CSJ - STL11415-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11415-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL11415-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01314-00 Acta 23

Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTE DE CAUCASIA, TETRACAUCA S. A., contra el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA en el que se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n.º 05154311200120240019800/01.

I. ANTECEDENTES

La sociedad convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01314-00 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia e igualdad , presuntamente conculcados por las autoridades judiciales encartadas.

Del escrito inaugural y las documentales adosadas al plenario se extrae que Amado de Jesús Agudelo Cuartas promovió juicio ejecutivo laboral en contra de Tetracauca S.A., para obtener el cumplimiento de las condenas reconocidas en las sentencias de primera y segunda instancia y en sede de Casación Laboral (CSJ SL077-2024).

promovió juicio ejecutivo laboral en contra de Tetracauca S.A., para obtener el cumplimiento de las condenas reconocidas en las sentencias de primera y segunda instancia y en sede de Casación Laboral (CSJ SL077-2024).

El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia , cognoscente del asunto, a través de auto de 2 1 de agosto de 2024, notificado por estado 108 del 23 de agosto de 2024, libró mandamiento de pago en los siguientes términos:

PRIMERO: Se libra mandamiento ejecutivo por la obligación de hacer a favor del señor Amado Agudelo Cuartas y a cargo de TETRACAUCA S.A., para que ésta última, proceda al ingreso del ejecutante a la nómina de la empresa como pensionado o cualquier otro medi o de pago periódico que tenga establecida la empresa, consignando el valor de cada mesada en la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá, Nro. 431063791 a nombre del Señor Agudelo Cuartas, y para su cumplimiento se le concede el plazo de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación personal de esta providencia, conforme lo establece el art. 433 del

C.G.P.

INTERESES MORATORIOS Conforme lo establecido el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la parte ejecutada deberá pagar sobre las mesadas pensionales en mora, el interés moratorio a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.

SEGUNDO: Librar mandamiento de pago a favor de Amado Agudelo Cuartas y a cargo de TETRACAUCA S.A.; por las

siguientes sumas:

CAPITAL

SEGUNDO: Librar mandamiento de pago a favor de Amado Agudelo Cuartas y a cargo de TETRACAUCA S.A.; por las

siguientes sumas:

CAPITAL

La suma trescientos setentaicinco millones trescientos cuatro mil ciento veintidós pesos, ($375.304.122) por concepto del total de las condenas reconocidas en sentencias de primera,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01314-00 SCLAJPT-12 V.00 3 segunda y en sede de Casación Laboral, de la Sala Cuarta de Descongestión de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL-077 de enero 23 de 2024, determinadas en el escrito de la demanda.

TERCERO: Las costas en esta ejecución se fijarán en su oportunidad, con sujeción a lo establecido en el art. 365 del C.G.P.

Las Agencias en derecho, se tasarán de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6°, núm. 2.3. del Acuerdo PSSA16 -10554 de

2016. TERCERO: Notificar personalmente a la parte demandada el contenido de esta providencia, conforme lo prevé el inciso 2° del art. 306 del C.G.P; la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse por estados.

CUARTO: Previo a oficiar a las entidades bancarias, conforme al núm. 4 del artículo 43 C.G.P; se ordena oficiar a CIFIN -TRANSUNION, para que certifiquen los productos financieros, cuenta de ahorros o corrientes que figuren a nombre de la parte ejecutada TETRACAUCA S.A. identificada con NIT 811011770 -2,

-TRANSUNION, para que certifiquen los productos financieros, cuenta de ahorros o corrientes que figuren a nombre de la parte ejecutada TETRACAUCA S.A. identificada con NIT 811011770 -2, en las entidades del sistema financiero, indicando la entidad bancaria y si están activas. Por secretaría hágase lo propio.

QUINTO: Decretar el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 015-58612 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la localidad, propiedad de la entidad ejecutada.

(…).

