CSJ - STL11410-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11410-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL11410-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01413-00 Acta 24
Santa Marta (Magdalena), diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada
MAGDA GLADYS MORENO DE HER NÁNDEZ contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , mínimo vital, petición y seguridad social presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Como sustento de lo anterior, refirió, en síntesis, que su cónyuge Oscar Marino Hernández promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones , con el propósito deRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01413-00 SCLAJPT-11 V.00 2 que se le reconociera una pensión de vejez y los intereses moratorios correspondientes, trámite que se identificó con el radicado n.°2022 000651 y su conocimiento le correspondió al Juzgado 3.° Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Narró que, por sentencia de 22 de noviembre de 2022, el a quo accedió lo pretendido, decisión que el 27 de noviembre de 2023 subió al juez plural por el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, admitido por
Narró que, por sentencia de 22 de noviembre de 2022, el a quo accedió lo pretendido, decisión que el 27 de noviembre de 2023 subió al juez plural por el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, admitido por auto de 30 de noviembre posterior.
Expresó que su cónyuge «empezó a presentar quebrantos de salud» , razón por la cual , el 13 de febrero de 2024, este le solicitó al Tribunal accionado la prelación de turno.
No obstante, el 23 de abril de idéntico año falleció, por lo que el 24 de septiembre siguiente le pidió al Tribunal convocado su reconocimiento como «sucesora procesal», sin que a la fecha de presentación de esta queja tuitiva se hubiere atendido su petitum, lo cual censuró , comoquiera que allegó el registro civil de matrimonio , aquí también adosado.
Con base en tales supuestos , solicitó tutelar los derechos incoados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal encausado reconocerla como sucesora procesal de su cónyuge y dictar la sentencia de segunda instancia.
1 68001310500320220006500.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01413-00
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3 Por auto de 1.° de julio de 2025, se admitió la acción de amparo se vinculó a las autoridades judiciales y a todas las partes e intervinientes en el asunto de marras.
En respuesta, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga rindió un informe de las
amparo se vinculó a las autoridades judiciales y a todas las partes e intervinientes en el asunto de marras.
En respuesta, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso censurado.
Refirió que en el caso de marras no era dable predicar la vulneración del derecho de petición, en tanto la jurisprudencia de antaño ha señalado que «las actuaciones que hagan parte de trámites judiciales o administrativos no tienen la naturaleza de derecho de petición, al encontrarse cobijadas por las normas especiales de cada procedimiento », refiriéndose a la solicitud de sucesión procesal incoada por la accionante.
En lo atinente al pedimento de emitir la decisión de segundo grado, señaló que conforme al artículo 63A de la Ley 270 de 1996 los procesos deben ser tramitados cronológicamente «conforme al orden de ingreso al Despacho», de ahí que hubiese resuelto «en primer término» los asuntos cuyo trámite de apelación inició « con anterioridad a la creación de esta célula judicial [años 2021 y 2022]».
Finalmente, aclaró que actualmente « se encuentra agotando la revisión y trámite de los asuntos que ingresaron en apelación durante el cuarto trimestre del año 2023 » y que el proyecto de decisión del asunto aquí controvertido sería resuelto en la sala programada para el 4 de julio del año en curso.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01413-00
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resuelto en la sala programada para el 4 de julio del año en curso.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01413-00
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Colpensiones solicitó su desvinculación de la presente acción por no tener «responsabilidad» en la vulneración de los derechos fundamentales pregonados por la tutelante.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe sucinto de las actuaciones desplegadas en el proceso cuestionado.
No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES
En el sub-examine la inconformidad de la accionante radica en la tardanza injustificada del Colegiado en estudiar la solicitud de sucesora procesal y en desatar la alzada.
Pues bien, conforme lo definido por esta Sala, el resguardo constitucional se habilita cuando la mora judicial que se reprocha lesiona garantías superiores de los administrados, para lo cual resulta necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Importa recordar que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusivaRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01413-00 SCLAJPT-11 V.00 5 competencia de otros funcionarios judiciales , so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial
SCLAJPT-11 V.00 5 competencia de otros funcionarios judiciales , so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la CP.
Refuerza lo anterior el derecho a la igualdad de otras personas que , con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición, aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4 modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley.
Al efecto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional definió la « mora judicial » en los siguientes términos:
[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los fun cionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Para después precisar que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la om isión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia CC T-230-2013,
congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la om isión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia CC T-230-2013, reiterada en la T-1862017.Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01413-00
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6 Conforme a lo expuesto, conviene desestimar el amparo invocado, comoquiera que revisadas las actuaciones emitidas en el proceso controvertido, conforme al aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial , se observa que el expediente se ingresó al Tribunal el 27 de noviembre de 2023 y este, a su vez, admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión el 30 de noviembre siguiente. Luego, el 24 de septiembre de 2024, la propulsora pidió que se le reconociera como sucesora procesal del causante.
En ese contexto, para la Sala no ha transcurrido un tiempo exorbitante o desmesurado que conlleve a determinar una mora judicial injustificada per se lesiva de las prerrogativas fundamentales incoadas, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada ha realizado las actuaciones pertinentes al interior del trámite censurado con el propósito de emitir la decisión que corresponda, tanto así que, conforme lo informó el Tribunal accionado, «a la fecha el proceso de la referencia fue incluido en los proyectos que serán objeto de registro en sala de del 4 de julio de la presente anualidad».
Por tanto, no es posible endilgarle la mora judicial reprochada que, como lo ha desarrollado esta Sala, debe
proceso de la referencia fue incluido en los proyectos que serán objeto de registro en sala de del 4 de julio de la presente anualidad».
Por tanto, no es posible endilgarle la mora judicial reprochada que, como lo ha desarrollado esta Sala, debe tener su origen en una conducta irregular, negligente, arbitraria y notoriamente injustificada.
Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaríaRadicación n.°11001-02-05-000-2025-01413-00 SCLAJPT-11 V.00 7 una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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