CSJ - STL11422-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11422-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL11422-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02463-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la URBANIZACIÓN PUEBLITO BOYACENSE PH interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte profirió el 4 de junio de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO.
ANTECEDENTES
La compañía convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02463-01
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Del impreciso escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la Urbanización Pueblito Boyacense PH -aquí actoraadelantó un primer proceso ejecutivo contra Eduardo Calderón Farias, con el fin de obtener el pago de las cuotas de administración adeudadas, desde el año «2010», respecto del «lote nº 10 Hostería» que hacía parte de la referida propiedad horizontal.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
con el fin de obtener el pago de las cuotas de administración adeudadas, desde el año «2010», respecto del «lote nº 10 Hostería» que hacía parte de la referida propiedad horizontal.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, bajo en consecutivo n.° 15238-31-03-003-2013-00088-00; autoridad que, en sentencia de 26 de julio de 2018, decretó la terminación de la ejecución al encontrar probadas, entre otras, la excepción de «inexistencia de la obligación a cargo del ejecutado en la forma pretendida, conllevando un cobro de lo no debido» . Decisión que confirmó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en providencia de 2 de octubre de 2019.
Luego, la tutelante adelantó un segundo proceso ejecutivo contra el mismo ciudadano referido en precedencia y por la misma causa . Asunto que conoció el despacho de primer grado referido en el párrafo anterior, bajo el radicado n.° 15238 -31-03-003-2019-00031-00; sede judicial que, mediante auto de 18 de julio de 2019, libró mandamiento ejecutivo por las sumas reclamadas y, posteriormente, en sentencia anticipada de 13 de noviembre de 2020, revocó el mandamiento de pago tras advertir la «falta o insuficiencia de título ejecutivo para sustentar el recaudo». Determinación queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02463-01
SCLAJPT-11 V.00 3 confirmó la magistratura convocada mediante providencia de 25 de mayo de 2022.
SCLAJPT-11 V.00 3 confirmó la magistratura convocada mediante providencia de 25 de mayo de 2022.
Seguido de la anterior ejecución , la urbanización aquí accionante formuló demanda declarativa contra el entonces ejecutado, Eduardo Calderón Farias, con el fin de que se declarara, entre otras cosas, que estaba obligado al pago de las cuotas de administración respecto del «lote nº 10 Hostería», desde la adquisición de este «“2 de diciembre de 2008” hasta el mes que se produ [jera] el pago más los intereses de mora causados».
Concluidas las etapas respectivas, a través de sentencia de 12 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió:
Primero: NEGAR las pretensiones de la demanda declarativa especial instaurada a continuación de proceso ejecutivo por el
demandante CONJUNTO RESIDENCIAL PUEBLITO
BOYACENSE P.H.
Segundo: DECLARAR prósperas la segunda y tercera excepción formuladas por la parte demandada, pero por los argumentos dados por la hablante funcionaria del Juzgado Tercero Civil de
Circuito de Duitama.
Tercero: NEGAR la prosperidad de las demás excepciones propuestas por la parte demandada.
Cuarto: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, para tal fin incluir como agencias en derecho la suma de catorce millones de pesos ($14’000.000.oo).
En desacuerdo, la demandante -aquí actoraapeló esa decisión y, mediante providencia de 1 9 de febrero de 2025,
suma de catorce millones de pesos ($14’000.000.oo).
En desacuerdo, la demandante -aquí actoraapeló esa decisión y, mediante providencia de 1 9 de febrero de 2025, la Sala Única del colegiado tutelado la confirmó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02463-01
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En sede de tutela, la convocante cuestionó, de un lado, la decisión que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 25 de mayo de 2022, a través de la cual confirmó la sentencia anticipada de 13 de noviembre de 2020 mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama revocó el mandamiento ejecutivo librado en el proceso con consecutivo n.° 15238-31-03-003-2019-00031-00.
De otro, el fallo de 1 9 de febrero de 2025 a través del cual la magistratura tutelada ratificó la providencia de 12 de junio de 2024 mediante la cual el despacho de primer grado mencionado en el párrafo anterior negó las pretensiones formuladas en el proceso declarativo iniciado a continuación del ejecutivo previamente identificado.
