CSJ - STL11418-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL11418-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL11418-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10124-01 Acta 24

Santa Marta (Magdalena) , diez (10 ) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló CARLOS ALBERTO VALENCIA GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 08001 -31-05-0022022-00055-00.

I. ANTECEDENTES

A través de apoderado, el convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10124-01

SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que respecta al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae que el aquí accionante promovió un proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y

En lo que respecta al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae que el aquí accionante promovió un proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional de vejez.

El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001-3105-002-2022-00055-00, quien en audiencia que trata el artículo 77 y 80 del CPLSS , celebrada el 19 de julio de 2023, decretó como prueba de oficio:

[…] 3.) Este Despacho haciendo uso de la facultad contenida en el Art. 54 del C.P.L. y artículo 230 del C.G.P., y tal como lo dispone el artículo 48 Numeral 2º del C.G.P. se designará –a Costas del demandantea la entidad AUDITORES & ACTUARIALES CONSULTORES como Perito, institución que se encuentra ubicada en la Calle 55 No. 98-58 de la ciudad de CALI – VALLE DEL CAUCA con correo electrónico feneyh@auditoresyactuariales.com.co y página web www.auditoresyactuariales.com.co; con la finalidad de que rinda una e xperticia donde deberá proyectar el monto de la Pensión de Vejez bajo la modalidad de Retiro Programado del señor CARLOS ALBERTO VALENCIA GUTIERREZ identificado con c.c. # 8.672.382 expedida en Barranquilla.

[…]

En memorial de 15 de noviembre de 2023, la empresa

CARLOS ALBERTO VALENCIA GUTIERREZ identificado con c.c. # 8.672.382 expedida en Barranquilla.

[…]

En memorial de 15 de noviembre de 2023, la empresa auditora informó a los intervinientes en el proceso que las expensas por la labor encomendada ascendían a dos salarios mínimos. En respuesta, el 23 de noviembre siguiente, Carlos Alberto Valencia Gutiérrez solicitó el amparo de pobreza.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10124-01

SCLAJPT-11 V.00 3

Por auto de 18 de diciembre de 2023 el juzgador requirió a la parte demandante el pago de los honorarios señalados, con el fin de que pudiera realizarse la experticia y fijó para el 24 de mayo de 2024 la fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento, sin embargo, llegado el día y la hora establecidos para dicha diligencia, ésta no se pudo llevar a cabo debido a que la prueba de oficio decretada por el despacho aún no se había realizado.

En proveído d el 22 de agosto de 2024, el a quo negó el amparo de pobreza pretendido , dado que el interesado no juramentó su postulación, conforme con lo señalado en los artículos 151 y 152 del CGP.

Además, en esa providencia señaló que la audiencia pública se llevaría a cabo el 25 de marzo de 2025. No obstante, la misma no se celebró por la misma razón que había impedido la citación anterior.

El 26 de agosto de 2024, Carlos Alberto Valencia Gutiérrez presentó una nueva solicitud de amparo de pobreza,

la misma no se celebró por la misma razón que había impedido la citación anterior.

El 26 de agosto de 2024, Carlos Alberto Valencia Gutiérrez presentó una nueva solicitud de amparo de pobreza, la cual fue nuevamente denegada por determinación del 27 de marzo de 2025, en la cual se argumentó que en el proceso de la referencia se pretendía hacer valer un derecho litigioso a título oneroso, lo cual hacía inoperante la figura solicitada.

Asimismo, se fijó como nueva fecha para celebrar la audiencia pendiente el 4 de septiembre de 2025.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10124-01

SCLAJPT-11 V.00 4

El promotor censuró que el juzgado accionado decretara de oficio el peritaje, pues, en su sentir, el mismo busca «verificar hechos que no requieren conocimientos especiales», de forma que «por su naturaleza no [se] requiere de la contratación de un perito especializado, toda vez que la misma versa en cálculos o guarismos que los jueces laborales conocen y que deben poner en práctica al interior de las actuaciones judiciales que direccionan, sin la necesidad de contratar los conocimientos técnicos de un experto, máxime cuando los honorarios fijados por el perito designado ascienden al monto de 2 S.M.L.M.V. que mi representado le corresponde pagar y que no puede costear».

A su vez, argumentó que su único ingreso proviene de la pensión que actualmente percibe , «por lo que la obligación de cubrir los honorarios impuestos unilateralmente por el despacho judicial» pone en riesgo su mínimo vital.

A su vez, argumentó que su único ingreso proviene de la pensión que actualmente percibe , «por lo que la obligación de cubrir los honorarios impuestos unilateralmente por el despacho judicial» pone en riesgo su mínimo vital.

Además, reprochó el hecho de que el operador judicial «paralizara» indefinidamente el proceso 2022-00055-00 debido a la falta de práctica de la prueba pericial , lo cual afecta su garantía al acceso a la justicia.

Por otro lado, señaló que el estrado accionado ha negado «injustificadamente» el amparo de pobreza, impidiendo «el camino procesal necesario para que se practique la prueba decretada y se resuelva el fondo del asunto debatido».