Posteriormente, a solicitud de parte, el Juzgado decretó el embargo «del ingreso diario por concepto de tasa de uso que recibe la empresa demandada, Tetracauca S.A. por cada despacho de vehículos vinculados a las empresas accionistas (…)» a través de proveído de 30 de agosto de 2024. A la vez, en auto de 12 de septiembre de 2024 decretó el embargo y retención de «los dineros depositados en cuentas y entidades financieras (…)» de la demandada.

Con decisión de 26 de septiembre de 2024 –notificado en estado del día siguiente - la autoridad judicial: i) tuvo por no contestada la demanda por la ejecutada; ii) ordenó seguirRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01314-00 SCLAJPT-12 V.00 4 adelante con la ejecución; iii) dispuso el avalúo y remate de los bienes embargados; iv) ordenó practicar la liquidación del crédito una vez ejecutoria la decisión; y v) condenó en costas.

adelante con la ejecución; iii) dispuso el avalúo y remate de los bienes embargados; iv) ordenó practicar la liquidación del crédito una vez ejecutoria la decisión; y v) condenó en costas.

Allegada la liquidación del crédito por la parte demandante, la autoridad judicial procedió a correr el traslado por el término de tres (3) días.

El 7 de octubre de 2024 Bernabé Morato Moya , aduciendo su doble condición de gerente general y representante legal de Coonorte y Tetracauca S. A., allegó memorial en el cual afirmó no haber recibido notificación de la iniciación del juicio ejecutivo y solo haberse enterado de su curso a partir de aquel momento. Además, indicó haber pagado las condenas al accionante y no estar de acuerdo con las medidas cautelares y la cuantía del crédito delimitado.

En esa misma data , la apoderada de Tetracauca S.A. presentó escrito en el que solicitó que: i) se reevaluara el límite de las medidas cautelares decretadas; y ii) se autorizara fijar caución hipotecaria sobre un inmueble de propiedad de la ejecutada o, en subsidio, se autorizara caución con póliza.

Con auto de 23 de octubre de 2024, el Juzgado requirió a la parte ejecutante para que allegara «la liquidación del crédito en debida forma», por cuanto la presentada no cumplía con los requisitos de ley para su aprobación. Además : i) incorporó al expediente la constancia de existencia de unos depósitos judiciales consignadas por la ejecutada; ii) modificó

crédito en debida forma», por cuanto la presentada no cumplía con los requisitos de ley para su aprobación. Además : i) incorporó al expediente la constancia de existencia de unos depósitos judiciales consignadas por la ejecutada; ii) modificó el límite de la medida cautelar reduciéndola; y iii) frente alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01314-00 SCLAJPT-12 V.00 5 reproche de la ejecutada manifestó que el mandamiento de pago fue notificado por estado conforme lo disponía el artículo 306 del CGP.

A través de memorial de 5 de noviembre de 2024 , la apoderada de la aquí accionante se pronunció sobre la aclaración del crédito presentada por el ejecutante, solicitando que no se acogiera por cuanto existía pago total de la obligación. En ese mismo memorial, solicitó : i) la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto que libró el mandamiento de pago , pues adujo que debió surtirse personalmente conforme al artículo 108 del CPTSS; ii) «reponer la condena de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por no ser objeto de las condenas de la respectiva sentencia de casación».

Luego, a través de escrito remitido el 12 de noviembre de 2024, esa misma parte reiteró la solicitud de nulidad por indebida notificación, pero, además, censuró i) la desproporción en el monto de las medidas cautelares y ii) haber librado mandamiento de pago por una condena inexistente –intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993-.

desproporción en el monto de las medidas cautelares y ii) haber librado mandamiento de pago por una condena inexistente –intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993-.

En auto de 26 de noviembre de 2024, el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado «inclusive, el mandamiento de pago fechado el 22 de agosto de 2024», tras considerar que su notificación debió hacerse personalmente de acuerdo con el artículo 108 del CPTSS, «pese a que se presentó dentro de los 30 días siguientes al auto que dispuso cumplir lo resuelto porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01314-00 SCLAJPT-12 V.00 6 el superior» . No se pronunció respecto de las restantes irregularidades endilgadas por la ejecutada.

