CSJ - STL11416-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11416-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL11416-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01350-00 Acta 23

Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela presentada por IRMA DEL SOCORRO PAYARES ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral rad. n.° 13001310500420220035600/01.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01350-00

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Del escrito inaugural y de las probanzas adosadas al dosier se extrae que la accionante adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena y la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones-, para que la primera reconociera y pagara los aportes a pensión por los años 2016 y 2022; y la segunda, le concediera la pensión de vejez, las mesadas retroactivas, los incrementos y reajustes.

pagara los aportes a pensión por los años 2016 y 2022; y la segunda, le concediera la pensión de vejez, las mesadas retroactivas, los incrementos y reajustes.

El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, por medio de sentencia de 5 de octubre de 2023 condenó: i) a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de vejez a la demandante desde el 13 de octubre de 2021 y por trece mesadas anuales, junto con el retroactivo debidamente indexad o; y ii) a la Caja de previsión demandada «a efectuar el pago de los aportes al SGSS en pensiones a favor de la demandante».

Inconformes, Colpensiones y la parte actora interpusieron el recurso de alzada. Las diligencias se remitieron al superior el 9 de noviembre de 2023 y por auto de 19 de enero de 2024 el Colegiado admitió el recurso y corrió el traslado correspondiente . A continuación, l as partes allegaron sus alegatos de conclusión.

Posteriormente, se radicaron diferentes impulsos procesales de 24 de octubre de 2024, 21 de enero y 11 de marzo de 2025 que no han sido contestados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01350-00

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En la presente queja constitucional, la convocante cuestionó el retraso en el que ha incurrido el Tribunal convocado para adoptar el fallo de segunda instancia.

Indicó que, desde que se corrió traslado y se agotó el

En la presente queja constitucional, la convocante cuestionó el retraso en el que ha incurrido el Tribunal convocado para adoptar el fallo de segunda instancia.

Indicó que, desde que se corrió traslado y se agotó el término para alegar de conclusión, el proceso no había tenido ninguna actividad o trámite, es decir, había transcurrido más de 1 año y 4 meses sin que se hubiera emitido una decisión de fondo.

Refirió que ha requerido a la autoridad a través de diferentes impulsos procesales, sin embargo, no se le ha dado respuesta.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y ordenarle al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de octubre de 2023.

Por auto de 20 de junio de 2025 esta Sala de la Corte admitió la queja constitucional; ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario en comento, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

En el término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena rindió un breve informe sobre las actuaciones adelantadas en esa instancia . E n soporte, compartió el enlace del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01350-00

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La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el resguardo, toda vez que no cumplía con los requisitos de procedibilidad y, en cualquier caso, no estaba demostrada la trasgresión endilgada.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el resguardo, toda vez que no cumplía con los requisitos de procedibilidad y, en cualquier caso, no estaba demostrada la trasgresión endilgada.

Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena informó «que, en estos momentos aún se están evacuando procesos repartidos durante el del año 2022 que se encuentran en dicho sistema de turnos general, y este proceso fue repartido el 9 de noviembre de 2023, luego entonces, debe esperar el turno que corresponde d entro del sistema de prelación por pretensiones de seguridad social».

Además, señaló que «antes del proceso en cuestión se encuentran más de 20 procesos de seguridad social en turno, y a pesar de que el apoderado del querellante ha presentado dos solicitudes de impulso, en ellas no se adujeron circunstancias especiales que ameriten la atención prioritaria».

No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01350-00 SCLAJPT-12 V.00 5 éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

SCLAJPT-12 V.00 5 éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el sub-lite, el tutelante estriba su inconformidad, en esencia, en la presunta tardanza del juez de segundo grado en emitir pronunciamiento respecto de los recursos de alzada que interpusieron ambas partes.

En lo que atañe a la mora judicial , esta Sala -en sentencias CSJ STL2721 -2016 y CSJ STL17053-2019 entre otrasha reiterado que las situaciones que habilitan este mecanismo excepcional de resguardo son aquellas que escapan de razones objetivas o justificables del devenir judicial y se asientan en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente infundada del funcionario judicial accionado.

Además, también se ha insistido en que ese comportamiento negligente debe ser comprobable, siendo el peticionario el encargado de demostrar los supuestos en que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Lo anterior habida cuenta de que el juez constitucional, prima facie, carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los postulados de autonomía e independencia judicial de que tratan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la solución de sus causas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01350-00

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Recuérdese, que es el funcionario judicial a cuyo cargo

que se encuentran a la espera de la solución de sus causas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01350-00

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Recuérdese, que es el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso, el llamado a fungir como su director por mandato legal, de ahí que esté dentro de sus funciones, la de organizar el turno de la resolución de los asuntos que le son asignados, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

En el caso sometido a escrutinio , una vez cotejado el Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, así como el expediente digital, se extrae que, proferida la sentencia de primera instancia de 5 de octubre de 2023, ambas partes interpusieron recurso de apelación que fue concedido por la primera autoridad.

Remitidas las diligencias al Tribunal, el 19 de diciembre de 2023 se radicaron y repartieron al despacho correspondiente. Posteriormente, a través de auto de 19 de enero de 2024 se admitió el remedio vertical y corrió el traslado correspondiente y a continuación, se recibieron los memoriales de conclusión.

Luego, se radicaron impulsos procesales el 24 de octubre de 2024, 21 de enero y 11 de marzo de 2025.

Pues bien, aunque a la fecha, la Sala confirma que est á pendiente el pronunciamiento sobre los recursos de alzada interpuestos por sujetos de ambos extremos de la litis , esta circunstancia no resulta prima facie trasgresora de las

Pues bien, aunque a la fecha, la Sala confirma que est á pendiente el pronunciamiento sobre los recursos de alzada interpuestos por sujetos de ambos extremos de la litis , esta circunstancia no resulta prima facie trasgresora de las prerrogativas fundamentales de la accionante, ya que desde laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01350-00 SCLAJPT-12 V.00 7 última actuación desplegada por la autoridad judicial no se advierta un transcurso exorbitante o desproporcionado de tiempo que configure mora judicial injustificada.

Por el contrario, el arqueo de las actuaciones procesales devela que la autoridad encartada, desde que recibió el expediente, ha emitido diferentes providencias para adelantar los trámites pertinentes, sin que, a la fecha, se acredite una conducta irregular, arbitraria o notoriamente infundada del funcionario judicial accionado que abra paso a la intervención del juez de tutela.

Ahora bien, tampoco obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la real existencia de un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.

De otro lado, esta Sala no desconoce que los tres escritos

medidas urgentes para conjurarla y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.

De otro lado, esta Sala no desconoce que los tres escritos de impulso procesal (24 de octubre de 2024, 21 de enero y 11 de marzo de 2025) aún no han sido atendidos por el Colegiado, razón por la cual, se exhortar á para que dé respuesta a las solicitudes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01350-00

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En consecuencia, en atención a las razones esbozadas se negará el amparo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que dé contestación a las solicitudes de impulso procesal presentadas por la accionante.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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