administrativo para el cumplimiento de la sentencia, al Juzgado librar el mandamiento de pago y al demandado señor José Esteban Peña Gutiérrez, el cumplimiento de la sentencia. Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que, la parte accionante no hizo uso de los mecanismos legales que la Ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas 6Radicación n.° 87533 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales, pues si bien es cierto, inició el proceso ejecutivo contra el demandado, no agotó todo el procedimiento para controvertir el mandamiento de pago motivo de inconformidad, esto es, interponer los recursos pertinentes, por lo que no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, máxime cuando dicha providencia era susceptible de recursos. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre

pertinentes, por lo que no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, máxime cuando dicha providencia era susceptible de recursos. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales. Al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, lo que conforme al numeral 1° del 7Radicación n.° 87533 SCLAJPT-11 V.00 artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa. De conformidad con lo visto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento

improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa. De conformidad con lo visto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que hace imposible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por su incuria, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 87533

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9

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