CSJ - STL11421-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11421-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL11421-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01498-00 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que ELCY MARÍA MENA BUSTAMANTE presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
La accionante inició tramite de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que presuntamente vulneró la autoridad judicial convocada.
Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan , se advierte que Luz Dary Mina Becerra promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara en un 100% la pensión de sobrevivientes que se causó en su favor por el fallecimientoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01498-00
SCLAJPT-11 V.00 2 de su compañero permanente Juan Nemecio Arce Valencia quien falleció el 23 de agosto de 2021, y, en consecuencia, se le suspendiera el pago de la dicha prestación a la hoy accionante Elcy María Mena Bustamante a quien se le había reconocido.
El asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado n.° 76001-31-05-009-2022accionante Elcy María Mena Bustamante a quien se le había reconocido.
El asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado n.° 76001-31-05-009-202200347-01, autoridad que, en proveído de 7 de julio de 2022, admitió la demanda y ordenó integrar como litis consorte necesario por activa, a Elcy María Mena Bustamante, en calidad de compañera permanente del causante Juan Nemesio Arce Valencia.
Una vez acreditada la notificación a la hoy accionante , mediante auto de 30 de enero de 2023 la autoridad cognoscente del asunto tuvo por no contestada la demanda en su contra y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas el 7 de febrero de 2023.
Una vez llegada la anterior fecha el juez desarrolló la audiencia y en la misma calenda -7 de febrero de 2023profirió fallo en el que resolvió:
2.-CONDENAR A la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERÓN, o por quien haga sus veces, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora LUZ DARY MINA BECERRA, ma yor de edad, vecina de Toledo España, y de condiciones civiles conocidas en el proceso,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01498-00
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Toledo España, y de condiciones civiles conocidas en el proceso,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01498-00
SCLAJPT-11 V.00 3 en su calidad de compañera permanente supérstite del señor JUAN NEMECIO ARCE VALENCIA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 4.831.892, a partir del 23 de agosto de 2021, fecha del deceso del causante en mención, en un 26,89%, de la mesada calculada por la AFP accionada, en la Resolución 292185 del 04 de noviembre de 2021.
3.-CONDENAR A la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERÓN, o por quien haga sus veces, a continuar pagando, como mesada pensional de sobrevivientes, a la señora ELCY MARIA MENA BUSTAMA NTE, mayor de edad, vecina de Buenaventura Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, el 73,11%, de la mesada que le fuera reconocida en la Resolución 292185 del 04 de noviembre de 2021, e n su calidad de compañera permanente del fallecido JUAN NEMECIO ARCE
VALENCIA.
4.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERÓN, o por quien haga sus veces, que incluya en nómina de pensionados a la señora LUZ DARY MINA BECERRA y la afilie al sistema de seguridad social en salud. […]
doctor JAIME DUSSAN CALDERÓN, o por quien haga sus veces, que incluya en nómina de pensionados a la señora LUZ DARY MINA BECERRA y la afilie al sistema de seguridad social en salud. […]
Inconforme con tal determinación - Colpensiones presentó recurso de apelación , y también se surtió en su favor el grado jurisdiccional de consulta.
Remitidas las diligencias a la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dicho colegiado confirmó la sentencia censurada y mediante proveído de 29 de octubre de 2024notificado el 31 de octubre de la misma calenda-, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, en el sentido de declarar probada la excepción de compensación.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia consultada, en el sentido de establecer que lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a la señora LUZ DARY MINA BECERRA, porRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01498-00
SCLAJPT-11 V.00 4 concepto de mesadas retroactivas de la pensión de sobrevivientes, causadas desde el 23 de agosto de 2021 al 30 de septiembre de 2024, en proporción del 26.89%, asciende a la suma de $30.783.095, .
TERCERO: REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia apelada, para establecer que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES podrá efectuar la compensación de las sumas retroactivas que le correspondían
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TERCERO: REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia apelada, para establecer que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES podrá efectuar la compensación de las sumas retroactivas que le correspondían a la demandante LUZ DARY MINA BECERRA y qu e fueron pagadas a ELCY MARÍA MENA BUSTAMANTE, en los términos del artículo 5° de la Ley 1204 de 2008.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
QUINTO: COSTAS a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES en favor de LUZ DARY MINA BECERRA. Inclúyase la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente al momento del pago.
