CSJ - STL11423-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11423-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL11423-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02383-01 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que LILIA ALVARADO DE CARDOZO interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 5 de junio de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como el principio de legalidad, presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02383-01

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Del extenso escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Luz Elizabeth Rico Camacho demandó a Dayle Camacho de Ricovendedoray a Gilberto Cardozo Lozano -comprador y cónyuge de la hoy promotora-, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los demandados sobre el bien inmueble identificado

vendedoray a Gilberto Cardozo Lozano -comprador y cónyuge de la hoy promotora-, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los demandados sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-488183. En consecuencia, se anularan los efectos jurídicos del referido acuerdo bilateral.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá bajo el consecutivo n.° 11001-31-03-001-2008-00443-00; autoridad que , luego de admitir el proceso, en auto de 28 de julio de 2010, ordenó la inscripción de la demanda en el instrumento público del prenombrado predio ; lo cual se cumplió por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá el 21 de septiembre de ese año.

Mediante sentencia de 30 de abril de 2014 el juez de conocimiento declaró que el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública No. 00246 de 31 de enero de 2008 era «nulo relativamente, en lo que atañ[ía] a la venta del 50% del inmueble [sometido a litigio]».

Inconforme con esa decisión, el entonces demandado, Gilberto Cardozo Lozano, la apeló y, a través de providencia de 9 de diciembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal SuperiorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02383-01

SCLAJPT-11 V.00 3 del Distrito Judicial de Bogotá la modificó en el sentido de precisar que el contrato era nulo «absolutamente respecto de

SCLAJPT-11 V.00 3 del Distrito Judicial de Bogotá la modificó en el sentido de precisar que el contrato era nulo «absolutamente respecto de la venta del 50% del inmueble [objeto del proceso]».

En consecuencia, condenó a «la sucesión de la [demandada] Dayle Camacho de Rico a RESTITUIR y PAGAR a (…) Gilberto Cardozo (…) $40’750.000 (…) por concepto del (…) 50% del precio de la compraventa que fue pagado», a este último a restituir a la demandante - Luz Elizabeth Rico Camachoel 50% del inmueble y, a su vez, al pago de los frutos civiles producidos sobre el bien ; finalmente, condenó a la entonces libelista a pagar al llamado a juicio la suma de «$2.486.500,oo por concepto de los gastos ordinarios invertidos en la producción de los frutos producidos por el inmueble», para lo cual autorizó «la compensación de las anteriores sumas».

Luego de que se concluyeran distintas etapas, en el año 2024, la demandante en el referido litigio pidió al despacho tutelado realizar el trámite respectivo para la entrega del 50% del predio tantas veces aludido; cumplido lo cual, mediante auto de 14 de mayo de 2024, el juzgado accionado comisionó a su homólogo competente para realizar la referida diligencia.

Inconforme, la tutelante presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación; sin embargo, en proveído de 5 de junio de 2024, el juez de primer grado desestimó el mecanismo horizontal, negó la alzada y ordenó a la secretaría

y, en subsidio apelación; sin embargo, en proveído de 5 de junio de 2024, el juez de primer grado desestimó el mecanismo horizontal, negó la alzada y ordenó a la secretaría abstenerse de librar el des pacho comisorio hasta que se corroborara la inscripción de la sentencia que zanjó elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02383-01

SCLAJPT-11 V.00 4 proceso declarativo en el respectivo folio de matrícula; a su vez, conforme las resultas del asunto, advirtió a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá que debía tomar las medidas correctivas necesarias respecto de la «anotación No.9 del folio de matrícula 50C -488183» en la que constaba la

inscripción de «ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN (…) DE: CARDOZO LOZANO GILBERTO (…) A: ALVARADO DE CARDOZO LILIA [aquí accionante]».

