CSJ - STL11420-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11420-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL11420-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01493-00 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA y la PROMOTORA INMOBILIARIA DE ORIENTE PROINOR SA presentaron contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL,

AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01493-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que las accionantes iniciaron proceso verbal contra MC Constructores Ltda e Iván Alberto Pérez Gómez para que se declarara el incumplimiento del «contrato de promesa de compraventa» suscrito y, como consecuencia de ello, se condene a cancelar el precio total pactado, la cláusula penal acordada y los intereses.

El asunto l e correspondió , en primera instancia, a l Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá que, a través

consecuencia de ello, se condene a cancelar el precio total pactado, la cláusula penal acordada y los intereses.

El asunto l e correspondió , en primera instancia, a l Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá que, a través de sentencia de 14 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, la parte activa presentó recurso de apelación, no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad , en providencia del 19 de julio de 2024, confirmó la determinación reprochada.

Las accionantes en este mecanismo constitucional, presentaron recurso de casación contra la sentencia emitida por el tribunal, el cual fue concedido en auto del 5 de septiembre de 2024 y, el 13 de septiembre siguiente, a través del oficio n.° CSJ -0088, se remitió el expediente a esta Corporación.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en auto del 8 de noviembre de 2024, admitió el recurso de casación presentado y ordenó correr traslado a las recurrentes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01493-00

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Cumplido lo anterior, en providencia CSJ AC1200-2025 de 31 de marzo de 2025 declaró «inadmisible» la demanda de casación presentada por los promotores de la acción constitucional.

Claudia Liliana Mariño Plata y Promotora Inmobiliaria de Oriente Proinor SA , a través de este mecanismo constitucional, cuestionaron la providencia proferida el 31 de

constitucional.

Claudia Liliana Mariño Plata y Promotora Inmobiliaria de Oriente Proinor SA , a través de este mecanismo constitucional, cuestionaron la providencia proferida el 31 de marzo de 2025 por la Sala censurada, pues en su decir, incurrió en una vulneración de los presupuestos del debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica; toda vez que la autoridad judicial accionada «incurrió en un exceso ritual manifiesto» y desconoció los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política.

Con fundamento en lo anterior, la parte promotora requirió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicitaron se deje sin efecto la providencia censurada emitida el 31 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en el proceso civil objeto de estudio y, en su lugar, se admita la demanda de casación.

La tutela se presentó el 7 de julio de 2025 y mediante auto de 9 de julio siguiente esta Sala de la Corte la admitió , ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objetoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01493-00 SCLAJPT-11 V.00 4 de debate, con el propósito que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, la autoridad accionada y las demás partes vinculadas no allegaron contestación.

II. CONSIDERACIONES

de debate, con el propósito que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, la autoridad accionada y las demás partes vinculadas no allegaron contestación.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01493-00 SCLAJPT-11 V.00 5 contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)

contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C-5902005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros CSJ STL1866-2025.

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural vulneró las garantías de l os accionantes al proferir la providencia CSJ AC1200 -2025 de 31 de marzo de 2025, que declaró «inadmisible» la demanda de casación presentada en el proceso civil objeto de censura.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto la fecha en que se dictó la providencia aquí cuestionada –31 de marzo de 2025y la presentación del amparo constitucional – el 7 de ju lio de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que contra la decisión denunciada no procedía recurso alguno , conforme lo establece el artículo 346 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01493-00

de este medio, toda vez que contra la decisión denunciada no procedía recurso alguno , conforme lo establece el artículo 346 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01493-00

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Por lo anterior , la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

En esa dirección, se advierte que el colegiado accionado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales en el trámite del litigio objeto de censura y, precisó, que en la demanda de casación que sería objeto de estudio para su admisión, se propusieron tres cargos, el primero fundado en violación normativa por la vía indirecta; el segundo sustentado en violación del principio de la consonancia; y el tercereo soportado en la infracción del postulado «non reformatio in pejus».