Ejecutoriado el anterior fallo se retornaron la s diligencias al juzgado de origen el 27 de noviembre de 2024.
La accionante manifestó que el tribunal incurrió en «defecto fáctico» al proferir el fallo de segunda instancia, en la medida que ostentaba el derecho al reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes, aunado a que, se acreditó una nulidad en el trámite procesal que le privó «de tener una defensa técnica que pudiera acompañarla dentro del proceso y así poder contestar la demanda », pues en su sentir tenía como demostrar que la demandante nunca convivió con su compañero permanente para ser merecedora de la prestación.
En razón a lo expuesto, la accionante peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y solicita que, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo
prestación.
En razón a lo expuesto, la accionante peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y solicita que, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo proferido el 29 de octubre de 2024 por la Sala Laboral delRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01498-00
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su lugar se profiera uno acorde a sus pretensiones.
La tutela se radicó el 7 de julio de 2025, se repartió a esta Sala el 9 siguiente y se admitió a través de auto de la misma calenda, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, el tribunal encausado, compartió en link de acceso al expediente.
En el término concedido para tal fin, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali compartió en link de acceso al expediente.
Por su parte el tribunal encausado, relató lo narrado en la instancia afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante y remitió link del proceso objeto de controversia.
La administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones afirmó que no vulnero derecho fundamental alguno de la accionante y solicitó la desvinculación del amparo constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
La administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones afirmó que no vulnero derecho fundamental alguno de la accionante y solicitó la desvinculación del amparo constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
No se recibieron más pronunciamientos.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01498-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, esta Sala resalta que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido
Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quienRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01498-00
SCLAJPT-11 V.00 7 activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de (6) meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza.
Valga memorar que, ha sido criterio inveterado de esta Sala que el término para presentar el amparo constitucional se analiza desde el momento en que se tiene conocimiento del hecho censurado (CSJ STL8539-2025).
En lo que respecta al requisito de residualidad esta Sala ha decantado que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces nat urales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de
que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces nat urales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01498-00
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Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta Sala radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de octubre de 2024 mediante la cual resolvió el derecho de beneficio pensional en el proceso ordinario originario de la presente queja.
Sin embargo, de entrada, se advierte que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada - 31 octubre de 2024 - y la interposición de la tutela -7 de julio de 2025transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.
octubre de 2024 - y la interposición de la tutela -7 de julio de 2025transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de la s decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01498-00
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La Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional.
En cuanto a la falta de defensa técnica como una afectación al debido proceso, de entrada, la Sala advierte que la aspiración de la petente es improcedente, precisamente porque desconoció el requisito de subsidiariedad aludido en líneas anteriores, en la medida en que, si consideraba que en el trámite procesal se estructuró una causal de nulidad,
la aspiración de la petente es improcedente, precisamente porque desconoció el requisito de subsidiariedad aludido en líneas anteriores, en la medida en que, si consideraba que en el trámite procesal se estructuró una causal de nulidad, debió plantear tal reparo ante el juez natural, a través de la formulación de incidente respectivo; no obstante, no obra prueba en el expediente que demuestre tal actuación.
Finalmente, la Sala resalta que la accionante también incumplió la residualidad mencionada en líneas anteriores no interpuso contra la decisión censurada de segunda instancia el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual era viable, debido a que la disminución del porcentaje en la pensión de sobrevivientes que venía disfrutando tiene incidencia futura y carácter vitalicio, y calculada supera la cuantía para recurrir en casación .
Ello por cuando ha sido criterio decantando de la Sala en providencia CSJ AL4783 -2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación , es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro paraRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01498-00
SCLAJPT-11 V.00 10 cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».
De este modo, es evidente que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías
lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».
De este modo, es evidente que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
En este orden, se itera, al haberse desconocido el requisito de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad de la acción constitucional, se declarará improcedente el amparo requerido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01498-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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