En desacuerdo, la aquí actora activó los recursos de «reposición, apelación y queja»; no obstante, a través de auto de 9 de julio de 2024, la sede judicial de primer grado convocada desechó el primero de esos medios de defensa, así como también negó la concesión de la alzada y la queja; decisión frente a la cual la ahora peticionaria formuló solicitud de adición, pero fue negada e n proveído de 30 de ese mismo mes y año.

Posteriormente, la promotora incoó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto de 9 de julio de 2024 referido en el párrafo anterior que negó la concesión

ese mismo mes y año.

Posteriormente, la promotora incoó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto de 9 de julio de 2024 referido en el párrafo anterior que negó la concesión de la apelación, con lo cual, el juez de conocimiento, el 6 de noviembre de 2024, mantuvo su postura y concedió la queja; consecuencialmente, mediante proveído de 19 de diciembre de 2024, la Sala Civil de la magistratura convocada declaró «bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra el auto del 5 de junio de 2024».

De otro lado, al interior del trámite aludido líneas atrás, la precursora del amparo solicitó la nulidad de lo actuado,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02383-01

SCLAJPT-11 V.00 5 con fundamento en las causales 2.a y 8.a del artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, en auto de 30 de julio de 2024, el despacho convocado negó el incidente formulado.

Frente a esa decisión, la actora formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, en proveído de 6 de noviembre de 2024, el juez de primer grado mantuvo su postura y, a través de auto de 19 de diciembre posterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó.

Cumplido lo anterior, el juzgador singular ofició nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá para que realizara las anotaciones de

la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó.

Cumplido lo anterior, el juzgador singular ofició nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá para que realizara las anotaciones de rigor «en el folio de matrícula 50C-488183»; oportunidad en la que le precisó a dicha entidad que:

[C]omoquiera que en la anotación No.8 figura (…) inscripción de la demanda, a raíz de este pleito, se debe dejar sin valor ni efecto la anotación No.9 del folio de matrícula 50C -488183, atinente a la adjudicación en sucesión de GILBERTO CARDOZO LOZANO a favor de LILIA ALVARADO DE CARDOZO [aquí tutelante] ( …), pues (…) la escritura mediante la cual (…) GILBERTO CARDOZO LOZANO adquiría el 100% del fundo fue declarada nula en la sentencia de 9 de diciembre de 2015 (…), en lo tocante a la cuota de (…) LUZ ELIZABETH RICO CAMACHO y, por ende, no era viable que (…) LILIA ALVARADO DE CARDOZO se adjudicara ese derecho.

En oposición a esa orden, la actora formuló recurso de reposición; no obstante, mediante auto de 3 de abril de 2025, el juzgado convocado no la repuso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02383-01

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Ese mismo día, el director del proceso ordenó «el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la

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Ese mismo día, el director del proceso ordenó «el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda respecto del predio de matrícula 50C-488183 (…)» y, en proveído de 16 de mayo de 2025, ordenó a la secretaría librar todos los oficios dispuestos al interior del asunto debatido.

Por otra parte, la precursora del amparo presentó «cesión de derechos de crédito y compra de derechos litigiosos»; sin embargo, el 21 de abril de del año en curso, el juzgado tutelado no tuvo en cuenta el referido acto.

En sede de tutela, la convocante cuestionó el actuar del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, pues, a su juicio, dicha sede judicial se atribuyó competencia para «invalidar tr[á]mites que [la] legitima[ban] como propietaria y poseedora del inmueble objeto de la contienda [aquí cuestionada]»; además, que el funcionario cognoscente incurrió en defecto sustantivo por no adelantar oportunamente la ejecución de la sentencia proferid a en el declarativo líneas atrás identificado en los términos del artículo 306 del Código General del Proceso.

