🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL11421-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL11421-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11421-2024 Radicación n.° 75944 Acta 30 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió CECILIA DÍAZ CASTAÑEDA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación y la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de nulidad absoluta de contrato de compraventa con radicado n.° 410013103005202200227-00 y la acción de tutela n.° 410012214000202400144-01.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 75944

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Como sustento del amparo deprecado sostuvo, en síntesis, que promovió una primera acción de tutela como accionante junto con sus hijos contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva con radicado n.° 410012214000202400144-01, en la que pretendió se ordenara el restablecimiento inmediato de su derecho fundamental al debido proceso,

contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva con radicado n.° 410012214000202400144-01, en la que pretendió se ordenara el restablecimiento inmediato de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el juez de conocimiento se negó a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre el bien con escritura n°1178 de su propiedad, ello, dentro del trámite del proceso verbal que cursó en esa dependencia judicial con radicado n.° 410013103005202200227-00 y que fue convocado por Carolina Vargas Cerquera en su contra y de otros. Relató que con la demanda verbal la allí accionante pretendió la declaratoria de nulidad de un acto contractual de compraventa de un inmueble rural, contrato, que en su momento fue celebrado entre quien fue su esposo, Libardo Diógenes Morales Pérez, como vendedor y la señora Carolina Vargas Cerquera, como compradora. A lo que agregó, que con ocasión de dicho proceso interpuso el amparo constitucional mencionado en el párrafo que precede, donde principalmente sustentó su reproche en que debieron levantarse las medidas solicitadas, en razón de que «esa demanda no fue presentada directamente contra la persona con quien fue celebrado el contrato», sino contra ella, la conyugue supérstite del fallecido y todos sus hijos, quienes, en su sentir, no podían ser demandados por no haber sido los suscriptores del acto contractual. Señaló que el trámite constitucional lo conoció la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que por sentencia de 5 de julio de 2024 declaró improcedente el resguardo,

Señaló que el trámite constitucional lo conoció la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que por sentencia de 5 de julio de 2024 declaró improcedente el resguardo, 2Radicación n.° 75944 SCLAJPT-11 V.00 habida consideración de que la actora no controvirtió los autos interlocutorios reprochados, al no interponer los recursos que tuvo a su alcance para lograr su defensa; decisión que impugnó y confirmó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación por proveído STC9462-2024 del pasado 1° de agosto de 2024. Inconforme con lo decidido, interpuso el presente amparo y, en sustento de ello, sostuvo que los argumentos expuestos por las anteriores dependencias judiciales son carentes de un verdadero criterio objetivo, dado que en un supuesto caso en que llegare a acudir a una acción de tal naturaleza, de ninguna manera lograría el restablecimiento de su derecho al debido proceso ya que, en su sentir, fue un error en el que incurrió su apoderada. Censuró las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las aquí convocadas, al considerar que se evidenció la ocurrencia de una vía de hecho por parte de las autoridades al no observar lo dicho por el Consejo de Estado sobre la materia, al no dar importancia a la negligencia de su apoderada por el hecho de haber dejado de interponer el recurso de apelación contra la providencia atacada en su momento por vía constitucional. Con base en lo anterior solicitó que se tutelen sus derechos

negligencia de su apoderada por el hecho de haber dejado de interponer el recurso de apelación contra la providencia atacada en su momento por vía constitucional. Con base en lo anterior solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales, se nuliten las sentencias que fueron proferidas por las accionadas al haberlas declarado improcedentes y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que proceda a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas por ser improcedentes, ello con fundamento en las razones ya expuestas. 3Radicación n.° 75944

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela ingresó a este despacho el 9 de agosto del año en curso y, por auto de 12 del mismo mes y año, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes, tanto del proceso de tutela controvertido, como el verbal mencionados dentro del líbelo genitor, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, tras realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas, adujo que esa colegiatura no ha vulnerado las garantías superlativas reclamadas, en tanto que, la decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, obedeció a los presupuestos jurisprudenciales que gobiernan la materia y al fundamento fáctico

de declarar improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, obedeció a los presupuestos jurisprudenciales que gobiernan la materia y al fundamento fáctico expuesto el proveído. Por su parte, la secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación remitió el enlace del expediente de tutela objeto de reproche y, de igual modo, informó que el expediente de tutela «se encuentra en turno para enviar a la Corte Constitucional para eventual revisión». Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

4Radicación n.° 75944 SCLAJPT-11 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub – examine la inconformidad objeto del presente reproche se encuentra enfilada contra la sentencia de tutela proferida el pasado de 5 de julio por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Neiva, en tanto declaró improcedente la acción y que, a su vez, fue confirmada por la

se encuentra enfilada contra la sentencia de tutela proferida el pasado de 5 de julio por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Neiva, en tanto declaró improcedente la acción y que, a su vez, fue confirmada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación por proveído STC9462-2024 del pasado 1° de agosto de 2024, pues, en su sentir, es as autoridades, al no observar lo dicho por el Consejo de Estado sobre la materia, no le dieron importancia a la negligencia de su apoderada al haber dejado de interponer el recurso de apelación contra la providencia atacada en su momento por vía constitucional. Al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene 5Radicación n.° 75944

SCLAJPT-11 V.00

sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene 5Radicación n.° 75944 SCLAJPT-11 V.00 la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un

perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. 6Radicación n.° 75944

SCLAJPT-11 V.00

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Frente a los anteriores presupuestos, l a solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que e l objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada

trámite constitucional. Frente a los anteriores presupuestos, l a solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que e l objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se nuliten las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las accionadas, al considerar que no le dieron importancia a la negligencia de su apoderada al haber dejado de interponer el recurso de apelación contra la providencia atacada en ese amparo constitucional. Aunado a lo previo, se advierte que el accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso , la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente. De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Finalmente, una vez consultada la información suministrada por la

Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Finalmente, una vez consultada la información suministrada por la secretaría de la Sala homóloga que reposa en la página web de la Corte, se observa que, efectivamente, a la fecha el expediente no ha sido remitido a 7Radicación n.° 75944 SCLAJPT-11 V.00 la Corte Constitucional para su eventual revisión de la acción de tutela criticada, por lo que, conforme a ello, adviértase que la quejosa tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional». Conforme a lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

8SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

8SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Cecilia Díaz Castañeda Accionados: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Florencia.

Radicado: 75944

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el

en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 108341 SCLAJPT-02 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del

que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 10Radicación n.° 108341

SCLAJPT-02 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 11

Consultar sobre este documento ...