En sustent o, la promotora estimó que las determinaciones referidas en precedencia transgredían sus garantías fundamentales, en tanto , a su juicio, el colegiado accionado incurrió en defectos sustantivo y fáctico. El primero, por cuanto desconoció las disposiciones consagradas en la Ley 675 de 2001 y los parámetros jurisprudenciales definidos en sentencia CC C -488 de 2002
accionado incurrió en defectos sustantivo y fáctico. El primero, por cuanto desconoció las disposiciones consagradas en la Ley 675 de 2001 y los parámetros jurisprudenciales definidos en sentencia CC C -488 de 2002 relativos a las facultades y obligaciones de los copropietarios de la asamblea , aplicable a la urbanización a la cual pertenecía el lote de propiedad del entonces demandado ; y, el segundo, porque no valoró en debida forma las pruebas recaudas las cuales , en su sentir, establecían que el título base de recaudo cumplía con los exigencias propias de la ejecución que le fue negada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02463-01
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En virtud de lo mencionado, pidió la protección de sus garantías superiores deprecadas y, como medida para su restablecimiento, se infiere que solicit ó dejar sin efecto el proveído de 25 de mayo de 2022 que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió en el proceso ejecutivo atrás identificado, así como el fallo de 19 de febrero de 2025 a través del cual dicha magistratura ratificó la postura absolutoria adoptada por el juez de primer grado en el declarativo que aquella adelantó a continuación del ejecutivo tantas veces prenombrado.
En consecuencia, ordenarle a la autoridad judicial tutelada que profiera unas decisiones de reemplazo en las que: i) ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama librar mandamiento ejecutivo en la causa con
En consecuencia, ordenarle a la autoridad judicial tutelada que profiera unas decisiones de reemplazo en las que: i) ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama librar mandamiento ejecutivo en la causa con radicado n.° 2019-00031-00; y, ii) revocar el fallo absolutorio de 12 de junio de 2024 emitido por el mismo juzgado de primer grado para, en su lugar, acced er a las pretensiones declarativas formuladas contra Eduardo Calderón Farias.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 16 de mayo de 2025 y la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte la admitió mediante auto de 27 posterior; oportunidad en la que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos controvertidos, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02463-01
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Durante del término concedido, la magistrada ponente de las decisiones cuestionadas señaló que se sujetaba a los razonamientos allí esbozados, para lo cual, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de la contienda objeto de censura.
Por su lado, la jueza Tercera Civil del Circuito de Duitama relató de manera detallada las actuaciones procesales adelantadas tanto en la causa ejecutiva como en la declarativa, aquí analizadas. Acotó que el presente amparo era improcedente, porque la parte accionante incumplió los
Duitama relató de manera detallada las actuaciones procesales adelantadas tanto en la causa ejecutiva como en la declarativa, aquí analizadas. Acotó que el presente amparo era improcedente, porque la parte accionante incumplió los requisitos de inmediatez y subsidiariedad propios de este tipo de acciones. Acompañó su réplica con el link de acceso a las actuaciones digitales de la contienda objeto de análisis.
Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 4 de junio de 2025, el juez constitucional de primer grado negó el ruego impetrado al concluir que : i) respecto de los cuestionamientos enlistados contra la decisión que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 25 de mayo de 2022 en el proceso ejecutivo adelantado contra Eduardo Calderón Farias , los mismos «no tenían vocación de prosperidad» en tanto la tutelante acudió a un anterior amparo para combatirla; asunto que fue zanjad o mediante sentencia CSJ STC10008 -2022 que negó el amparo y confirmado en providencia CSJ STL12014 -2022, así como excluido de revisión conforme el expediente CC T9086186; ii) en cuanto a la censura formulada contra el fallo que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02463-01
SCLAJPT-11 V.00 7 referida magistratura dictó el 1 9 de febrero de 2025 en el trámite declarativo adelantado contra aquel demandado, advirtió que el mismo no lucía arbitrari o ni lesiv o de los derechos fundamentales invocadas por esta vía residual.