Inconforme con la antedicha decisión, la parte ejecutante presentó recurso de apelación. Por providencia de 30 de abril de 2025, el Tribunal convocado revocó la primera decisión, en su lugar , negó la nulidad por indebida notificación.

Retornadas las diligencias al Juzgado de origen, el 29 de mayo de 2025 esa autoridad judicial resolvió:

PRIMERO: Cumplir lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del presente proceso.

SEGUNDO: Aprobar la liquidación del crédito obrante en el folio identificado con el numeral 045, a favor del señor AMADO AGUDELO CUARTAS y a cargo del ejecutado TETRACAUCA S.A.S., por no haber sido objetada.

TERCERO: Ordenar el pago de los títulos judiciales por valor

folio identificado con el numeral 045, a favor del señor AMADO AGUDELO CUARTAS y a cargo del ejecutado TETRACAUCA S.A.S., por no haber sido objetada.

TERCERO: Ordenar el pago de los títulos judiciales por valor de $367.714.593,71, a favor del señor AMADO AGUDELO CUARTAS, mediante abono a la cuenta de ahorros No. 431063791 del Banco de Bogotá S.A., conforme al registro de pago obrante a folio 045. Por Secretaría, procédase a lo pertinente.

El 13 de junio de 2025 la ejecutada requirió al despacho que corrigiera oficiosamente los errores del auto que libró mandamiento de pago (control oficioso de legalidad ), particularmente: i) al haber incluido los intereses moratorios del artículo 141 de La Ley 100 de 1993 que no parte de la condena impuesta; y ii) al haber estimado una suma excesiva que no correspondía al valor de las condenas y no haber tenido en cuenta los pagos realizados que justificaban la terminación del proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01314-00

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En el presente trámite constitucional, el accionante señaló que las autoridades judiciales han incurrido en diferentes irregularidades a lo largo del juicio coactivo , que constituyen una vía de hecho.

Manifestó que el Tribunal, al resolver la apelación de la solicitud de nulidad, no abordó todos los reparos y cercenó lo derechos de la sociedad revocando el auto apelado por indebida notificación.

Manifestó que el Tribunal, al resolver la apelación de la solicitud de nulidad, no abordó todos los reparos y cercenó lo derechos de la sociedad revocando el auto apelado por indebida notificación.

Señaló que el Juzgado, en auto de 29 de mayo hogaño , aprobó equivocadamente la liquidación del crédito, aduciendo la inexistencia de objeción por parte del ejecutado; no obstante, desconoció el memorial presentado de 5 de noviembre de 2024 en el que «se pronunció sobre la aclaración a la liquidación del crédito» y peticionó que no se acogiera.

Alegó que ese mismo juzgador , erróneamente en el mandamiento de pago , reconoció a favor del ejecutante los intereses moratorios, los cuales no fueron incorporados en el título ejecutivo, excediendo sus facultades legales . Además, anotó que había presentado múltiples memoriales solicitando la terminación del proceso ejecutivo por pago, sin embargo, no habían sido atendidos.

Con base en los presupuestos previamente anotados, se observa que se solicitó el amparo de las garantías superiores y, en consecuencia, que se dejen sin efectos: i) el auto de 30 de abril de 2025 , por medio del cual el Tribunal revocó la nulidad por indebida notificación y ii) el auto de 29 de mayoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01314-00 SCLAJPT-12 V.00 8 de los corrientes, que impartió aprobación a la liquidación del crédito sin tener en cuenta la objeción. Así mismo, que se cuestionó que el Juzgado hubiera ordenado el pago de los

SCLAJPT-12 V.00 8 de los corrientes, que impartió aprobación a la liquidación del crédito sin tener en cuenta la objeción. Así mismo, que se cuestionó que el Juzgado hubiera ordenado el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no se hubieran tenido en cuenta los pagos realizados para ordenar la terminación del proceso ejecutivo.

Por auto de 18 de junio de 2025 esta Sala de la Corte admitió y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso en comento , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

En el término de traslado, el Juzgado realizó un recuento sucinto de las actuaciones adelantadas. Estimó que las actuaciones desplegadas han acatado los procedimientos y normas establecidas para el caso. En soporte, compartió el enlace del expediente digital.

