CSJ - STL11417-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11417-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11417-2020 Radicado n.° 61230 Acta 45 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) La Corte decide la acción de tutela que ADELA RAMÓN ENDO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima.Radicado n.° 61230
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Para respaldar su solicitud, aduce que el 11 de agosto de 2017 instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y se le permitiera retornar al de prima media con prestación definida. Explica que el asunto se asignó por reparto al Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones por medio de sentencia de 25 de febrero de 2019. Informa que el apoderado judicial de Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación y el a quo concedió también
accedió a sus pretensiones por medio de sentencia de 25 de febrero de 2019. Informa que el apoderado judicial de Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación y el a quo concedió también el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, de modo que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se pronunciara sobre aquellos asuntos. Manifiesta que el ad quem profirió sentencia el 29 de enero de 2020, a través de la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de sus aspiraciones. Argumenta que el juez plural encausado vulneró sus garantías superiores, dado que resolvió el litigio con evidente desconocimiento del precedente jurisprudencial que esta Sala ha consolidado sobre el asunto en controversia. 2Radicado n.° 61230
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Menciona que interpuso recurso de casación para lograr el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado, sin embargo, desistió posteriormente del mismo y el Tribunal admitió tal acto procesal, a través de auto de 27 de octubre de 2020. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales, que se deje sin efecto el fallo del Colegiado de instancia encausado y que se le ordene proferir una sentencia en reemplazo de la censurada que sea favorable a sus pretensiones. La acción constitucional se admitió mediante auto de 18 de noviembre de 2020, a través del cual se corrió traslado
proferir una sentencia en reemplazo de la censurada que sea favorable a sus pretensiones. La acción constitucional se admitió mediante auto de 18 de noviembre de 2020, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó para los mismos fines al Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. No obstante, durante tal lapso no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez
irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y haber agotado todos los recursos 4Radicado n.° 61230 SCLAJPT-11 V.00 ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando
Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el asunto que se analiza, la accionante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, en tanto desconoció el precedente de esta Sala de Casación respecto de la ineficacia de traslado de régimen pensional. Al respecto, lo primero que la Sala señala es que la proponente desistió del recurso extraordinario de casación que presentó para controvertir la decisión de segunda instancia, sin embargo, en este evento el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la actora. Así, al superar tal requisito de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la 5Radicado n.° 61230 SCLAJPT-11 V.00 decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración. En dicha dirección, se advierte que el Tribunal
5Radicado n.° 61230 SCLAJPT-11 V.00 decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración. En dicha dirección, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que debía establecer si el traslado de régimen pensional de la demandante era válido o debía declararse ineficaz. A continuación, analizó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y concluyó que se acreditó que (i) la demandante se trasladó de régimen pensional cuando tenía 37 años de edad y 974 semanas de cotización y que (ii) no pertenecía al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego, afirmó que en el momento de la vinculación al régimen de ahorro individual, la actora manifestó su consentimiento informado, dado que suscribió un formulario de afiliación de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, a través del cual plasmó su voluntad inequívoca de efectuar sus cotizaciones pensionales a la administradora de fondos de pensiones Porvenir S.A. Asimismo, indicó que las pruebas que se aportaron al expediente no evidenciaron vicios del consentimiento y recordó que el error de derecho no presupone uno de estos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1509 del Código Civil. 6Radicado n.° 61230
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Por otra parte, indicó que no desconocía la obligación
recordó que el error de derecho no presupone uno de estos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1509 del Código Civil. 6Radicado n.° 61230
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Por otra parte, indicó que no desconocía la obligación de las administradoras de fondos de pensiones de suministrar información a los afiliados sobre las consecuencias de sus actos, pero indicó que: «(…) tampoco se puede desconocer que todos los aspectos que regulan el tema pensional se encuentran regulados en la ley y como el desconocimiento de la ley no sirve de excusa, esa falta de conocimiento no se puede invocar como excusa para afectar de vicios del consentimiento (…)». Por último, señaló que el traslado no le ocasionó a la demandante ningún perjuicio porque no era beneficiaria del régimen de transición cuando se materializó. Además, adujo que los pronunciamientos de esta Corte sobre la materia no eran aplicable al caso de la actora, dado que los precedentes «se deben aplicar respecto de supuestos fácticos iguales». Con base en los argumentos en cuestión, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: (…) al valorarse los diferentes elementos de prueba que obran en el proceso desde el principio de comunidad de la prueba, el comportamiento de las partes y teniendo en cuenta el marco normativo aplicable al momento del traslado, se colige que en el presente caso no se dan los supuestos legales ni jurisprudenciales para declarar la nulidad o la ineficacia o la inexistencia del acto
normativo aplicable al momento del traslado, se colige que en el presente caso no se dan los supuestos legales ni jurisprudenciales para declarar la nulidad o la ineficacia o la inexistencia del acto de traslado al Régimen de Ahorro Individual, por lo cual hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia (…) Así, luego de analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia encausado sí se 7Radicado n.° 61230 SCLAJPT-11 V.00 equivocó al equiparar la rúbrica plasmada por la demandante en el formulario preimpreso de afiliación a un consentimiento informado, en tanto pasó por alto el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017,
CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y
CSJ SL4426-2019.
