CSJ - STL11406-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11406-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11406-2024 Radicación n.° 75964 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela presentada por ALAN ALBEIRO
GONZÁLEZ VARELA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL ,
AGRARIA Y RURAL de esta Corporación, SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado n.° 11001310302920200034900/01
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente queja constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y «el principio constitucional de la buena fe» , presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que Amcoin S.A.S promovió juicio civil ejecutivo en contra del accionante y AG Institute Cirugía Plástica,Radicación n.° 75964
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Reconstructiva y Salud Estética I.P.S. S.A.S, sigla AG Institute I.P.S. S.A.S. (antes Alan González Cirugía Plástica y Tratamientos no Quirúrgicos I.P.S. S.A.S.), con el fin de obtener el pago de $7.278.843.041,oo, contenido en el
(antes Alan González Cirugía Plástica y Tratamientos no Quirúrgicos I.P.S. S.A.S.), con el fin de obtener el pago de $7.278.843.041,oo, contenido en el pagaré n.0001 de 28 de noviembre de 2016, junto con los intereses de mora causados desde el 15 de noviembre de 2020 hasta la exigibilidad del pago. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, cognoscente del asunto, el 9 de diciembre de 2020 libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante, actuación frente a la cual, el accionante formuló excepciones de fondo. En audiencia concentrada de que tratan los artículos 372, 373 y 443 del CGP celebrada el 8 de junio de 2023, el juzgado accionado emitió sentencia que resolvió: i) declarar probadas parcialmente las excepciones denominas pago y cobro de no debido y, en consecuencia, ii) modificar la orden de apremio de fecha 9 de diciembre de 2020, en el sentido de indicar que el capital era la suma de $3.380.000.000, más sus intereses de mora a partir de la fecha de vencimiento de la obligación (28 de noviembre de 2017). De igual forma, iii) declaró no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por los demandados; iv) ordenó seguir adelante con la ejecución; v) dispuso el avalúo y posterior remate de los bienes con medida cautelar y los que con posterioridad se cautelaran; vi) ordenó a las partes la realización de la liquidación del crédito teniendo en cuenta lo indicado «respecto del abono de $2.000.000.000» y vii) condenar en costas a la parte demandada.
con posterioridad se cautelaran; vi) ordenó a las partes la realización de la liquidación del crédito teniendo en cuenta lo indicado «respecto del abono de $2.000.000.000» y vii) condenar en costas a la parte demandada. La antedicha decisión fue apelada por ambas partes, y el Tribunal convocado desató el recurso, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2023, en la cual decidió modificar parcialmente los numerales 1 y 5 de la providencia inicial, para en su lugar, i) declarar parcialmente probadas las excepciones de 2Radicación n.° 75964 SCLAJPT-11 V.00 pago y cobro de lo no debido y ordenar seguir adelante con la ejecución por la suma de $3.380.000.000 por capital del pagaré, más sus intereses de mora « a partir de su vencimiento (16 de noviembre de 2020)» y sobre el saldo de la obligación contenida en el título; y ii) ordenar a las partes realizar la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 del CGP. En lo demás confirmó la decisión primigenia. Inconforme con lo fallado, el aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el juez colegiado en proveído de 19 de enero de 2024, razón por la cual impetró los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja. Frente al primero, en auto de 9 de febrero de 2024 el Tribunal mantuvo su decisión; y respecto del segundo, la Sala homóloga Civil, a través de proveído de 19 de marzo de 2024, declaró bien
de 2024 el Tribunal mantuvo su decisión; y respecto del segundo, la Sala homóloga Civil, a través de proveído de 19 de marzo de 2024, declaró bien denegado el recurso de casación. Reprochó el accionante que las decisiones de ambas instancias incurrieron en diferentes defectos que trasgredieron sus prerrogativas fundamentales. De un lado, indicó que se configuró una violación directa de la Constitución dado que se desconoció el principio de buena fe –puesto de presente en las excepcionesal pasar por alto las actuaciones « irregulares y amañadas» en que incurrió el acreedor inicial y la parte ejecutante al diligenciar el pagaré, sin atender la carta de instrucciones y consignando un valor altamente superior al estipulado, circunstancias que si bien fueron advertidas por los juzgadores de instancia, terminaron por obviarlas al adoptar sus decisiones. Agregó que el Tribunal, aunque reconoció que realizó la escrituración y entrega material del local 202 a favor del acreedor inicial, terminó por considerar que no era un pago, por cuanto esta no se efectuó al actual ejecutante. 3Radicación n.° 75964
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Por otro lado, afirmó que las autoridades de instancia incurrieron en defectos sustantivos al dar una aplicación equivocada al artículo 442 del CGP, dado que la obligación ejecutada no era inequívoca e inteligible; en defectos fácticos, al realizar una valoración incorrecta de las pruebas obrantes en el expediente, entre otras, del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad ejecutante del título valor y de las probanzas relativas al pago que se realizó al acreedor original con el local comercial.
