CSJ - STL11402-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11402-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL11402-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01391-00 Acta 24
Santa Marta, (Magdalena), diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI S. A. contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA.
I. ANTECEDENTES
La AFP convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , presuntamente vulnerados por el fallador plural acusado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01391-00
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2 Como sustento de lo anterior, refirió, en síntesis, que en el proceso ordinario laboral n.° 2020 001071, Elena Zoraida Navarro Ruíz pretendió la ineficacia de traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, a través de sentencia de 5 de septiembre de 2023, accedió a lo pretendido, al declarar la ineficacia de traslado y condenar a la AFP Skandia -aquí accionantea transferir a Colpensiones
través de sentencia de 5 de septiembre de 2023, accedió a lo pretendido, al declarar la ineficacia de traslado y condenar a la AFP Skandia -aquí accionantea transferir a Colpensiones los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, debidamente indexados.
El 14 de noviembre de la misma calenda la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó en su integridad el veredicto de primera instancia, al desatar la alzada que hubiere n interpuesto la AFP propulsora, Porvenir SA y Colpensiones. También se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última.
Inconforme con la anterior decisión, la AFP tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, que no concedió el fallador plural a través de auto de 10 de marzo de 2025, tras indicar lo que sigue:
[…]En el presente asunto de la relación de los ingresos base de cotización de la demandante, en el periodo en que estuvo afiliada a Skandia S.A., según historial de folios 52 a 53 del archivo PDF 007, surgen como valor por concepto de gastos de administración la suma de $10.526.250,00, cuantía que no supera los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ende, resulta improcedente conceder el recurso de casación bajo estudio.
1 41001310500220200010700/01Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01391-00
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La AFP tutelante manifestó que el estrado enjuiciado1 41001310500220200010700/01Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01391-00
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La AFP tutelante manifestó que el estrado enjuiciadoal emitir la decisión de segundo grado - desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU -107-2024, pues, al condenarla al reconocimiento de los gastos de administración, le generó un perjuicio económico y omitió qu e tales emolumentos corresponden a una situación ya consolidada «que no se puede retrotraer, por el simple hecho de declarar la nulidad/ineficacia del traslado de la afiliación del actor [SIC]».
Agregó que agotó todos los mecanismos legales para atacar la sentencia del fallador de segunda instancia, pues interpuso el recurso extraordinario de casación, hasta insistir en sede de queja.
Con base en lo anterior, solicit ó dejar sin efecto la sentencia de 14 de noviembre de 2024, emitida por el fallador plural.
Por auto de 27 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó al Tribunal accionado y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva rindió un informe de las actuaciones desplegadas en la primera instancia del proceso censurado y compartió el enlace del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01391-00
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instancia del proceso censurado y compartió el enlace del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01391-00
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4 Colpensiones se opuso a las pretensiones tutelares y defendió la legalidad de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2025.
MAPFRE SA señaló que el amparo aquí deprecado no era procedente.
No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES
En el sub-examine la AFP propulsora censura la providencia de 14 de noviembre de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, al reclamar el desconocimiento de la sentencia CC SU-107-2024 de la Corte Constitucional.
Pues bien, aunque se encuentra acreditado el requisito general de procedibilidad de inmediatez, ya que se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación se notificó el 10 de marzo de 2025 y la tutela fue presentada el 26 de junio de 2025 posterior, no ocurre lo mismo frente a la subsidiariedad, lo que impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.
Lo anterior, por cuanto al verificar en enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01391-00
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Lo anterior, por cuanto al verificar en enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01391-00 SCLAJPT-11 V.00 5 que la AFP convocante, aunque presentó el recurso de casación, no ocurrió lo propio con los remedios de reposición y, en subsidio, queja, que procedían contra el auto que negó ese mecanismo extraordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del CPTSS.
Quiero decir lo previo, que la entidad promotora, pese a tener a su alcance los instrumentos idóneos para controvertir la actuación judicial censurada, no los activó y por contera, no agotó los mecanismos que tenía para que los jueces naturales se pronunciaran sobre los reproches que ahora expone en el escrito de tutela.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir tér minos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios , mucho menos corregir falencias.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean
trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecu ada para restablecer los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01391-00 SCLAJPT-11 V.00 6 transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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