CSJ - STL11404-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11404-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL11404-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01442-00 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que OMAR ANDERSON OSORIO VANEGAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas a llegadas, se tiene que el accionante inició proceso ordinario laboral en contra de Salud Total EPS SA y Gold RH SAS , con el propósito queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01442-00 2
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se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, causadas a su favor. E l asunto fue radicado bajo el n.° 11001 -31-05-028-2018-00348-01 y correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, profirió sentencia condenatoria el 7 de septiembre de 2023.
Contra la anterior decisión las demandadas formularon
correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, profirió sentencia condenatoria el 7 de septiembre de 2023.
Contra la anterior decisión las demandadas formularon recurso de apelación; por lo cual, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad , autoridad que , en sentencia de 12 de diciembre de 2024, revocó parcialmente la decisión del juez de primer grado. La demandada Salud Total EPS interpuso recurso de casación, no obstante, no fue concedido a través de auto de l 30 de mayo de 2025.
El accionante en este mecanismo constitucional, el 11 de junio de 2025, solicitó al Tribunal que realizara la devolución del expediente al juzgado de conocimiento, pues el trámite en la alzada había concluido; sin embargo, afirmó que ello no se ha bía cumplido y , por tanto, la autoridad accionada incurrió en una «injustificada demora».
Conforme a lo anterior, solicit ó que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la Colegiatura realice la devolución del expediente censurado al juzgado de origen.
La acción de tutela se presentó el 27 de junio de 2025Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01442-00 3
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y, por medio de auto de 4 de julio siguiente , esta Sala la admitió, corrió traslado a la autoridad convocad a y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario
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y, por medio de auto de 4 de julio siguiente , esta Sala la admitió, corrió traslado a la autoridad convocad a y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En el término oportuno, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente.
Posteriormente, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el 7 de julio de la presente anualidad, a través del oficio n.° 5078, realizó la devolución del proceso al juzgado de origen.
Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01442-00 4
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través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional
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través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanci ales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
En el asunto que se analiza, esta Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no haber hecho la devolución del expedient e objeto de censura con destino al juzgado de conocimiento, incurrió en mora judicial injustificada que vulnera los derechos fundamentales aquí invocados.
Pues bien, a l respecto, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a l reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto, de la revisión del sistema de consulta de procesos nacional unificado de la Rama Judicial y de lo informado por la autoridad accionada, se extrae que, en efecto, el 7 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó la devolución del expediente al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, a través del oficio n.° 5078, para lo pertinente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01442-00 5
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a través del oficio n.° 5078, para lo pertinente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01442-00 5
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En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual la accionante acudió al presente trámite cesó en el curso del procedimiento preferente.
De acuerdo a lo anterior, es oportuno recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto, la cual puede configurarse bien sea por un hecho superado, un daño consumado o un hecho sobreviniente.
Respecto al hecho superado, se ha precisado que se configura cuando cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517 -2016 y CSJ STL2177-2019.
De ahí que, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por «hecho superado », frente al cual, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia.
Así las cosas, s in que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará amparo por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01442-00 6
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III. DECISIÓN
motivaciones, se negará amparo por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01442-00 6
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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