IMPUGNACIÓN
trámite declarativo adelantado contra aquel demandado, advirtió que el mismo no lucía arbitrari o ni lesiv o de los derechos fundamentales invocadas por esta vía residual.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la propiedad horizontal tutelante la impugn ó para lo cual, reiteró los argumentos del escrito inicial, pero únicamente frente a los formulados contra la sentencia de 19 de febrero de 2025.
CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaza dos por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02463-01
SCLAJPT-11 V.00 8 suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C-5902005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros CSJ STL1866-2025.
Al descender al caso particular, y teniendo en cuenta lo expuesto en la impugnación, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneró los derechos fundamentales invocados por la promotora al proferir el fallo de 19 de febrero de 2025, mediante el cual ratificó la sentencia absolutoria proferida por el juez de primer grado en el declarativo que aquella adelantó contra Eduardo Calderón Farias.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02463-01
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Lo anterior, por cuanto la determinación cuestionada se
generales de procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02463-01
SCLAJPT-11 V.00 9
Lo anterior, por cuanto la determinación cuestionada se profirió el –19 de febrero de 2025y la presentación de la queja constitucional fue el -16 de mayo posterior-; plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que frente a la decisión censurada no procedía recurso alguno.
Claro lo antedicho, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.
En ese orden, se advierte que el juez de segundo grado accionado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso. Cumplido lo cual, advirtió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el juez de primer grado erró al denegar las pretensiones declarativas formuladas contra el ciudadano tantas veces aquí referenciado y, de ser así, establecer si la urbanización demandante -aquí promotora - cumplió con los requisitos legales y formales para que, a partir de la documental adosada, se pudiera declarar la existencia de un título ejecutivo que legitimara el cobro de las cuotas de administración presuntamente adeudadas, respecto del «lote nº 10 Hostería» que hacía parte de la mencionada propiedad horizontal.
Previo a resolver lo pertinente, hizo alusión al régime n de propiedad horizontal definido en la Ley 675 de 2001 , así
nº 10 Hostería» que hacía parte de la mencionada propiedad horizontal.
Previo a resolver lo pertinente, hizo alusión al régime n de propiedad horizontal definido en la Ley 675 de 2001 , así como en el artículo 58 de la Constitución Política.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02463-01
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A partir de dicho marco, mencionó que la finalidad de la referida norma consiste en garantizar «la claridad, proporcionalidad y equidad en la regulación de los coeficientes de copropiedad en los regímenes de propiedad horizontal en Colombia» lo cual, en concordancia con lo instituido en el canon 25 de la misma ley, exigía que el reglamento incluyera «los coeficientes de copropiedad como un componente esencial»; máxime que de ello se desprendía la relación entre los copropietarios, el uso de los bienes comunes y las obligaciones económicas.
Acto seguido, trajo al caso los requisitos establecidos para la modificación de los coeficientes y, en apoy o, citó la sentencia CC C-522 de 2002 relativa a la garantía del debido proceso de los copropietarios de una urbanización sometida a propiedad horizontal.
Posteriormente, aludió a los requisitos de los títulos ejecutivos a la luz del artículo 422 del Código General del Proceso y de la jurisprudencia de la homóloga Civil, Agraria y Rural de esta Corte.
Definido lo anterior, descendió al caso concreto; oportunidad en la que enfatizó sobre las pretensiones de la demanda declarativa , así como en los fundamentos de la
y Rural de esta Corte.
Definido lo anterior, descendió al caso concreto; oportunidad en la que enfatizó sobre las pretensiones de la demanda declarativa , así como en los fundamentos de la alzada y resaltó que la controversia surgía por la presunta falta de pago de las cuotas de administración correspondientes «al Lote N° 10 de Conjunto Residencial Pueblito Boyacense, pago que a la postre, [la] demandanteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02463-01
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[aquí tutelante] ha[bía] perseguido a través de los procesos ejecutivos» que fueron desestimados.
Luego, enfatizó que , «con la intención de constituir el título (…) y obtener el pago de las cuotas de administración adeudadas», la accionante presentó una liquidación en la que tuvo en cuenta el valor de «la cuota en proporción al área real del lote, para lo cual, tomó como base 1.489,70 m², a la que se le asignó un coeficiente del 13,2556% (sic) y el resultado lo multiplicó por 902,40» de conformidad con el acta de asamblea levantada en sesión de 30 de abril de 2022.
