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CSJ - STL11408-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11408-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11408-2024 Radicación n.° 75880 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que DESIDERIO CHACÓN DÍAZ presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que denominó «confianza legítima (sic) en la administración de justicia y buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el convocante presentó demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Cimitarra y el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud – Íntegra salud,Radicación n.° 75880 SCLAJPT-12 V.00 con el fin de que se declarara que entre él y el ente hospitalario existió una relación laboral a término indefinido desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 30 de mayo de 2017. Asimismo, que la terminación del contrato se dio de manera unilateral y sin justa causa y que el sindicato era solidariamente responsable del pago de las condenas. Como consecuencia de ello, se le pagaran las primas de servicios

el 30 de mayo de 2017. Asimismo, que la terminación del contrato se dio de manera unilateral y sin justa causa y que el sindicato era solidariamente responsable del pago de las condenas. Como consecuencia de ello, se le pagaran las primas de servicios legales, vacaciones, cesantías, intereses a las mismas, sanciones moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes a pensión y salud por todo el tiempo laborado y lo que resultara probado extra y ultra petita. El proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001310500620200003000, autoridad que lo admitió el 3 de febrero de 2020 y corrió traslado a las encausadas para que la contestaran. En el término previsto para ello, el hospital demandado contestó la demanda y propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Mediante proveído de 28 de mayo de 2021, el juez dio por contestada la demanda y programó el 14 de junio de 2022 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Llegada la fecha referida, la autoridad judicial dio por fracasada la conciliación y resolvió la excepción previa formulada, así: PRIMERO: declarar no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, propuesta por el apoderado judicial de la ese hospital integrado san juan de cimitarra 2Radicación n.° 75880

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: declarar no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, propuesta por el apoderado judicial de la ese hospital integrado san juan de cimitarra

2Radicación n.° 75880

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: condenar en costas a la ese hospital integrado san juan de cimitarra, fijar agencias en derecho en la suma de $500.000 a favor del demandante.

Inconforme con tal determinación, la entidad demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En juzgado negó la reposición formulada, al considerar que, «si se afirma en el escrito que existe un contrato de trabajo esa sola afirmación le da la competencia al juez para conocer del proceso […], el solo hecho de que sea una entidad pública no conduce de plano al juez laboral a que determine que no es su competencia». Por otra parte, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga para lo de su cargo. Mediante auto de 24 de octubre de 2022, el Colegiado confirmó el auto cuestionado, al considerar que «la sola afirmación de la existencia del contrato de trabajo le permite al juez laboral avocar el conocimiento de los asuntos contra entidades de derecho público» y retornó el expediente para que se continuara con el trámite pertinente. Devuelto el expediente al juzgado y surtido el trámite de rigor, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de

expediente para que se continuara con el trámite pertinente. Devuelto el expediente al juzgado y surtido el trámite de rigor, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de 21 de abril de 2023, en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante DESIDERIO CHACON (sic) DÍAZ y la demandada E.S.E HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE CIMITIRRA existieron varios contratos de trabajo, en los siguientes periodos: • • 01 de octubre de 2004 al 30 de noviembre de 2004. • • 01 de enero de 2005 al 31 de marzo de 2005. • • 01 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2006. 3Radicación n.° 75880 SCLAJPT-12 V.00 • • 01 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2007. • • 01 de febrero de 2008 al 30 de marzo de 2011. • • 02 de enero de 2012 al 31 de mayo de 2017.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ESE HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE CIMITARRA a pagar favor del demandante DESIDERIO CHACON (sic) DIAZ (sic) las siguientes sumas de dinero: • a. $6.377.549, por cesantías. • b. $1.873.975, por primas de navidad. • c. $2.680.680, por vacaciones.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ESE HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE CIMITARRA a pagar favor del demandante DESIDERIO CHACON (sic) DIAZ (sic) la suma de $1.429.696, por indemnización por

TERCERO: CONDENAR a la demandada ESE HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE CIMITARRA a pagar favor del demandante DESIDERIO CHACON (sic) DIAZ (sic) la suma de $1.429.696, por indemnización por despido injusto.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ESE HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE CIMITARRA a pagar favor del demandante DESIDERIO CHACON (sic) DIAZ (sic) la suma de $44.678 diarios, a partir del 1º de septiembre de 2017 y hasta cuando efectúe el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones debidas, por concepto de indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada ESE HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE

CIMITIRRA.

SEXTO: DECLARAR solidariamente responsable al SINDICATO COLOMBIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUDINTEGRASALUD, hoy CORE O.S. de todas las condenas impuestas a la ESE

HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE CIMITARRA.

SEPTIMO (sic): ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones de la demanda. OCTAVO. CONDENAR en costas a los demandados. Fijar como agencias en derecho la suma de $2.800.000, a favor del demandante. Inconformes, los encausados presentaron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo de 21 de junio de 2024, revocó la sentencia de primera instancia

Inconformes, los encausados presentaron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo de 21 de junio de 2024, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, pues estimó que las pruebas allegadas daban cuenta de que el demandante no tuvo la condición de trabajador oficial que invocó, pues ejerció funciones como conductor de ambulancia, cargo de 4Radicación n.° 75880 SCLAJPT-12 V.00 tipo asistencial ajustado al objeto misional de la empresa social del Estado, «que escapa de las labores de mantenimiento de planta física hospitalaria o servicios generales, propias de los trabajadores oficiales; categorizándose entonces como empleado público, conforme lo normado por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990». El convocante acude a la acción de tutela porque considera que el Tribunal convocado vulneró sus prerrogativas al revocar la sentencia que concedió las pretensiones , pues pasó por alto que la competencia estaba definida desde un inicio; por tanto, la sentencia de segundo no era la oportunidad para desvirtuar su calidad de trabajador oficial y decantarse por su condición de empleado público. En consecuencia, solicita se amparen sus garantías y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia emitida el 24 de junio de 2024 y, en su lugar, se le ordene proferir nueva decisión favorables a sus aspiraciones o, de ser el caso, «se remita el proceso a los Jueces Administrativos».

2024 y, en su lugar, se le ordene proferir nueva decisión favorables a sus aspiraciones o, de ser el caso, «se remita el proceso a los Jueces Administrativos». La acción de tutela se presentó el 2 de agosto de 2024 y esta Sala de la Corte la admitió a través de proveído del 5 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el trámite proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga compartió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, el Tribunal defendió la legalidad de su fallo, realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite 5Radicación n.° 75880 SCLAJPT-12 V.00 ordinario e indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha

estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la 6Radicación n.° 75880 SCLAJPT-12 V.00 cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice, se advierte que el problema jurídico que la Sala debe decidir consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 21 de junio de 2024, en el proceso originario de la queja.

de esta senda tuitiva, invalidar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 21 de junio de 2024, en el proceso originario de la queja. Al respecto, de entrada se advierte que la respuesta a dicho interrogante es negativa, dado que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, no lo activó ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, en casos como el presente, se determina respecto a las pretensiones revocadas al demandante con la sentencia de segunda instancia. De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 7Radicación n.° 75880

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de

legislador. 7Radicación n.° 75880

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

8Radicación n.° 75880

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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