expediente, entre otras, del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad ejecutante del título valor y de las probanzas relativas al pago que se realizó al acreedor original con el local comercial. Apuntó que, tanto el Tribunal como la Sala homóloga Civil, al emitir las decisiones que negaron el recurso de casación y lo declararon bien denegado, incurrieron en un defecto por exceso ritual manifiesto, dado que determinaron que este remedio procesal no procedía en el marco de los procesos ejecutivos, dejando de estudiar el fondo del asunto y de atender las razones que avalaban su procedencia. Indicó que las providencias dentro de este juicio han truncado su proyecto de vida, por cuanto no solo han afectado su patrimonio, sino que le han ocasionado un daño en su reputación y trayectoria profesional al servicio de la comunidad de más de 24 años como cirujano plástico. Con base en los supuestos indicados solicitó que, tras resguardar sus garantías superiores, se dejaran sin efecto las sentencias de 8 de junio de 2023 y 15 de diciembre de 2023, dictadas por el Juzgado y Tribunal convocados, respectivamente, que declararon probadas algunas excepciones y ordenaron seguir adelante con la ejecución; y los proveídos de 19 de enero, 9 de febrero y 19 de marzo de 2024, que negaron la procedencia del recurso extraordinario de casación. 4Radicación n.° 75964
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Por auto de 13 de agosto de 2024 esta Sala de la Corte admitió y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso
casación. 4Radicación n.° 75964
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Por auto de 13 de agosto de 2024 esta Sala de la Corte admitió y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo en comento, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Instituto de Cirugía Plástica Reconstructiva y Salud Estética Vitalum I.P.S. S.A.S. – Ag Institute Cirugía Plástica, Reconstructiva y Salud Estética I.P.S. S.A.S. acompañó los argumentos del tutelante, reiterando los defectos que, en su parecer, incurrieron las autoridades accionadas al aplicar los presupuestos normativos, valorar los medios de prueba obrantes en el expediente y, finalmente, ordenar seguir adelante con la ejecución. Por lo mismo, solicitó que se atendiera lo incoado por el accionante y, por consiguiente, se ampararan los derechos fundamentales trasgredidos en el curso del proceso ejecutivo. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó escrito en el que, para dar contestación, manifestó remitirse al contenido de las providencias emitidas y adjuntó copia digital de las mismas. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación defendió la legalidad de la decisión que adoptó en el marco del juicio ejecutivo. A través de su secretaría, remitió el enlace electrónico de las actuaciones surtidas en esa sede.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
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En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el sub – examine aun cuando el disenso del convocante abarca las providencias emitidas el 19 de enero, 9 de febrero y 19 de marzo de 2024, las dos primeras emitidas por el Tribunal -que rechazaron el recurso de casación y negaron la reposicióny la tercera proferida por la Sala homóloga Civil -que declaró bien denegado el recurso-, lo cierto es que únicamente se abordará el
dos primeras emitidas por el Tribunal -que rechazaron el recurso de casación y negaron la reposicióny la tercera proferida por la Sala homóloga Civil -que declaró bien denegado el recurso-, lo cierto es que únicamente se abordará el estudio de la última decisión, por cuanto esta avaló los argumentos del juez colegiado y definió el asunto. De igual forma, aunque en relación con la decisión de « seguir adelante con la ejecución», las autoridades de instancia profirieron las sentencias de 8 de junio y 15 de diciembre de 2023, esta Sala abordará el estudio de la última, en tanto fue la que zanjó la controversia en relación con los reproches que también trae a colación el accionante en sede constitucional. 6Radicación n.° 75964
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Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 12 de agosto de 2024 , es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la última decisión dentro del juicio en cuestión, esto es, la providencia de 19 de marzo hogaño de la Sala homóloga Civil. Y, el segundo, toda vez, que contra las decisiones que definieron los asuntos reprochados, no procedía recurso ordinario alguno.