En efecto, nótese que, en dichas decisiones, la Corte ha establecido que no puede deducirse de ese tipo de documentos el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Precisamente, en el último de los proveídos referidos, expresó: De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son
Financiero. Precisamente, en el último de los proveídos referidos, expresó: De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. 8Radicado n.° 61230
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Ahora, es oportuno señalar que el ad quem convocado tampoco acertó al señalar que el deber de información puede suplirse con las leyes que regulan aspectos de carácter
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Ahora, es oportuno señalar que el ad quem convocado tampoco acertó al señalar que el deber de información puede suplirse con las leyes que regulan aspectos de carácter pensional, dado que dicha conclusión desconoció abiertamente la sentencia CSJ SL4426-2019, a través de la cual esta Corporación señaló cuáles son las implicaciones de aquella obligación, al señalar que: […] la información necesaria implica «la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». Lo anterior, con el fin de lograr la mayor transparencia, que «impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo
En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo
neutro» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019).
De acuerdo con lo expuesto, erró el Tribunal al entender que el deber de información se circunscribe a establecer a futuro el monto de la prestación y a que la demandante alegó tal omisión (énfasis fuera del texto original). Por último, a juicio de la Sala, el Tribunal se equivocó al señalar que la falta de pertenencia de la demandante al régimen de transición era un criterio para negar la declaratoria de ineficacia de su traslado, pues tal argumento es opuesto a las reglas que ha establecido esta Corporación sobre el particular, conforme con las cuales tal declaración 9Radicado n.° 61230 SCLAJPT-11 V.00 no está supeditada a los beneficiarios del inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre este aspecto, en sentencia CSJ SL4426-2019 se dijo lo siguiente: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias
traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 16882019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de égimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en s í mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ
SL16882019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019).
Conforme lo anterior, la Sala estima que el Tribunal se apartó del precedente consolidado por esta Corporación
SL16882019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019).
Conforme lo anterior, la Sala estima que el Tribunal se apartó del precedente consolidado por esta Corporación sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional; además, aunque hizo un esfuerzo argumentativo por apartarse, no fue suficiente, máxime que, tal como se expuso en la sentencia CSJ STL3196-2020, cuando una autoridad judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa de que «la 10Radicado n.° 61230 SCLAJPT-11 V.00 legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados», circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección de la ciudadana convocante. Por tal motivo, se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de enero de 2020, en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Porvenir S.A. y Colpensiones. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos
término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Como consecuencia de lo anterior, se exhortará al Tribunal censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de enero de 2020, en el proceso ordinario laboral que la accionante adelantó contra Porvenir S.A. y Colpensiones.
TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Exhortar al Colegiado de instancia
término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Exhortar al Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la
Corte Constitucional.
QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 61230
ADELA RAMÓN ENDO contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que la tutela no era procedente, pues la autoridad accionada no incurrió en la transgresión denunciada por la reclamante, y porque no se dan los presupuestos de
estimo que la tutela no era procedente, pues la autoridad accionada no incurrió en la transgresión denunciada por la reclamante, y porque no se dan los presupuestos de procedencia del amparo, conforme a las razones que procedo a expresar y que justifican mi salvamento de voto.
1. En el presente caso no se analizó, como corresponde, que la tutelante, Adela Ramón Endo, no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad en tanto desistió del recurso extraordinario de casación, y sobre ese aspecto simplemente se dice que «la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude alRadicado n.° 61230
SCLAJPT-11 V.00 mismo debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y haber agotado todos los recursos Radicado n.° 61230 ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan». (subrayado fuera del texto original) Revisado el escrito de tutela, no se observa que la
amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan». (subrayado fuera del texto original) Revisado el escrito de tutela, no se observa que la reclamante haya dado alguna razón que justifique la renuncia a la utilización del mecanismo que tuvo a su alcance para dirimir el problema planteado, recurso que valga decir, es el adecuado para resolver el conflicto jurídico que supone la pretensión de declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, solo se limitó a decir que «Contra la anterior decisión, contraria a derecho, arbitraria e inconsulta, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de Casación; recurso que posteriormente fue objeto de desistimiento y de aceptación del mismo, por parte de la misma Corporación» ; por tanto, la acción de tutela no procedería en ninguno de los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política. Por tanto, «Flexibilizar» las exigencias señaladas por el legislador, cuando las razones del reclamante no tienen fundamento alguno, resulta contradictorio con las decisiones adoptadas en otros procesos de similares connotaciones, en los cuales los tutelantes sí interpusieron el 15Radicado n.° 61230 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo extraordinario, y se les ha negado el resguardo porque la petición es prematura, argumentando que existe un medio de defensa judicial en curso.