En relación con el primer ataque, la autoridad accionada indicó que fue formulado en los siguientes términos:

CARGO PRIMERO

Denuncia la parte recurrente la violación indirecta de los artículos 1876 y 1932 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia del manifiesto y trascendente error de hecho, en que incurrió el Tribunal, al apreciar las pruebas, y, por ende, concluyó «sin razón alguna, que ante la falta de entrega de los predios vendidos a las compradoras -lo que motivó la resolución del contrato deprecada en la reconvención - no era necesario ordenar su restitución a las vendedoras en virtud de las restituciones mutuas previstas en la ley».

predios vendidos a las compradoras -lo que motivó la resolución del contrato deprecada en la reconvención - no era necesario ordenar su restitución a las vendedoras en virtud de las restituciones mutuas previstas en la ley».

Indica que el ad quem pasó por alto que las vendedoras ya habían hecho la tradición de los inmuebles enajenados a las compradoras, en virtud del registro de la escritura pública 191 otorgada el 28 de enero de 2011 en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, re gistrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01493-00

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Señala como indebidamente apreciados, por parte del juzgador de segunda instancia, los siguientes medios de convicción:

(i) Escritura pública 191 de 28 de enero de 2011, otorgada en la Notaría 32 de Bogotá, que acredita la tradición de los inmuebles a las compradoras.

(ii) Folios de matrícula inmobiliaria 230-968847 y 23096848, que prueban, respectivamente, el registro del título traslaticio de dominio de los lotes 6 y 7, en favor de las compradoras.

(iii) Contestación de la demanda principal, presentada por José Ramón Ramírez Castaño, el día 5 de noviembre de 2021, apoderado de las demandadas.

(iv) Testimonios de Claudia Liliana Mariño Plata, Tari Catalina Gutiérrez, Rodrigo Borda, Javier Leyva, referentes a la entrega de los lotes a las compradoras.

apoderado de las demandadas.

(iv) Testimonios de Claudia Liliana Mariño Plata, Tari Catalina Gutiérrez, Rodrigo Borda, Javier Leyva, referentes a la entrega de los lotes a las compradoras.

(v) Documentos visibles en el archivo digital No. 51 del cuaderno principal de primera instancia, que demuestran las actividades desplegadas por MC Construcciones para solicitar la revocatoria directa de varias anotaciones en el registro de la hipoteca, ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.

(vi) Acta de entrega de los lotes 6 y 7, firmada por Proinor S.A. ante notario público.

Además, sostuvo que, al estar en cabeza de las compradoras el riesgo de la pérdida de los inmuebles, según el artículo 1876 del Código Civil, no podía el Tribunal exonerarlas de restituirlos a las vendedoras, como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa; pero en el fallo recurrido no se aplicó el artículo 1932, ibidem, que regula las restituciones mutuas que deben hacerse entre vendedor y comprador, cuando se resuelve la venta.

De manera inicial, refirió que por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la finalidad con él perseguida, el legislador estableció rigurosas exigencias formales para presentar debidamente la demanda, como se dispuso en el artículo 344 del Código General del Proceso, las cuales deben ser verificadas con el propósito de determinar su admisibilidad, dentro del estrecho margen delineado porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01493-00

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cuales deben ser verificadas con el propósito de determinar su admisibilidad, dentro del estrecho margen delineado porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01493-00 SCLAJPT-11 V.00 8 las causales que taxativamente han sido consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio impugnativo.

Para el caso concreto, de este primer ataque, estimó inicialmente que si bien l os recurrentes, cumplieron con la exigencia de invocar, al menos una norma de carácter sustancial, con la mención del artículo 1876 del Código Civil; lo cierto fue que no explicaron «por qué dicho precepto constituyó base esencial del fallo impugnado o ha debido serlo» y, tampoco, cuestionaron la aplicación del artículo 929 del Código de Comercio, estimado por el tribunal en la decisión de segunda instancia, no debía ser la base normativa de la decisión impugnada.