Por su parte, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal convocado solicitó que se declarara la improcedencia del resguardo. Expresó que se remitía a las razones de la decisión proferida, las cuales se ciñeron estrictamente a los puntos que fueron objeto de alzada.

No se aportaron más pronunciamientos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01314-00

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II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, esta Sala de la Corte con apego a la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras) ha dictaminado que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concret as. No obstante, debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, como son: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En el caso sub lite, según se explicó, la tutelante estriba su inconformidad en diferentes asuntos, a saber: i) el auto de 30 de abril de 2025 , por medio del cual el Tribunal revocó la nulidad por indebida notificación concedida por el juez de primera instancia y no se abordaron todos los asuntos incoados; y ii) el auto de 29 de mayo de los corrientes queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01314-00 SCLAJPT-12 V.00 10 impartió aprobación a la liquidación del crédito, sin tener en

SCLAJPT-12 V.00 10 impartió aprobación a la liquidación del crédito, sin tener en cuenta la objeción.

Así mismo, cuestionó que el Juzgado hubiera ordenado el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que no hubiera tenido en cuenta los pagos realizados a efectos de ordenar la terminación de proceso ejecutivo.

Por lo descrito, la Sala procede a resolver tales aspiraciones:

  1. Auto de 30 de abril de 2025

Advierte prontamente esta Sala que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la citada decisión no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y en aplicación de las normas que regían los asuntos debatidos.

Se dice lo anterior, por cuanto , en efecto, mediante el citado proveído el Tribunal revocó la nulidad por indebida notificación que había declarado la primera instancia , tras precisar que, en punto de la notificación del mandamiento de pago, debía realizarse una interpretación armónica de los artículos 108 del CPTSS y 306 del CGP , de acuerdo con lo enseñado por la jurisprudencia relativa al asunto (CSJ STL7232-2023).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01314-00

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En esa línea, refirió que si la solicitud de la ejecución se formulaba dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de

SCLAJPT-12 V.00 11

En esa línea, refirió que si la solicitud de la ejecución se formulaba dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo debía notificarse por estado, pero si se formulaba con posterioridad, la notificación debía realizarse personalmente.

Indicó que en el sub-lite eran hechos indiscutidos que: i) el Juzgado de primer grado libró mandamiento ejecutivo el 22 de agosto de 2024, el cual fue enterado por estado n°. 108 del 23 de agosto del mismo año, en aplicación del inciso segundo del artículo 306 del CGP; ii) la solicitud de ejecución fue presentada el 14 de agosto de igual anualidad, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que ordenó cumplir lo resuelto por el superior (24 de julio de 2024), como constaba en el expediente.

Aseveró que la notificación del proveído que libró mandamiento de pago debía ceñirse a lo establecido en el artículo 306 del CGP y no a la notificación personal del artículo 108 del CPTSS , como equivocadamente lo había entendido el a quo, habida cuenta de que,

(…) obedec[ía] al carácter indivisible del artículo 306 del C.G.P., cuya aplicación exig e observar no solo la posibilidad de iniciar la ejecución mediante simple solicitud, sino también el régimen de notificación que le es propio cuando esta se presenta dentro del término legal.

Separar los efectos procesales previstos en la norma -como

iniciar la ejecución mediante simple solicitud, sino también el régimen de notificación que le es propio cuando esta se presenta dentro del término legal.

Separar los efectos procesales previstos en la norma -como lo hace el a quo en el auto del 26 de noviembre de 2024, exigiendo notificación personal pese a cumplirse con el requisito temporal – no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, es contraria a lRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01314-00 SCLAJPT-12 V.00 12 principio de inescindibilidad de la norma, conforme al cual el juez debe aplicar las disposiciones en su integridad, sin disociar sus partes.

En virtud de lo precitado, descartó la procedencia de nulidad y coligió la revocatoria de la primera decisión.

