CSJ - STL11408-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11408-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL11408-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01457-00 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que EDWIN LEONARDO JOYA JOYA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SECRETARÍA de esa misma autoridad judicial.
I. ANTECEDENTES
La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , debido proceso y «trabajo en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por las accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas a llegadas, se tiene que Edwin Leonardo Joya Joya inició proceso ordinarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01457-00 2
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laboral en contra de Emilce Franco Rodríguez y Mauricio Rojas González, con el fin que se declarara la existencia de un contrato laboral y se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, acreencias laborales e indemnizaciones causadas a su favor.
El asunto se tramitó bajo el radicado n.° 11001-31-05023-2019-00016-01 y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien
El asunto se tramitó bajo el radicado n.° 11001-31-05023-2019-00016-01 y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien emitió sentencia condenatoria el 24 de mayo de 2023.
Contra la anterior decisión, tanto la parte demandante -acá promotorcomo los demandados, formularon recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el juez inicial y , se ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El 6 de junio de 2023 las diligencias se repartieron al despacho de la magistrada ponente quien, por medio de auto de 14 de mayo de 2024, admitió la alzada y corrió traslado a las partes.
Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA24-71 de mayo de 2024 , expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , se realizó una «redistribución de procesos» en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en virtud de ello, se remitió el asunto al despacho de otra magistrada de esa Colegiatura, quien avocó conocimiento del asunto, en auto de 2 de octubre de 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01457-00 3
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El accionante en este mecanismo constitucional afirmó que la remisión del expediente al nuevo despacho obedeció a que «interpuso vigilancio (sic) judicial administrativa», pues de lo contrario, ello no habría ocurrido.
El accionante en este mecanismo constitucional afirmó que la remisión del expediente al nuevo despacho obedeció a que «interpuso vigilancio (sic) judicial administrativa», pues de lo contrario, ello no habría ocurrido.
El demandante presentó el 28 de octubre de 2024 memorial de «sustitución procesal» debido al fallecimiento de una de las personas naturales demandada, el cual reiteró en peticiones de 28 de noviembre del mismo año y, luego, el 22 de enero de 2025; peticiones frente a las cuales la autoridad accionada guardó silencio.
Finalmente, el promotor de la tutela señaló que el 17 y 19 de junio de 2025, formuló ante la Secretar ía de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá una «solicitud de acceso» al expediente digital del proceso «para poder verificar la demora en el trámite»; y, una vez otorgados estos permisos, advirtió que en el expediente digital no se le ha bía dado relevancia a las solicitudes de impulso procesal que presentó, ante la demora injustificada de la accionada en resolver la alzada.
Expuesto lo anterior, m anifestó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que el tiempo transcurrido para proferir la decisión de segunda instancia «se encuentra ampliamente vencido».
Conforme a lo anterior, el actor solicitó que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01457-00 4
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restablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal
los derechos fundamentales que invoca y, como medida paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01457-00 4
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restablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profiera el pronunciamiento que en derecho corresponda.
La acción de tutela se presentó el 1.° de julio de 2025 y, por medio de auto de 4 siguiente, esta Sala la admitió, corrió traslado a la s autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En el término concedido, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó las actuaciones realizadas en el proceso ordinario censurado y, mencionó, que a ese despacho le fueron asignados 550 asuntos a la fecha , conforme lo ordenado a través del Acuerdo CSJBTA24-71 de mayo de 2024 y, respecto d el proceso censurado , adujo que se encontraba en «turno de sustanciación y ser ía sometido a circulación el próximo 13 de agosto del año en curso».
Conforme lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado, pues el actuar procesal en el litigio censurado se había ejecutado «dentro de los márgenes temporales razonables».
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el amparo invocado era improcedente y remitió el link del expediente.
había ejecutado «dentro de los márgenes temporales razonables».
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el amparo invocado era improcedente y remitió el link del expediente.
Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01457-00 5
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II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas invo lucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les
fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01457-00 6
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que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la
Corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez
del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el asunto que se analiza, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá al no haber emitido decisión de segunda instancia, incurri ó enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01457-00 7
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mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales invocados.
Al analizar las pruebas que obran en el expediente y el registro de las actuaciones realizadas en el trámite del proceso ordinario laboral se observa lo siguiente:
- En audiencia celebrada el 24 de mayo de 2023 el
Al analizar las pruebas que obran en el expediente y el registro de las actuaciones realizadas en el trámite del proceso ordinario laboral se observa lo siguiente:
- En audiencia celebrada el 24 de mayo de 2023 el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria.
