CSJ - STL11412-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11412-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11412-2024 Radicación n.° 108543 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló VÍCTOR MARIO SALAZAR TORO contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se vinculó el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (HUILA), las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual nº 41298310300220190001600/01.
I. ANTECEDENTES El convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 108543
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Del escrito de tutela y de las demás documentales allegadas al plenario se extrae que María Marcela Ducuara Guzmán, Inelda Bautista Celis, Maira Alejandra y Luis Edolio Silva Bautista promovieron proceso de
Del escrito de tutela y de las demás documentales allegadas al plenario se extrae que María Marcela Ducuara Guzmán, Inelda Bautista Celis, Maira Alejandra y Luis Edolio Silva Bautista promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa de Transportes Osper Ltda., el Banco de Bogotá S.A., la Aseguradora Solidaria de Colombia, Gustavo Hernández Cruz y el aquí accionante, con fin de que se les reconociera la indemnización de perjuicios causados por la muerte de su familiar en un accidente de tránsito. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, cognoscente del asunto, a través de sentencia del 27 de octubre de 2020 i) denegó las pretensiones respecto del Banco de Bogotá; ii) declaró probada de oficio la excepción perentoria de concurrencia de culpa de la víctima en la producción del daño en proporción de 50%; y iii) declaró a los restantes demandados – entre estos, al aquí accionantecomo civilmente responsables del accidente y los condenó al pago de perjuicios morales y por lucro cesante en favor de los demandantes. Apelada la precitada decisión, el Tribunal accionado, por medio de providencia de 22 de febrero de 2024, resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR los numerales primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia adiada el 27 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, los cuales quedarán así:
PRIMERO.- MODIFICAR los numerales primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia adiada el 27 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, los cuales quedarán así: PRIMERO.- DENEGAR las pretensiones respecto de la Sociedad
Comercial BANCO DE BOGOTÁ S.A y la ASEGURADORA SOLIDARIA
DE COLOMBIA S.A.
TERCERO.- DECLARAR probada de oficio, la excepción perentoria de CONCURRENCIA DE CULPA DE LA VÍCTIMA en la producción del daño, en proporción al 20%. CUARTO.- CONDENAR a los demandados VÍCTOR MARIO SALAZAR TORO, GUSTAVO HERNÁNDEZ CRUZ y a la EMPRESA DE TRANSPORTADORES OSORIO PERDOMO – OSPER LTDA., declarándolos civil y extracontractualmente responsables en un 80% de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del 2Radicación n.° 108543 SCLAJPT-11 V.00 accidente referenciado en la demanda, en el cual falleció el señor Andrés Silva Bautista. QUINTO.- CONDENAR a los demandados VÍCTOR MARIO SALAZAR TORO, GUSTAVO HERNÁNDEZ CRUZ y a la EMPRESA DE TRANSPORTADORES OSORIO PERDOMO – OSPER LTDA., para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, paguen a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los perjuicios causados, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa así:
dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, paguen a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los perjuicios causados, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa así: POR LUCRO CESANTE: -MARÍA MARCELA DUCUARA GUZMÁN, compañera permanente $147.088.836 -S.V.S.D., hija $ 39.357.044 -INELDA BAUTISTA CELIS, madre $ 48.675.953 POR PERJUICIOS MORALES -MARÍA MARCELA DUCUARA GUZMÁN, compañera permanente $57.600.000 -S.V. S.D., hija $57.600.000 -INELDA BAUTISTA CELIS, madre $57.600.000
MAIRA ALEJANDRA SILVA BAUTISTA, hermana $28.800.000
LUIS EDOLIO SILVA BAUTISTA, hermano $28.800.000
SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. CUARTO (sic).- CONDENAR en costas de esta instancia a los demandados Víctor Mario Salazar Toro y Gustavo Hernández Cruz, ante la improsperidad de su recurso. En contra de la precitada decisión se solicitó la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia. Mediante proveído de fecha 15 de mayo de 2024 el juez colegiado dispuso adicionar la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024, en el sentido de indicar que sobre los valores de las condenas correría el interés legal del 6% anual, a partir del vencimiento de los cinco días concedidos para pagar y hasta que se verificara el pago total de la obligación.