1. Auto de 19 de marzo de 2024.
Pues bien, al analizar, en primer lugar, la providencia que dirimió la controversia jurídica en relación con la improcedencia del recurso extraordinario
alguno.
1. Auto de 19 de marzo de 2024.
Pues bien, al analizar, en primer lugar, la providencia que dirimió la controversia jurídica en relación con la improcedencia del recurso extraordinario de casación a dvierte prontamente esta Sala, que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que los argumentos esbozados como soporte de esta no se vislumbran infundados o arbitrarios. Por el contrario, la autoridad accionada, con apego a la realidad procesal que se debatía, dio aplicación a las normas que regían el asunto. Se dice lo anterior por cuanto la Sala par, luego de traer a colación lo establecido en los artículos 334, 337 y 338 del CGP, enfatizó que este recurso extraordinario sólo procedía contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores: i) en toda clase de procesos declarativos; ii) en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; iii) para liquidar una condena en concreto; y iv) en los asuntos relativos al estado civil respecto de las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho. Es decir que, al tenor de lo enunciado, coligió que contra la providencia dictada el 15 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de 7Radicación n.° 75964
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Bogotá no era procedente el recurso extraordinario, dado que se dictó en el marco de un proceso de ejecución que no había sido enlistado por el legislador en los supuestos antedichos, tal y como se había dejado sentado de antaño por la
Bogotá no era procedente el recurso extraordinario, dado que se dictó en el marco de un proceso de ejecución que no había sido enlistado por el legislador en los supuestos antedichos, tal y como se había dejado sentado de antaño por la jurisprudencia en decisiones CSJ AC5445-2017, CSJ AC4186-2021, AC41292022, AC377-2022 entre otras. De igual forma, la autoridad de cierre descartó la configuración de un exceso ritual manifiesto en dicha interpretación al estimar que «los límites de aquel remedio resultan consistentes con su finalidad legal y constitucional, al paso que no existe regla jurídica alguna que imponga la procedencia de la casación a providencias distintas de las enlistadas taxativamente en la normatividad procesal».
2. Sentencia del 15 de diciembre de 2023.
Ahora bien, en relación con el embate que se orienta a desestimar la providencia de instancia emitida por el Tribunal accionado, resulta preciso memorar que esta autoridad jurisdiccional dio solución a la apelación del aquí accionante, abordando cuatro reproches que determinó en los siguientes términos: a) que en este caso existe un título ejecutivo complejo; b) que el título base de recaudo no es claro, por cuanto se diligenció por valores superiores a los acordados en el mutuo ; c) que se demostró la mala fe por parte del demandante en el diligenciamiento y adquisición mediante endoso del títulovalor; y d) que el demandado efectuó el pago total de la obligación. Frente al primero, luego de precisar los requisitos generales de los títulos
demandante en el diligenciamiento y adquisición mediante endoso del títulovalor; y d) que el demandado efectuó el pago total de la obligación. Frente al primero, luego de precisar los requisitos generales de los títulos ejecutivos y específicamente de los títulos-valores, como lo era el pagaré (arts. 244 inc.4 y 422 del CGP. 244; 621, 709 y 793 del C.Co), indicó que de este surgían características como la literalidad, autonomía, legitimación, incorporación y presunción de autenticidad que iban ínsitas en el caratular y, por 8Radicación n.° 75964 SCLAJPT-11 V.00 tanto, le permitían, por sí solo, suscitar la acción cambiaria; que en esta medida, para el caso, no podía alegarse la existencia de un título complejo – conformado por el pagaré y el contrato de mutuoporque conforme los principios enunciados, el pagaré era un título valor independiente que cumplía con los requisitos para ejecutarse y cuestión diferente era que se le pudieran hacer oponibles las excepciones del negocio causal. En lo referente a la segunda alegación, indicó que los pagarés en blanco con instrucciones para su diligenciamiento eran una modalidad aceptada por la ley (art.622 del C.Co) y la jurisprudencia; que, en el caso de autos, no se controvertía que el pagaré n.º 001 se expidió con espacios en blanco junto con una carta de instrucciones y que se diligenció por la suma de $7.278.843.041 a favor de Jairo Gamboa Amézquita, quien a su vez lo endosó en propiedad al ejecutante.