15Radicado n.° 61230 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo extraordinario, y se les ha negado el resguardo porque la petición es prematura, argumentando que existe un medio de defensa judicial en curso. Es de recordar que dentro de los requisitos de procedibilidad analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590-2005, citada en el fallo, no se incluyó como presupuesto de procedencia de la tutela contra sentencia judiciales, el hecho de que los demandantes de forma deliberada, sin justificación alguna, prescindan de los recursos extraordinario consagrados por el ordenamiento jurídico, a fin de tener un beneficio personal; adicional a que los hechos planteados por la reclamante no amerita la intervención del juez constitucional ya que la discusión en este caso no es sobre el derecho a la pensión, sino sobre la cuantía de la prestación, si se liquida conforme a un régimen u otro, es decir, es un asunto puramente económico, lo que de plano descarta que tenga relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de esta especialidad, porque ello implica un conflicto jurídico que no puede definirse en este escenario excepcional.
2. Tampoco considero que pueda accederse de manera indiscriminada a todas las pretensiones de nulidad o ineficacia de traslado, con fundamento en la falta de información alegada por la demandante, porque estimo que es necesario revisar cada caso en particular, con las singularidades que estos tienen, tal como se ha precisado en las sentencias de casación
de traslado, con fundamento en la falta de información alegada por la demandante, porque estimo que es necesario revisar cada caso en particular, con las singularidades que estos tienen, tal como se ha precisado en las sentencias de casación que han tratado el asunto, y no se puede generalizar con el argumento de que « sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se está 16Radicado n.° 61230 SCLAJPT-11 V.00 próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto es, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» , hacerlo de forma masiva, sin estudiar cada solicitud, estaría creando un sistema legal que no fue establecido por el ordenamiento jurídico, en tanto el legislador garantizó la libertad de elección del régimen pensional en cabeza del afiliado, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva. (negrillas propias) Entonces, como cada situación es distinta, no todas las deficiencias en la formación del acto de traslado tienen la misma causa, de tal suerte que se deban resolver los conflictos que de ellas se derivan, de manera uniforme; pues las circunstancias que pueden afectar la eficacia del mencionado traslado en una y otra persona pueden ser disímiles, lo que impone diferenciar el origen de la nulidad o ineficacia para establecer sus efectos, pues éstas pueden ser sustancialmente
circunstancias que pueden afectar la eficacia del mencionado traslado en una y otra persona pueden ser disímiles, lo que impone diferenciar el origen de la nulidad o ineficacia para establecer sus efectos, pues éstas pueden ser sustancialmente diferentes en uno y otro caso; de donde surge la necesidad de abordar los eventos de nulidad de traslado de régimen pensional con la puntualidad que demandan las particularidades de los distintos supuestos fácticos, que imponen la aplicación de marcos jurídicos diferentes, así como también la resolución de temas como la prescripción y el saneamiento de las nulidades.
3. Me aparto igualmente de lo dicho en la providencia, cuando afirma que se desconoció por el tribunal accionado el «precedente consolidado» en este tema específico, puesto que debe tenerse en cuenta las circunstancias jurídicas y fácticas
17Radicado n.° 61230 SCLAJPT-11 V.00 de cada caso, de suerte que no puede hablarse de un criterio unificado o precedente consolidado, porque en realidad no existe tal, ya que los casos de nulidad o ineficacia tienen supuestos diferentes y ello implica necesariamente un estudio particular de cada asunto, en esa medida no puede hablarse de desconocimiento del precedente, además porque no se puede decir que exista un criterio definido en ese sentido, pues las decisiones a que se alude como desconocidas, fueron objeto de aclaraciones; y si bien, una de las funciones originarias de esta Corporación como tribunal de casación, es unificar la
decir que exista un criterio definido en ese sentido, pues las decisiones a que se alude como desconocidas, fueron objeto de aclaraciones; y si bien, una de las funciones originarias de esta Corporación como tribunal de casación, es unificar la jurisprudencia o posiciones jurídicas, no puede bajo ese argumento comprometer la opinión o postura de los integrantes de la sala que no comparten una determinada tesis; de suerte que no puede hablarse de un criterio unificado; en lo único que se coincide en las decisiones proferidas en sede de casación, es que se debe revisar cada caso de forma individual, lo que en últimas no se está respetando y en sede constitucional se está pasando por alto dicho criterio. Adicional a lo anterior, estas decisiones adoptadas en sede de tutela resultan ilógicas, absurdas y terminan por desconocer las garantías superiores al debido proceso de las entidades demandadas, en la medida que se les está imponiendo unas condenas por el presunto desconocimiento de unas normas y obligaciones que no existían al momento de materializarse el acto de traslado de régimen pensional, pues en su oportunidad se cumplió la obligación preexistente de entregar la información que en su momento exigía la legislación vigente, no obstante, hoy se dice que no se cumplió con la carga 18Radicado n.° 61230 SCLAJPT-11 V.00 de normas que nacieron con posterioridad al cambio de régimen por parte de la demandante.
4. Finalmente, no comparto el argumento consignado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia objeto
de normas que nacieron con posterioridad al cambio de régimen por parte de la demandante. 4.
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