CSJ - STL11423-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11423-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11423-2024 Radicación n.° 108547 Acta 30 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló ÓSCAR ANDRÉS HERRERA GAMBOA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe y a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado nº 680014105001202400270-00.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 108547
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Como sustento de la protección deprecada manifestó el convocante que promovió una acción de tutela contra la Universidad Autónoma de Bucaramanga, cuyo conocimiento el correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, con radica n.°
que promovió una acción de tutela contra la Universidad Autónoma de Bucaramanga, cuyo conocimiento el correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, con radica n.° 680014105001 2024 00270-00, quien por sentencia de 21 de junio de 2024 resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Inconforme con lo decidido, el actor impugnó tal determinación, siendo concedido el recurso por auto del 28 de junio siguiente y, en virtud de ello, en la misma fecha fue remitido el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga (reparto), donde por sentencia del -23 de juliodel año en curso, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma urbe confirmó la decisión de primer grado. El tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que, desde a la fecha se presentación de esta acción habían transcurrido -6 díasdesde la impugnación, sin que se tuviera notificación sobre este recurso; por lo tanto, consideró que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, relacionado con el trámite de la impugnación. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se ordene a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga (reparto), asignarle un juez para que conozca de la impugnación dentro de los términos legales y le sean notificadas las resultas por ser parte en ese proceso. 2Radicación n.° 108547
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
que conozca de la impugnación dentro de los términos legales y le sean notificadas las resultas por ser parte en ese proceso. 2Radicación n.° 108547
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 8 de julio de 2024 y en proveído del 9 de julio siguiente, la Sala de primer grado del tribunal admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga informó que el 26 de junio de 2024 el accionante formuló impugnación en contra la providencia emitida por su despacho, recurso, que a su vez se concedió por auto del 28 de junio de 2024 y, en con ocasión a ello, en la misma fecha se remitió el expediente al superior funcional para atender la alzada, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Por lo expuesto solicitó se niegue el amparo y se disponga su desvinculación, dada la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales que se le pueda endilgar. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
desvinculación, dada la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales que se le pueda endilgar. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, arguyó que en efecto la causa aludida le fue repartida para su conocimiento el 28 de junio de 2024 y se impartió el trámite pertinente, registrando la misma en el sistema y la asignación al servidor judicial para el trámite respectivo. Agregó, que conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez de segunda instancia cuenta con 20 días para atender la impugnación 3Radicación n.° 108547 SCLAJPT-12 V.00 de una acción de tutela, término que se cuenta desde la fecha de recepción y que a la fecha aún no había finalizado. Por tal motivo, consideró como injustificado el reclamo constitucional que se reprocha. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 17 de julio de 2024, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el amparo reclamado al considerar que «conforme a lo normado el término para que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga atienda la impugnación empezó a contar desde el día hábil siguiente a la recepción de la causa esto es el 2 de julio de 2024 y el término de 20 días para resolver, se cumpliría el 29 de julio de 2024, fecha que aun [sic] no se ha cumplido», motivo por el que advirtió no existir quebranto alguno de los derechos fundamentales del actor.
III. IMPUGNACIÓN
días para resolver, se cumpliría el 29 de julio de 2024, fecha que aun [sic] no se ha cumplido», motivo por el que advirtió no existir quebranto alguno de los derechos fundamentales del actor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y, en sustento de ello, manifestó que «el tribunal no se pronunció respecto de los fundamentos de la tutela» . Por tal motivo, solicitó en esta oportunidad, que se le adicionara al fallo de tutela emitido por el tribunal el 17 de julio una respuesta de fondo sobre los fundamentos faltantes relacionado con el derecho de petición radicado, y que, conforme con ello, se requiriera a la Universidad Autónoma de Bucaramanga para efectos de que le entreguen los resultados de los exámenes de ingles por el realizados.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
4Radicación n.° 108547 SCLAJPT-12 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que, en esencia, en el escrito genitor el accionante cuestionó la mora judicial y el incumplimiento de los términos por parte del juzgador al no dar trámite a la impugnación por el presentada dentro de su amparo constitucional que aquí reprocha. Ahora, se tiene que, en la primera instancia constitucional, el amparo se negó tras considerar que el término con el que contaba el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga para resolver la impugnación no se había cumplido a la fecha de la presentación de esta nueva acción, pues este culminaba hasta el -29 de julio de 2024-. No obstante, como el tutelante en el escrito de impugnación manifestó que lo que ahora cuestiona es que «el tribunal no se pronunció respecto de los fundamentos de la tutela» y solicitó se requiriera a la Universidad Autónoma de Bucaramanga para efectos de que le entreguen 5Radicación n.° 108547 SCLAJPT-12 V.00 los resultados de los exámenes de inglés por el realizados, argumentos,
Universidad Autónoma de Bucaramanga para efectos de que le entreguen 5Radicación n.° 108547 SCLAJPT-12 V.00 los resultados de los exámenes de inglés por el realizados, argumentos, que, se precisa, fueron el objeto principal por el cual invocó el primer trámite constitucional, no el que aquí se discute. Por tal motivo, importa decir que tal aseveración entraña un hecho nuevo no susceptible de ser estudiado en esta instancia, porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho de la interesada a que el proceso sea célere, garantías éstas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. Así las cosas, no se arriba a la prosperidad de la queja impetrada, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión motivo de consulta. Por lo que se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7