Sobre ese aspecto, el Tribunal tutelado buscó apoyo en la referida acta y la citó textualmente, cumplido lo cual, acotó que de su contenido no era dable advertir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en favor de la propiedad horizontal y a cargo del ejecutado porque, en primer lugar, no podía concluirse que la Asamblea General
que de su contenido no era dable advertir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en favor de la propiedad horizontal y a cargo del ejecutado porque, en primer lugar, no podía concluirse que la Asamblea General de Copropietarios celebrada el 30 de abril de 2022, aprobara la cuota de administración correspondiente al Lote n.° 10 en la manera informada por la ejecutante.
En segundo lugar, explicó que, de conformidad con el marco normativo previamente identificado, la determinación de los coeficientes de la respectiva copropiedad se establecía a partir del valor de las expensas comunes correspondientes a cada propietario , con lo cual, tal concepto, así como las cuotas de administración no podían ser reformadas arbitrariamente a través de decisiones adoptadas en una asamblea general, sin que se observara previamente laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02463-01
SCLAJPT-11 V.00 12 rigurosidad de la ley para reformar el reglamento de la propiedad horizontal. Sobre ese aspecto, aludió que cualquier modificación quedaba sujeta al voto favorable de una mayoría calificada equivalente al setenta por ciento de los «coeficientes de propiedad» y que, en el caso particular, tal situación se vislumbraba «confus[a] y jurídicamente cuestionable que el coeficiente asignado a un propietario no coincid[iera] con el que efectivamente se utiliz[ó] para liquidar la cuota de administración», lo que, a su juicio, generaba «falta de claridad y, a su vez, de dificultad en la exigibilidad frente al demandado».
En otras palabras, señaló que «la falta de precisión
la cuota de administración», lo que, a su juicio, generaba «falta de claridad y, a su vez, de dificultad en la exigibilidad frente al demandado».
En otras palabras, señaló que «la falta de precisión técnica en el acto asambleario y la ausencia de un sustento documental sólido genera [ban] confusión respecto a la obligación económica atribuida, comprometiendo la certeza y legitimidad de esta decisión», por lo que no podría reconocerse la constitución de un título ejecutivo.
En tercer lugar, de cara a la excepción de cobro de lo no debido, recordó la razón por la cual el juez de primer grado la declaró probada y, a partir de su raciocinio , acotó que se abría paso confirmar dicha postura con «fundamento en que el acto asambleario utilizado como base para calcular las cuotas de administración no configura un título que cumpl[iera] con las exigencias legales» , en esa medida, era evidente la ausencia de una obligación clara, expresa y exigible.
En concreto, al decantar que no existía certeza sobre los montos adeudados por el ejecutado , puesto que, reiteró, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02463-01
SCLAJPT-11 V.00 13 coeficiente no fue modificado conforme la normativa aplicable dado que la asignación de la cuota se basó en una decisión carente de sustento técnico, no podía sostenerse la configuración de un título ejecutivo.
Para cerrar el debate en alzada, concluyó que lo procedente era confirmar el fallo de primer grado que negó las pretensiones declarativas formuladas por la demandante
configuración de un título ejecutivo.
Para cerrar el debate en alzada, concluyó que lo procedente era confirmar el fallo de primer grado que negó las pretensiones declarativas formuladas por la demandante -aquí precursora del amparo-, en la medida en que:
[N]o se enc[ontró] configurado un título ejecutivo que cumpl[iera] con los requisitos legales de claridad, expresividad y exigibilidad. La ausencia de precisión técnica en la determinación del coeficiente aplicable, así como la insuficiencia del acta de Asamblea General del 30 de abril de 2022 como sustento probatorio, g ener[ó] una incertidumbre insuperable sobre la obligación económica atribuida al demandado, luego, ese estado de indefinición jurídica impid [ió] que la obligación reclamada [fuera] exigible en los términos planteados por [la] demandante.
Así las cosas, analizada la decisión anterior para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportad a en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa
el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantíasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02463-01
SCLAJPT-11 V.00 14 superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02463-01
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02463-01
SCLAJPT-11 V.00 15
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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