CSJ - STL11417-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11417-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL11417-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01427-00 Acta 24

Santa Marta (Magdalena), diez (10) de ju lio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al cual se vincularon el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001-31-05013-2022-00084-00/01.

I. ANTECEDENTES

La AFP convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01427-00 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia y a la igualdad , presuntamente vulnerados por el fallador plural acusado.

Para sustentar su solicitud de amparo relató que Martha Yaneth Colmenares Portilla inició un proceso ordinario laboral en su contra, de Colpensiones y de los fondos de pensiones y cesantías Porvenir S. A. y Protección

S. A., con el objetivo de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de

fondos de pensiones y cesantías Porvenir S. A. y Protección

S. A., con el objetivo de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de

Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Indicó que, a través de sentencia de 18 de abril de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali accedió a lo pretendido y resolvió lo siguiente:

[…] TERCERO: CONDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos de la señora MARTHA YANETH COLMENARES PORTILLA, ya identificada, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, debidamente indexado, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC , aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

Señaló que la anterior providencia fue apelada en su totalidad por ella, Colpensiones y Porvenir S. A., por lo que el Tribunal encartado emitió sentencia el 31 de mayo de 2024,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01427-00

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Tribunal encartado emitió sentencia el 31 de mayo de 2024,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01427-00 SCLAJPT-11 V.00 3 notificada por edicto el 26 de junio siguiente, en la cual modificó el numeral mencionado, así:

Primero: ADICIONAR la Sentencia 58 del 18 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a los fondos privados, que para trasladar de todos los rubros ordenados por el juzgado se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

[…]

Puntualizó que, junto con Porvenir S. A., interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el ad quem en proveído del 15 de octubre de la pasada anualidad , al advertir que las AFP recurrentes no tenían interés económico para recurrir.

Indicó que c ontra la anterior de terminación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, sin embargo, en auto del 15 de octubre de 2024, el Tribunal convocado mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja.

Afirmó que, en proveído CSJ AL3376-2025 de 2 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario al considerar que los argumentos traídos a colación en la alzada, relacionados con la aplicación

de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario al considerar que los argumentos traídos a colación en la alzada, relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, «no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, situación que no tiene cabida en sede de queja».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01427-00

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4 La AFP tutelante manifestó que la Corporación enjuiciada desconoció el precedente jurisprudencial «establecido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU –107 de 2024, en cuanto ordenó trasladar los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora».

Reprochó la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración , comoquiera que la sentencia de unificación dispuso que la ineficacia del traslado no implica la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos , generándole un perjuicio económico.

Agregó que agotó todos los mecanismos legales para atacar la sentencia del fallador de segunda instancia, pues interpuso el recurso extraordinario de casación, hasta insistir en sede de queja.

Con base en lo anterior, solicit ó dejar sin efecto la sentencia de 31 de mayo de 2024 emitida por el tribunal

interpuso el recurso extraordinario de casación, hasta insistir en sede de queja.

Con base en lo anterior, solicit ó dejar sin efecto la sentencia de 31 de mayo de 2024 emitida por el tribunal accionado.

Por auto de 2 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó al Tribunal accionado y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01427-00

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5 En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali defendió la razonabilidad de la sentencia criticada y remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto controvertido.

Porvenir S. A. solicitó que se le desvinculara del trámite tuitivo, toda vez que el amparo se dirigía a cuestionar los actos procesales a cargo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Protección S. A. coadyuvó el pedimento de la parte actora y , en ese sentido , solicitó se aplique el precedente fijado por la Corte Constitucional.

No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

En el sub-examine la AFP convocante censura la providencia de 31 de mayo de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, al reclamar el desconocimiento de la sentencia CC SU-107-2024 de la Corte Constitucional.

Pues bien, aunque se encuentra acreditado el requisito general de procedibilidad de inmediatez, ya que se cumple el

Laboral del Tribunal de Cali, al reclamar el desconocimiento de la sentencia CC SU-107-2024 de la Corte Constitucional.

Pues bien, aunque se encuentra acreditado el requisito general de procedibilidad de inmediatez, ya que se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación se notificó el 4 de junio de 2025 y la tutela fueRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01427-00 SCLAJPT-11 V.00 6 presentada el 25 de junio posterior, no ocurre lo mismo frente a la subsidiariedad, lo que impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

Lo anterior, por cuanto el recurso de queja , medio idóneo de defensa, no fue utilizado por la actora en debida forma, al advertirse que el remedio extraordinario se declaró bien denegado porque la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía, esto es, acreditar el interés económico para recurrir en casación; de ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de est e mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir tér minos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios ,

este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir tér minos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios , mucho menos corregir falencias.

Ahora bien, la AFP accionante afirma que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que acudió hasta sede de queja. Sin embargo, como ya se dijo, no hizo el uso adecuado de tal remedio procesal, contando con tal posibilidad, lo cual no puede pretender remediar a través de este mecanismo excepcional, deviniendo en la improcedencia del ruego.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01427-00

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Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin d e garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

promovida.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01427-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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