En línea con ese argumento, resaltó que el proceso de sucesión de su cónyuge - Gilberto Cardozo Lozano , demandado en el asunto debatido-, se le «adjudicó el 50% del dominio que no fue objeto de nulidad por parte de la jurisdicción. No el 100% como errada y tozudamente lo sost[enía] el Juez convocado, equivocación sobre la que se

dominio que no fue objeto de nulidad por parte de la jurisdicción. No el 100% como errada y tozudamente lo sost[enía] el Juez convocado, equivocación sobre la que se ha[bían] edificado sus determinaciones».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02383-01

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Adicionalmente, censuró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá porque, en su sentir, dicho colegiado «conoció y decidió el recurso de apelación contra la providencia por medio de la cual se denegó la solicitud de nulidad propuesta por [ella], sin abordar el tema objeto de controversia o abordándolo parcial y tangencialmente».

En virtud de lo mencionado, pidió la protección de sus garantías superiores deprecadas y, como medida para su restablecimiento:

[D]ejar sin valor y sin efecto jurídico los autos calendados 14 de mayo; 5 de junio, 9 de julio, 30 de julio y 6 de noviembre de 2024; y, 11 de marzo, 20 de marzo y 3 de abril de 2025 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá; y, la providencia del 19 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

En consecuencia, ordenar a las autoridades judiciales accionadas retrotraer todas las actuaciones adelantadas en la contienda por hoy censurada para, en su lugar, ordenarles que se abstengan de dar trámite a la ejecución de la sentencia declarativa de 9 de diciembre de 2015 hasta tanto

accionadas retrotraer todas las actuaciones adelantadas en la contienda por hoy censurada para, en su lugar, ordenarles que se abstengan de dar trámite a la ejecución de la sentencia declarativa de 9 de diciembre de 2015 hasta tanto la parte interesada solicite su ejecución en los términos de los artículos 305 y 306 del código adjetivo procesal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 20 de mayo de 2025 y la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte la admitióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02383-01

SCLAJPT-11 V.00 8 mediante auto de 22 posterior; oportunidad en la que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante del término concedido, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad la decisión de segundo grado censurada, est o es, la de 19 de diciembre de 2024. Al respecto, consideró que el presente trámite residual no podía ser implementada como una instancia más para debatir lo definido por los jueces ordinarios.

En ese mismo sentido se pronunció el juez Primero Civil del Circuito de Bogotá. En apoyo, remitió el enlace para acceder a las diligencias de la contenida judicial hoy controvertida.

Por su lado, el coordinador jurídico de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad pidió la

acceder a las diligencias de la contenida judicial hoy controvertida.

Por su lado, el coordinador jurídico de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad pidió la desvinculación de dicha entidad al estimar que esta carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 5 de junio de 2025, el juez constitucional de primer grado negó el ruego impetrado. Al respecto, en primer término, precisó que:

Examinada la demanda de tutela, se extracta que la tutelante cuestiona: (i) el proveído de 19 de diciembre de 2024, que confirmó el dictado el 30 de julio de 2024 -a través del cual seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02383-01

SCLAJPT-11 V.00 9 desestimó la nulidad que ella esgrimió-; (ii) que se haya ordenado la entrega de la cuota parte del bien objeto del litigio; (iii) la decisión de 21 de abril de este año, que no tuvo en cuenta la «cesión de derechos litigiosos que realizó la demandante» ; (iv) el auto de 20 de marzo de 2025, mediante el cual el juzgado accionado ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá «para que haga las anotaciones correspondientes en el folio de matrícula 50C-488183», entre ellas, «dejar sin valor ni efecto la anotación No.9 del folio de matrícula 50C-488183, atinente a la adjudicación en sucesión de GILBERTO

correspondientes en el folio de matrícula 50C-488183», entre ellas, «dejar sin valor ni efecto la anotación No.9 del folio de matrícula 50C-488183, atinente a la adjudicación en sucesión de GILBERTO

CARDOZO LOZANO a favor de LILIA ALVARADO DE CARDOZO…»;

(v) que no se han ejecutado las condenas impuestas en favor de Cardozo Lozano; (vi) que no se le permitiera oponerse a la entrega; y (vii) que a ella sólo se le adjudicó el 50% del bien en litigio, circunstancia que no ha tenido en cuenta el fallador accionado. (Subrayado y cursiva traído del texto)

Claro lo anterior, concluyó que, respecto de la censura formulada contra la decisión de 19 de diciembre de 2024 proferida por el colegiado accionado , esta no se abría paso , por cuanto de su análisis no se avizoraba defecto alguno; por el contrario, era razonable.