Conforme a lo expuesto, solicitó el amparo transitorio de los derechos fundamentales que invocó, para que, enRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10124-01

SCLAJPT-11 V.00 5 consecuencia, se orden e al accionado conceder el amparo de pobreza o prescindir del peritaje decretado oficiosamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de l pasado 20 de mayo de 202 5, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla rindió un informe de las actuaciones surtidas en el proceso n.° 2022-00055-00, allegó el enlace de acceso al expediente virtual y solicitó negar el ruego.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla rindió un informe de las actuaciones surtidas en el proceso n.° 2022-00055-00, allegó el enlace de acceso al expediente virtual y solicitó negar el ruego.

Protección S. A. pidió que se declarara improcedente la acción por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, ya que la acción es «un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable, el cual no se comprueba en caso de referencia».

Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

La Sala de primer grado, por sentencia de 28 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado por falta de legitimación por activa del abogado accionante , pues «el único poder aportado es el conferido por el señor Carlos AlbertoRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10124-01

SCLAJPT-11 V.00 6

Valencia Gutiérrez al abogado Roland De Jesús Larios Sanjuán (…) para el proceso ordinario laboral y no contiene facultad expresa para iniciar acciones de tutela».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó insistiendo en los argumentos de su libelo inicial y, a demás, aportó poder conferido por Carlos Alberto Valencia Gutiérrez a favor de Roland De Jesús Larios Sanjuán para adelantar las pretensiones del escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES

aportó poder conferido por Carlos Alberto Valencia Gutiérrez a favor de Roland De Jesús Larios Sanjuán para adelantar las pretensiones del escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o a menazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en elRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10124-01

SCLAJPT-11 V.00 7 reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción.

Ahora bien, previo a resolver el asunto, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone:

Artículo 10. -Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser

Ahora bien, previo a resolver el asunto, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone:

Artículo 10. -Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. […]

En el caso bajo estudio, de entrada, la Sala encuentra que se superó la falta de legitimación declarada por el juez constitucional de primera instancia en fallo de 28 de mayo de 2025, por cuanto el abogado promotor Larios Sanjuán allegó con el escrito de impugnación el poder especial otorgado por el demandante en el proceso judicial originario de la censura.

Así, al quedar superada la falta de legitimación activa, en esta instancia se procederá a estudiar las censuras planteadas.

Al descender al caso que actualmente ocupa la atención de la Sala, se advierte que el primer problema a resolver consiste en determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito deRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10124-01

SCLAJPT-11 V.00 8

Barranquilla vulneró las garantías superiores de Carlos Alberto Valencia Gutiérrez, al interior del proceso ordinario laboral 2022-00055-00, al proferir la decisión del 19 de julio de 2023

SCLAJPT-11 V.00 8

Barranquilla vulneró las garantías superiores de Carlos Alberto Valencia Gutiérrez, al interior del proceso ordinario laboral 2022-00055-00, al proferir la decisión del 19 de julio de 2023 en la cual decretó de oficio un peritaje relacionado con el monto de su pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, dado que entre la fecha en que se notificó la decisión cuestionada y la data en que se presentó la petición de salvaguarda -19 de mayo de 2025 -, transcurrieron, sin justificación alguna, más de un (1) año y 10 meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia (CC T-136-2007

y CC SU-108-2018).

Asimismo, cabe señalar que los reproches relacionados con la innecesariedad del peritaje decretado de oficio desconocen el principio general de subsidiariedad, toda vez que de las pruebas aportadas no se observa que el actor hubiere presentado el recurso de reposición consagrado en el artículo 227 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual

principio general de subsidiariedad, toda vez que de las pruebas aportadas no se observa que el actor hubiere presentado el recurso de reposición consagrado en el artículo 227 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual no puede ahora discutir el asunto a través de este mecanismoRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10124-01

SCLAJPT-11 V.00 9 excepcional, cuando ya tuvo la oportunidad legal ante el juez natural y la desaprovechó.

Como segundo disenso de la demanda, el actor cuestionó los autos de 22 de agosto de 2024 y 27 de marzo de 2025, con los cuales se negó el amparo de pobreza. No obstante, estos reproches incumplen el presupuesto de la subsidiariedad, lo que impide que se adelante un estudio de fondo de estos.

Lo anterior, por cuanto de la revisión expediente se advierte que el actor no interpuso el recurso de reposición contra las dos determinaciones mencionadas , conforme lo establece el mencionado artículo 227 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tal sentido, aunque el accionante tuvo la oportunidad legal de atacar a través del mecanismo horizontal dichas determinaciones, esto es, la negativa a conceder el amparo de pobreza, no lo hizo, sino que, por el contrario, lo expuso por primera vez en este ruego; de ahí que por su propia desidia desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de esta queja excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.

En consecuencia, no puede ahora aspirar a su

desidia desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de esta queja excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.

En consecuencia, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir término s u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10124-01

SCLAJPT-11 V.00 10

Igualmente, se observa que el reproche contra la determinación de 22 de agosto de 2024 también incumple el presupuesto de inmediatez, por cuanto la censura a esa determinación se formula más de seis (6) meses después de la notificación de esta.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar q ue sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10124-01

SCLAJPT-11 V.00 11

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DFA8D5CE81C79B754319301756FC32B2C040205FBCB54394D434E8401CBC0A81

Documento generado en 2025-07-29

Consultar sobre este documento ...