una carta de instrucciones y que se diligenció por la suma de $7.278.843.041 a favor de Jairo Gamboa Amézquita, quien a su vez lo endosó en propiedad al ejecutante. Estimó que, en cuanto al valor incorporado, existía una presunción de certeza derivada de lo establecido en el artículo 261 del CGP y por tanto, a la parte pasiva le correspondía acreditar que se había diligenciado en contravía de las citadas instrucciones; que, en el particular, al verificar las cláusulas 1, 2,3 y 5 del título, relativas al objeto, duración y formas de pago, se advertía que la parte ejecutada, había logrado demostrar -que «el negocio causal del títulovalor ejecutado correspondió a un contrato privado de mutuo acuerdo por valor único de (…) $4.080.000.000 celebrado entre los demandados y el señor Jairo Gamboa Amézquita» y no por el valor que se había incorporado, tal como lo había determinado el juzgado. Añadió que, aunque el representante legal, en su dicho, no había sido inteligible al indicar la cuantía de los otros conceptos que se incluyeron para llegar al valor total adeudado de $7.278.843.041,00, no le restaba «claridad al título, sólo incidía en la suma a pagar por cuanto los demandados sí recibieron a título de mutuos una cifra determinada y, por ende, se enc[ontraban] obligados a solucionarla». 9Radicación n.° 75964
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De otra parte, en cuanto a la tercera de las alegaciones, afirmó que la buena fe en la tenencia bancaria podía ser calificada, pues los títulos cuyos espacios en
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De otra parte, en cuanto a la tercera de las alegaciones, afirmó que la buena fe en la tenencia bancaria podía ser calificada, pues los títulos cuyos espacios en blanco habían sido diligenciados debían estar exentos de culpa, conforme lo establecido en los artículos 622, 784 y 835 del C.Co; que, en todo caso, quien alegaba la mala fe debía probarla y que, en el particular, la existencia de una investigación en la Fiscalía por la actuación de AMCOIN y el endosatario no era prueba determinante de la excepción cambiaria del artículo 784. Esgrimió que, aunque la sentencia del juzgado acertadamente no consideró la sociedad ejecutante como tenedora de mala fe por conocer el contrato y haber diligenciado los espacios en blanco, sí le había hecho oponible las excepciones derivadas del acuerdo privado y esa había sido la razón por la que se había modificado la ejecución y se redujo el capital del títulovalor, pero que esta situación no era suficiente para derivar el fracaso total de la ejecución como lo pretendía el ejecutado. A su vez, indicó que la forma en que el ejecutante adquirió el título carecía de importancia en relación con su titularidad y la legitimación para proponer su cobro coactivo. En relación con el último de los asuntos discutidos, atinente al pago total de la obligación, cotejó lo indicado por el aquí accionante en su interrogatorio de parte, lo establecido en el contrato de mutuo y lo consignado en el inciso 1º del artículo 1163 del C. Co para, primero, descartar que el monto de
de parte, lo establecido en el contrato de mutuo y lo consignado en el inciso 1º del artículo 1163 del C. Co para, primero, descartar que el monto de $1.080.000.000 que indicaba el ejecutado correspondía a intereses pues, ello no se derivaba de lo acordado por las partes al no estar pactado y en tanto ese valor «se menciona como una suma en efectivo que los deudores manifiestan haberlos recibido del acreedor a total satisfacción». En esa línea, coligió que, (…) una simple operación aritmética lleva a descartar el pago total [de la obligación] puesto que, descontando de los cuatro mil ochenta millones, los setecientos 10Radicación n.° 75964 SCLAJPT-11 V.00 millones pagados mediante transferencias y consignaciones de distintas fechas y valores, documentadas al proponer sus defensas el señor González Varela (págs. 24 a 45, archivo 33ContestaciónDemanda20220112), y el local 202 vendido al señor Gamboa Amézquita, beneficiario de la promesa del pago, como reclama el ejecutado, sólo alcanzaría la suma de $2.700.000.000, pago insuficiente para cubrir siquiera el débito principal. De igual forma, en relación con el reclamo frente al abono que se ejecutó a través de la entrega del local comercial, estimó que el valor de $2.732.653.000, como precio comercial obtenido en el avalúo del predio, no podía ser considerado por ser abiertamente extemporáneo (art. 173 C.G.P.); que tampoco