de 2024, en el sentido de indicar que sobre los valores de las condenas correría el interés legal del 6% anual, a partir del vencimiento de los cinco días concedidos para pagar y hasta que se verificara el pago total de la obligación. Alegó el accionante que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, ya que desconoció la normativa y pruebas que debían tenerse en cuenta para emitir la decisión. Adujo que, pese a que dentro del plenario se demostró que el accidente no se causó por su imprudencia o falta de deber y cuidado, sino por culpa exclusiva de la víctima que conducía a gran velocidad, se le impuso 3Radicación n.° 108543 SCLAJPT-11 V.00 el pago de perjuicios morales y materiales que le han ocasionado graves quebrantos de salud y le han impedido trabajar. Afirmó que entre Gustavo Hernández Cruz y el Banco de Bogotá -propietario del vehículose celebró un contrato de leasing, en virtud del cual se tomaron unas pólizas para cubrir daños frente a terceros; que el Tribunal no tuvo en cuenta las cláusulas del citado contrato, porque absolvió a la aseguradora, no obstante que el citado contrato amparaba como segundo beneficiario al locatario, en tanto, « había sido su tenedor y sufragado el seguro del automotor». Agregó que el Banco era el llamado a responder por el deceso del familiar de los demandantes, dado que tenía la obligación de vigilancia y control sobre el tracto camión y dentro del proceso no logró acreditar que se hubiera desprendido de este deber; que, a su vez, la entidad bancaria asumió
familiar de los demandantes, dado que tenía la obligación de vigilancia y control sobre el tracto camión y dentro del proceso no logró acreditar que se hubiera desprendido de este deber; que, a su vez, la entidad bancaria asumió los riesgos establecidos en el contrato del leasing y la póliza. Con base en los anteriores presupuestos solicitó que, tras amparar sus derechos fundamentales, «se revocara parcialmente» la decisión del Tribunal, para que se emitiera una nueva que tuviera en cuenta los lineamientos determinados por la ley y la jurisprudencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 21 de junio de 2024 y por auto del 24 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
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La representante legal de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa se opuso al amparo y solicitó su denegación por cuanto, la acción constitucional no cumplía los requisitos de procedibilidad, en especial, el de relevancia constitucional; y la sentencia de segunda instancia estaba ajustada a derecho. Una magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva allegó escrito en el que realizó un recuento detallado de las actuaciones surtidas ante esa instancia para luego, afirmar que no vulneró las
Una magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva allegó escrito en el que realizó un recuento detallado de las actuaciones surtidas ante esa instancia para luego, afirmar que no vulneró las garantías superiores del accionante por cuanto la decisión se sustentó en la norma y jurisprudencia vigente en la materia y en el haz probatorio. Compartió el enlace electrónico del expediente. Gustavo Hernández Cruz acompañó los argumentos del accionante, para lo cual refirió que el Colegiado incurrió en «vía de hecho» al revocar parcialmente la sentencia y desvincular al Banco y a la Aseguradora demandadas. Alegó que el Juzgador desconoció que el vehículo involucrado en el accidente contaba con el amparo de una póliza de responsabilidad civil que cubría daños frente a terceros; que el Banco, además de ser su propietario, era el que tenía a cargo la custodia del tracto camión; que el siniestro no se causó por falta del deber cuidado del conductor del vehículo, sino exclusivamente por la víctima; y, en todo caso, no tenían la capacidad económica para cubrir la compensación que fijaron en favor de los demandantes. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 3 de julio de 2024, el juez de instancia negó el amparo, tras analizar la providencia reprochada y concluir que no estaba acreditada la desmejora invocada por las accionantes, en la medida en que, de sus consideraciones no emergía defecto alguno que 5Radicación n.° 108543
que no estaba acreditada la desmejora invocada por las accionantes, en la medida en que, de sus consideraciones no emergía defecto alguno que 5Radicación n.° 108543 SCLAJPT-11 V.00 estructurara una vía de hecho. Además, adujo que la acción constitucional no constituía un escenario adicional en el que se pudiera aspirar a la imposición de una visión particular del asunto.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial. En sustento transcribió varios apartes de sentencias que, adujo, eran similares a la discusión planteada. Insistió en que el juez de segunda instancia incurrió una « vía de hecho » al apartarse de las normas y jurisprudencia que regían el asunto, y realizar una indebida valoración de las pruebas que no fue advertida por el a quo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. 6Radicación n.° 108543
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De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. 7Radicación n.° 108543
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Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y con ello, trasgredió las garantías superiores del promotor, al emitir la sentencia de 22 de febrero del año en curso. Para resolver el asunto, el Colegiado comenzó por memorar la interpretación conceptual y jurisprudencial sobre la responsabilidad extracontractual que deriva del ejercicio de las actividades peligrosas, al igual que los efectos de las causas concurrentes. Luego descendió al caso concreto para auscultar el marco fáctico y probatorio del accidente, entre estos, el relato de los testigos Reinel Castro Rojas, Cristian Felipe Molina Cano y William Alexander Hermida, al igual