En segundo lugar, la autoridad accionada, señaló que el cargo «adolecía de incompletitud», por cuanto la parte recurrente no rebatió frontalmente la conclusión del Tribunal referida al incumplimiento de la vendedora de su obligación de entregar los inmuebles el 2 de febrero de «20112» (sic); omisión que contraviene el numeral 2º del artículo 344 de la codificación adjetiva civil, que, entre otros requisitos, exige formular, en forma completa, el cuestionamiento contra el fallo recurrido, porque en casación la censura debe estar «enfocada hacia los argumentos torales que soportan las conclusiones del juzgador» (CSJ SC407 -2023, reiterada en SC331-2024).

fallo recurrido, porque en casación la censura debe estar «enfocada hacia los argumentos torales que soportan las conclusiones del juzgador» (CSJ SC407 -2023, reiterada en SC331-2024).

De otro lado, resaltó que era «ostensible el entremezclamiento de causales en que se incursionó al plantearse la acusación bajo estudio», puesto que, afirmó queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01493-00 SCLAJPT-11 V.00 9 a pesar de encaminarse por la vía indirecta, lo cierto es que los recurrentes hicieron alusión a argumentos jurídicos, sobre la violación de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 1876 y 1932 del Código Civil; cuestionamiento cuya formulación concernía enfilarlo por la vía directa, que habilita la censura del fallo de segundo grado ante la inaplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de una norma material.

Bajo esos argumentos, concluyó que el cargo no podía admitirse.

En lo referente al segundo ataque, la autoridad accionada indicó que fue formulado en los siguientes términos:

CARGO SEGUNDO

Critica la parte impugnante la sentencia de segundo orden por infringir el principio de congruencia, contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso, ya que el Tribunal desconoció que las compradoras no solicitaron en su demanda de reconvenci ón ninguna pretensión orientada a que, como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa, también se ordenaran las restituciones mutuas, que imponían a

desconoció que las compradoras no solicitaron en su demanda de reconvenci ón ninguna pretensión orientada a que, como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa, también se ordenaran las restituciones mutuas, que imponían a las compradoras restituir los inmuebles que les fueron transferidos por el modo de tradición.

De ahí que el fallador cuestionado ha debido referirse a tales restituciones y decretarlas oficiosamente, de conformidad con los artículos 1546 y 1932 del Código Civil y 870 del Código de Comercio.

Sobre este segundo ataque, la autoridad accionada, recordó que cuando la censura de la decisión de segunda instancia se encuadra en la tercera causal de casación,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01493-00 SCLAJPT-11 V.00 10 establecida en el artículo 336 Código General del Proceso, no basta que el recurrente indique la incoherencia de la decisión, sino que su argumento, para que sea completo, ha de abarcar la confrontación de la sentencia con todos los aspectos discutidos dentro del proceso y que serían determinantes para dictar el f allo, de suerte que emerja abiertamente su real incongruencia, al comparar, entre otras piezas procesales, lo expuesto en la demanda y su contestación con las resoluciones adoptadas por el juez. Citó en su respaldo las decisiones CSJ SC, 6 jul. 2005, rad. 5214; SC, 1º nov. 2006, rad. 2002 - 01309-01; SC11331 -2015;

AC2115-2021; AC999-2022; y AC1791-2022).

SC, 1º nov. 2006, rad. 2002 - 01309-01; SC11331 -2015;

AC2115-2021; AC999-2022; y AC1791-2022).

Asimismo, destacó que no «existió el vicio alegado por falta de consonancia» conforme la causal invocada, pues:

el ad quem, aunque sin un gran desarrollo argumentativo, sí resolvió sobre la restitución material de los predios en cuestión, al indicar que «[l]o hasta aquí argüido basta para aseverar que, al no haberse consumado la entrega de los predios vendidos, como quedó dilucidado, fútil resulta referirse a los argumentos edificados en que las compradoras no mitigaron el riesgo que los mismos pasaran a manos de un tercero, y de devolver el valor de estos a la tradente, en virtud de las restituciones mutuas».