como precio comercial obtenido en el avalúo del predio, no podía ser considerado por ser abiertamente extemporáneo (art. 173 C.G.P.); que tampoco podía incorporarlo y apreciarlo oficiosamente por cuanto había sido negado como prueba judicial en el trámite de los recursos (autos del 3 y 28 de agosto de 2023) y habiendo sido elaborado el 8 de enero de 2022, la parte no lo hizo valer en las oportunidades probatorias de la primera instancia. Determinó que el contrato de compraventa que pretendía oponer al tenedor legítimo y que instrumentó el negocio en dos mil millones, databa del 23 de septiembre de 2021 (págs. 46 a 68, ib), pero el endoso en propiedad a la sociedad demandante ocurrió el 1 de noviembre de 2020 (pág. 7, archivo 01Demanda), por tanto, le asistía razón al ejecutante, porque al circular el título a través del endoso en propiedad -1 de noviembre de 2020-, antes del vencimiento -15 de noviembre de 2020-, el deudor sólo podía pagar al nuevo y legítimo tenedor, es decir, al ejecutante (art. 782 C. de Co.), no al anterior acreedor, Jairo Gamboa Amézquita. Estableció, además, que conforme con lo pactado en el contrato de mutuo, el pago de la suma adeudada no se acordó en especie sino mediante transferencias y cheques, y el local comercial solo se mantuvo como una garantía, en caso de que no se pagara la obligación. Por tanto, «dicho pago en
transferencias y cheques, y el local comercial solo se mantuvo como una garantía, en caso de que no se pagara la obligación. Por tanto, «dicho pago en especie, tampoco liberaba a los deudores, salvo la anuencia expresa del acreedor actual, conforme lo dispone el artículo 1634 del Código Civil » 11Radicación n.° 75964
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Y remató indicando, al respecto, que: En realidad lo ocurrido fue que Alan Albeiro González Varela, apartándose de lo pactado, informó a Construcciones Peñalisa Mall S.A.S. haber cedido el 100% de los derechos del contrato de vinculación fiduciaria respecto del local 202 del proyecto a “favor del cesionario Jairo Gamboa Amézquita”, conforme se desprende de la comunicación de fecha 12 de diciembre de 2016 radicada en esa misma calenda en Alianza Fiduciaria S.A.19, habilitando a la fiduciaria para que “transfiriera a título de compraventa” al señor Gamboa ese inmueble, como se consignó en la escritura pública 3258 del 23 de septiembre de 2021 de la Notaría 11 de Bogotá, pese a que el título del crédito lo había endosado en propiedad desde el 1 de noviembre de 2020, antes del vencimiento del pagaré -15 de noviembre-, y la demanda por el nuevo tenedor se formuló el 27 del mismo mes y año. En conclusión, no se puede descontar como abono la suma de $2.000.000.000 al endosatario en propiedad por un bien que ni siquiera recibió y que, según lo dicho en los interrogatorios de parte, está en poder de Gamboa Amézquita desde hace varios
En conclusión, no se puede descontar como abono la suma de $2.000.000.000 al endosatario en propiedad por un bien que ni siquiera recibió y que, según lo dicho en los interrogatorios de parte, está en poder de Gamboa Amézquita desde hace varios años. En todo caso, si la venta no aparece en el folio de matrícula de la oficina de instrumentos públicos, como se indicó en la sentencia, pues de ello no se aportó prueba, obrando solamente el instrumento notarial antes mencionado, no ha ocurrido la transferencia del dominio pues tratándose de inmuebles se requiere la celebración del contrato y la inscripción en el registro, sin que sea suficiente lo uno sin lo otro. En este punto, se acogen los reparos del extremo actor para no descontar en la liquidación que se haga tal valor como abono Es así que, de cara a los argumentos memorados, para esta Sala de la Corte la decisión auscultada no refleja el tinte irracional e infundado que se alega en el escrito tuitivo, pues, al margen de que se comparta o no, lo cierto es que , dentro de su autonomía, la autoridad judicial expuso los motivos que encontró ajustados para negar cada una de las excepciones y reproches propuestos por el ejecutado, relativos a la validez y exigibilidad del título valor, el monto de la obligación, la improcedencia de la excepción de buena fe propuesta para deslegitimar el cobro ejecutivo y la imposibilidad jurídica de tener como abono la entrega del local comercial al acreedor inicial. Lo anterior, conforme el ordenamiento jurídico vigente y las actuaciones desplegadas por las partes en el curso de la causa. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, las decisiones
comercial al acreedor inicial. Lo anterior, conforme el ordenamiento jurídico vigente y las actuaciones desplegadas por las partes en el curso de la causa. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, las decisiones censuradas -de instancia y en el recurso extraordinario de casaciónestán arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas 12Radicación n.° 75964 SCLAJPT-11 V.00 de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. En esa medida, refulge evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, se negará el amparo constitucional solicitado, al no encontrarse configurada las vías de hecho denunciadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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