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CSJ - STL1141-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1141-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1141-2020 Radicación n.° 58452 Acta Extraordinaria nº 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró MAYRENA ORTEGA MERCADO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «2017-00039».

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 58452

SCLAJPT-11 V.00

Mayrena Ortega Mercado promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, igualdad y seguridad social, que le fueron transgredidos dentro del proceso ordinario laboral. Manifestó, que presentó demanda ordinaria laboral en contra Colpensiones; que solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivencia del finado Luis de Jesús Pacheco Pérez; que le correspondió conocer al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla; y que por sentencia proferida el 19 de marzo de 2018, se reconoció el derecho pero a la cónyuge señora Flora Vilma Muñoz.

Laboral del Circuito de Barranquilla; y que por sentencia proferida el 19 de marzo de 2018, se reconoció el derecho pero a la cónyuge señora Flora Vilma Muñoz. Señaló, que apelada la anterior decisión, por sentencia de 16 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó parcialmente la sentencia en su numeral primero, en el sentido de absolver a la demandada del pago de retroactivos en favor de la cónyuge, y confirmó en lo demás. Expuso, que en dicha sentencia no se validó una transacción que habían realizado, en la que se pusieron de acuerdo las partes de dividir la pensión entre la cónyuge y compañera permanente; y que siempre existió convivencia simultánea entre las partes. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: 2Radicación n.° 58452 SCLAJPT-11 V.00 (…) la revisión de la sentencia de fecha dieciséis de octubre de 2019, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR (…) DECRETAR que, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA (…) condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIOMNES, a reconocerle y pagarle a la suscrita (…) como compañera permaente supérstite, el derecho que me asiste sobre la pensión de sobrevivencia del finado Luis de Jesús Pacheco Pérez (…). La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 16 de enero de

el derecho que me asiste sobre la pensión de sobrevivencia del finado Luis de Jesús Pacheco Pérez (…). La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 16 de enero de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por la accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó se declare improcedente la presenta acción de tutela, habida consideración que, en su concepto «no se ha materializado ningún vicio».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por

3Radicación n.° 58452 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias

evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, revocó parcialmente la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de absolver a la demandada del pago de retroactivos a la cónyuge, y confirmó en lo demás, negándole las pretensiones a la accionante. Para arribar a la anterior determinación, la autoridad judicial accionada analizó los documentos allegados, los testimonios y el interrogatorio de parte realizado a la accionante, para determinar que no había probado la convivencia en los últimos cinco años con el causante, en los términos que la ley lo exige. 4Radicación n.° 58452

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Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso ordinario laboral para

está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso ordinario laboral para declarar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de lo que la accionada al analizar las pruebas allegadas al proceso, concluyó revocar parcialmente la sentencia apelada, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando con las pruebas allegadas y practicadas, se puedo determinar que ninguna de las reclamantes, cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 5Radicación n.° 58452

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.

III. DECISIÓN

con esta petición de amparo. 5Radicación n.° 58452

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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 58452

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FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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