De esta forma, queda sin sustento la incongruencia denunciada, toda vez que la temática echada de menos por la parte recurrente, sí fue objeto de determinación judicial.

Conforme tal argumentación, aseguró que el cargo segundo no podía admitirse.

Finalmente, respecto al cargo tercero, adujo que se formuló de la siguiente manera:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01493-00

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CARGO TERCERO

Se reprocha el fallo del Tribunal por contener decisiones que hacen más gravosa la situación de las vendedoras, como apelantes únicas; «pues es evidente que habiéndose omitido la sentencia acusada un pronunciamiento expreso sobre las restitución (sic) de los inmuebles vendidos que las compradoras

hacen más gravosa la situación de las vendedoras, como apelantes únicas; «pues es evidente que habiéndose omitido la sentencia acusada un pronunciamiento expreso sobre las restitución (sic) de los inmuebles vendidos que las compradoras han debido efectuar a las vendedoras, de acuerdo con la ley, se está agravando seriamente su situación frente a tales inmuebles».

Lo anterior, en consideración a que las restituciones mutuas proceden como un imperativo legal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1546 y 1932 del Código Civil y 870 del Código de Comercio; pero, por no decretarse en forma oficiosa, el ad quem hizo más gravosa la posición de las vendedoras, ya que se encuentran privadas injustamente de recibir la devolución de los inmuebles vendidos, pese a que, en la misma sentencia, se les ordenó devolver a las compradoras la parte del precio que les fue pagada.

El sentenciador de segunda instancia «no tuvo en cuenta que el riesgo de la pérdida, deterioro o mejora de los inmuebles vendidos pertenecía a las compradoras y no a las vendedoras. Siendo el riesgo de la pérdida de los inmuebles a cargo de las compradoras, el Tribunal, al no decretar su restitución a las vendedoras, hizo más gravosa su situación pues dicha pérdida la debían soportar aquellas y no estas».

En relación a este ataque, estimó que contenía deficiencias técnicas, puesto que los recurrentes en casación no desplegaron actividad alguna para demostrar que el Tribunal hizo más gravosa su situación de apelante en solitario, como les correspondía, tal como lo ha adoctrinado

deficiencias técnicas, puesto que los recurrentes en casación no desplegaron actividad alguna para demostrar que el Tribunal hizo más gravosa su situación de apelante en solitario, como les correspondía, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, entre otras, en la decisión CSJ AC 18 sep, exp. 2005-00619-01.

Además, adujo que los solicitantes desconocieron lo resuelto por los jueces de instancia, pues en este caso, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria del a quo y mantuvo la negativa inicial; por lo que no se argumentó comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01493-00 SCLAJPT-11 V.00 12 fue que ocurrió la modificación o desmejora en contra del único apelante.

Por lo expresado, coligió que no se admitiría la acusación.

A modo de conclusión, recalcó que descritas las falencias que presenta n los tres cargos analizados, ello conducía a que se inadmitiera la demanda de casación, en los términos del artículo 346 del Código General del Proceso.

Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, máxime, cuando se advierte que se realizó una valoración detenida de la demanda de casación y los cargos presentados por los aquí accionantes y, producto de ello, se declaró inadmisible la acusación formulada en el

constitucional, máxime, cuando se advierte que se realizó una valoración detenida de la demanda de casación y los cargos presentados por los aquí accionantes y, producto de ello, se declaró inadmisible la acusación formulada en el estadio de casación ; de ahí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, con independencia de que se comparta la decisión adoptada como lo alega n las accionantes en este mecanismo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01493-00

SCLAJPT-11 V.00 13

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

En ese orden, se negará el amparo pretendido, conforme a lo expuesto anteriormente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01493-00

SCLAJPT-11 V.00 14

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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