- Contra la anterior decisión , las partes formularon recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el juez inicial y se remitió el expediente a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
- El 6 de junio de 2023 las diligencias se repartieron al despacho de la magistrada ponente quien, por medio de auto de 14 de mayo de 2024 , admitió la alzada y corrió traslado a las partes.
- El 29 de septiembre de 2024, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.° del Acuerdo CSJBTA24-71 de mayo de 2024 y la redistribución de expedientes que se realizó en esa Colegiatura, se remitió el asunto al despacho de otra magistrada ponente.
- El 2 de octubre de 2024 la magistrada ponente que recibió el asunto profirió auto en el que avocó el conocimiento del proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01457-00
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- Como aparece acreditado en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial y está incorporado en el expediente digital, el 28 de octubre de 2024 el demandante presentó memorial de «sustitución procesal»
- Como aparece acreditado en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial y está incorporado en el expediente digital, el 28 de octubre de 2024 el demandante presentó memorial de «sustitución procesal» debido al fallecimiento de una de las personas naturales demandada. Posteriormente, reiteró su solicitud en peticiones de 28 de noviembre del mismo año y 22 de enero de 2025; las cuales hasta la fecha no han sido contestadas.
En ese contexto y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, en el radicado 11001-31-05023-2019-00016-01, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que el accionante alega, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia -2 años y 1 mes - sin haber proferido la decisión correspondiente , se exhibe desproporcionado.
Lo anterior ocurre, porque como quedó visto el expediente arribó al Tribunal el 6 de junio de 202 3 y esa Colegiatura tardó aproximadamente once meses en proferir el auto de admisión del recurso y su traslado, que ocurrió el 14 de mayo de 2024 y, desde esa data, no se ha emitido pronunciamiento de fondo en el asunto.
Ahora, si bien es cierto que en la Colegiatura se realizó una reasignación y distribución de expedientes, ello no es una circunstancia que justifique la mora y el tiempo desproporcionado para resolver el asunto, pues conformeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01457-00 9
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una circunstancia que justifique la mora y el tiempo desproporcionado para resolver el asunto, pues conformeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01457-00 9
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aparece en el Sistema de Consulta Nacional de Procesos Unificados de la Rama Judicial, el tiempo total de permanencia del proceso en el Tribunal corresponde a 2 años y 1 mes, lapso en que la autoridad judicial accionada no ha emitido pronunciamiento alguno y , ni siquiera , ha contestado las peticiones de «sustitución procesal» e impulso procesal que el promotor del litigio ha presentado el 28 de octubre de 2024 y, que ha reiterado, el 28 de noviembre del mismo año y el 22 de enero de 2025.
Por lo anterior, para esta Sala no es posible considerar que las actuaciones procesales, en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario laboral objeto de reproche , han sido ejecutadas en un tiempo prudencial, pues lo cierto es que como quedó visto , desde que el mismo arribó al tribunal accionado, ha estado bajo su custodia por más de 2 años, sin que el trámite de la alzada se haya realizado en un periodo proporcional y así haber resuelto de fondo el asunto.
A su vez , si bien la autoridad accionada en su contestación al trámite constitucional, indicó que el proceso ordinario laboral censurado se encuentra en «turno de sustanciación y sería sometido a circulación el próximo 13 de agosto del año en curso», tal situación, a juicio de la Corte, no implica declarar la configuración de la carencia actual de
ordinario laboral censurado se encuentra en «turno de sustanciación y sería sometido a circulación el próximo 13 de agosto del año en curso», tal situación, a juicio de la Corte, no implica declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues aún no ha desaparecido o superado la vulneración del derecho que aquí se invoca, consistente en obtener un disfrute efectivo del acceso a la administración de justicia a través de la resolución oportuna y de fondo de la controversia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01457-00 10
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Por tanto, en aras de que la decisión de fondo del asunto no se siga prolongando , se concederá el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, que sin dilación alguna, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión , emita la sentencia correspondiente en el proceso ordinario laboral censurado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de
EDWIN LEONARDO JOYA JOYA.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de
EDWIN LEONARDO JOYA JOYA.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá que, sin dilación alguna, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, emita la sentencia correspondiente en el proceso ordinario laboral censurado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01457-00
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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Salvamento de votoVICTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Salvamento de votoVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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