Luego descendió al caso concreto para auscultar el marco fáctico y probatorio del accidente, entre estos, el relato de los testigos Reinel Castro Rojas, Cristian Felipe Molina Cano y William Alexander Hermida, al igual que el registro fotográfico del siniestro, el relato del conductor del tractocamión y el dibujo topográfico FPJ-17 para colegir que: i) no existía duda de que el conductor de la motocicleta cayó, luego de intentar maniobrarla y rodar por la carretera con dirección a las llantas traseras del camión, donde terminó; y ii) que el hecho generador de la pérdida del control de la motocicleta fue que éste frenó al ver su carril invadido por el camión –como concordaron en manifestar los deponentes-. En ese sentido, señaló que mantendría la decisión de primer grado de declarar probada de oficio la excepción perentoria de concurrencia de responsabilidad de la víctima directa en la producción del daño, pero disminuyendo su porcentaje a un 20% y declarando civil y solidariamente responsable en un 80% a Víctor Mario Salazar Toro, Gustavo Hernández Cruz y a la empresa de transportadores Osorio Perdomo -Osper Ltda. Lo anterior, comoquiera que, 8Radicación n.° 108543 SCLAJPT-11 V.00 (…) la irrupción de su carril por parte del camión, le gener ó una percepción de peligro y por tanto una reacción que lo hizo perder el control de la moto, la cual, de no haber ocurrido [la invasión], no se hubiese desencadenado el fatal suceso. Sin
peligro y por tanto una reacción que lo hizo perder el control de la moto, la cual, de no haber ocurrido [la invasión], no se hubiese desencadenado el fatal suceso. Sin embargo, y como la diligencia y cuidado no se predica únicamente para los conductores de automotores, se le asignará al señor Andrés Silva cierto grado de esa responsabilidad, pues las pruebas son enfáticas en establecer que transitaban por una vía con curvas, además estaba o había lloviznado y el piso se encontraba húmedo, por tanto, el nivel de precaución que debía advertir el motociclista era mayor y más riguroso al comúnmente asumido, caso en el cual, había podido adoptar una medida, que le hubiese permitido superar efectivamente el accidente». En esa misma línea, el colegiado descartó las alegaciones de las demandadas que buscaban desacreditar el dicho de los testigos, pues consideró que éstos habían sido espontáneos, coherentes y desprovistos de cualquier interés en el asunto al narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. De igual forma, negó la excepción de cosa juzgada penal absolutoria, al considerar que el archivo de la investigación por parte de la Físcalía no afectaba la caducidad de la acción penal ni consolidaba una decisión definitiva del fiscal porque era posible reabrir las diligencias , por ejemplo, ante la aparición de nuevas pruebas. De otro lado, en cuanto a las condenas impuestas descartó la aplicación de algunas líneas jurisprudenciales, porque no se trataba de casos similares al estudiado y porque habían sido proferidas por órganos de cierre diferentes al
aparición de nuevas pruebas. De otro lado, en cuanto a las condenas impuestas descartó la aplicación de algunas líneas jurisprudenciales, porque no se trataba de casos similares al estudiado y porque habían sido proferidas por órganos de cierre diferentes al propio de la jurisdicción civil. Es así como, con base en diferentes pronunciamientos, entre estas las decisiones CSJ SC5686-2018 y STC167432019, fijó el monto de los perjuicios morales para los demandantes -teniendo en cuenta la concurrencia de culpasy descartó el pago de los daños de la vida en relación por no existir dentro del plenario prueba de su ocurrencia. Por último, adujo que no le generaba ningún reparo la absolución del Banco de Bogotá, porque aquél había logrado demostrar que se desprendió de 9Radicación n.° 108543 SCLAJPT-11 V.00 la guarda material y jur ídica del camión a través del contrato celebrado con Gustavo Hernández y la respectiva acta de entrega material del automotor; sin embargo, consideró que revocaría las condenas respecto de la Aseguradora, toda vez que, aunque fue demandada directa, su vinculación al litigio se dio en virtud de la póliza en la que como tomador, asegurado y beneficiario aparecía el banco, el cual no era responsable solidario, circunstancia que a su vez, descartaba su afectación. Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según
que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional. Para esta Sala la decisión cuestionada no tienen el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de aplicar la normas o jurisprudencia relativa al asunto pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, explicó suficientemente los motivos por los cuales consideró que existía una concurrencia de culpas entre algunos de los sujetos que integraban la parte demandada y por qué, tanto la entidad bancaria como la aseguradoras llamadas a juicio no eran responsablemente solidarias en el pago de los perjuicios cuantificados. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y 10Radicación n.° 108543 SCLAJPT-11 V.00 arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va
10Radicación n.° 108543 SCLAJPT-11 V.00 arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó profusamente la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala reitera que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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