Es así como, de cara a los argumentos memorados, para esta Sala de la Corte la decisión auscultada no refleja el tinte irracional e infundado que se alega en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que dentro de su autonomía la autoridad judicial expuso las razones normativas y jurisprudenciales que encontró ajustadas para desestimar la solicitud de nulidad por indebida notificación, en atención al ordenamiento jurídico vigente y las actuacion es desplegadas por las partes en el curso de la causa.

Por tanto, refulge evidente que la posición de la accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional,

ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucion ales, por ende, la intervención tutelar.

De igual forma, respecto a la censura elevada en el escrito inaugural, relativa a que las autoridades de instancia no analiz aron la totalidad de los reparos elevados en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01314-00 SCLAJPT-12 V.00 13 solicitud de nulidad, la Sala advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues si se estimaba que se trataba de extremos de la litis dejados de resolver se contaba con herramienta procesal idónea para propugnar por su pronunciamiento, como lo era la adición o complementación establecida en el artículo 287 del CGP sobre los puntos de controversia que ahora manifiesta no fueron estudiados por las autoridades en el curso de dicha solicitud de nulidad.

De suerte que, al no haberla ejercido de forma oportuna y diligente , es evidente que la intervención del juez constitucional no tiene asidero, pues no es propio de la naturaleza de esta acción que se utilice para remediar la incuria o la omisión en el ejercicio oportuno de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

  1. Auto de 29 de mayo de 2025 y las demás irregularidades alegadas.

incuria o la omisión en el ejercicio oportuno de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

  1. Auto de 29 de mayo de 2025 y las demás irregularidades alegadas.

Se memora que, a través del proveído en mención , la autoridad judicial resolvió, entre otros asuntos, a probar la liquidación del crédito, «por no haber sido objetada» y ordenar el pago de los títulos judiciales.

Sin embargo, hay que advertir que, en este punto, también se echa de menos la satisfacción del requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ello por cuanto contra tal proveído judicial el accionante contaba con otros mecanismos para controvertirlas, como lo eran los recursosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01314-00 SCLAJPT-12 V.00 14 de reposición y apelación , de acuerdo con lo establecido en los artículos 63y 65 del CPTSS.

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el promotor no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir ante la autoridad competente, sus discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios u ejecutivos.

De igual forma , en relación con las irregularidades que el gestor pone de presente frente a la inclusión de los intereses

como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios u ejecutivos.

De igual forma , en relación con las irregularidades que el gestor pone de presente frente a la inclusión de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los pagos que no se tuvieron en cuenta a efectos para tener por paga la obligación, se avizora que -conforme el expediente contentivo del pleito cuestionado - el ejecutado principal interpuso una solicitud de corrección oficiosa (control oficioso de legalidad) alegando iguales asuntos , sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto por parte del juez natural.

De ahí que, para esta Sala, emerja con claridad que la petición de amparo no cumple con el presupuesto de residualidad, toda vez que los reproches traídos a colación ya fueron puestos en consideración de la autoridad judicial competente y en el escenario procesal primario para que sea esta quien se pronuncie en primer lugar al respecto; de ahíRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01314-00 SCLAJPT-12 V.00 15 que, como quiera que el asunto analizado aún no ha sido zanjado de forma definitiva, la tutela se torna prematura.

Destáquese, al efecto que la teleología de este requisito de procedibilidad no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvagua rda a los interesados para exponer sus

jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvagua rda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01314-00 SCLAJPT-12 V.00 16 controversia ante el juez constitucional para que la decida.

A lo anterior se suma el que si la presente acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en

A lo anterior se suma el que si la presente acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que esta acepción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».

De esta forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.

Sin embargo, bajo los parámetros indicados, tampoco puede prosperar el resguardo incoado, por cuanto, conforme el escrito de tutela y la documental adosada, la sociedad tutelante no demostró que le sobrevendría un perjuicio irremediable, en los términos previamente definidos, esto es, inminente, urgente y de gran intensidad que no pudiera conjurar con los medios procesales que tenía a su alcance.

En esas condiciones, se negará el amparo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01314-00

SCLAJPT-12 V.00 17

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

SCLAJPT-12 V.00 17

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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