En cuanto a la segunda queja, esto era, sobre la entrega del bien sometido a litigio, advirtió que la misma era improcedente, por cuanto la tutelante incumplió el requisito de inmediatez exigido para la salvaguarda invocada, dado que la referida orden, esto era la entrega, se ordenó en auto de 14 de mayo de 2024, ratificado el 5 de junio posterior y la fecha de interposición del amparo fue el 20 de mayo de 2025.

Frente al cuestionamiento enlistado contra el auto de 21 de abril de 2025, mediante el cual el juez de conocimiento no tuvo en cuenta la cesión de derechos litigiosos aportada

Frente al cuestionamiento enlistado contra el auto de 21 de abril de 2025, mediante el cual el juez de conocimiento no tuvo en cuenta la cesión de derechos litigiosos aportada por la actora al proceso censurado, arguyó que el mismo incumplió la subsidiariedad, como quiera que la convocanteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02383-01

SCLAJPT-11 V.00 10 omitió formular recurso de reposición contra el referido proveído.

En relación con la cuarta inconformidad, atinente a los efectos de la inscripción de la demanda frente al acto de adjudicación por sucesión, señaló que la tutela se tornaba prematura en atención a que, revisado el expediente aportado al plenario, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá no se había pronunciado sobre la orden librada por el juzgado accionado, ni procedió a la cancelación de la inscripción de la demanda -bien fuera por el levantamiento ordenado en el juicio criticado o por la caducidad decretada administrativamenteo del referido acto de adjudicación.

En cuanto a las alegaciones esgrimidas de que no se habían hecho efectivas las condenas impuestas en el juicio criticado, consideró que las mismas también incumplían el requisito de subsidiariedad , «por cuanto para lograr el recaudo de [las mismas], en su condición de sucesora procesal de Cardozo Lozano, la accionante bien [podía] solicitar la ejecución correspondiente, con sustento en la sentencia que las impuso y de acuerdo a lo previsto en el artículo 306 del

recaudo de [las mismas], en su condición de sucesora procesal de Cardozo Lozano, la accionante bien [podía] solicitar la ejecución correspondiente, con sustento en la sentencia que las impuso y de acuerdo a lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso. Así como que la oposición a la que refería la quejosa , ello era una cuestión que debía plantearse en la correspondiente diligencia y, en caso de ser rechazada, tal decisión, incluso, era susceptible de recurrir en alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02383-01

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Finalmente, resaltó que tampoco se evidencia que la quejosa hubiese acudido ante el juzgado accionado, con miras a precisar que la adjudicación que se hizo a su favoren la sucesión de Gilberto Cardozo Lozano - fue del 50% del inmueble en litigio, teniendo en cuenta que esa situación no se vía reflejada en el folio de matrícula inmobiliaria que ella misma allegó al comparecer al proceso.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó para lo cual, en síntesis, reiteró los argumentos del escrito inicial y, además, señaló que el juez constitucional de primer grado omitió hacer una valoración sobre sus garantías de defensa y contradicción, en la medida en que desconoció «las reglas de ejecución de sentencias complejas en las que se establecen condenas mutuas».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

en las que se establecen condenas mutuas».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02383-01

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Ahora bien, es importante destacar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que quien activa el mecanismo tuitivo debe cumplir unos requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

A su vez, e n las mismas decisiones, la referida Corporación de cierre señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto

Corporación de cierre señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi ) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

Al descender al caso particular, en estricta consonancia con el escrito de impugnación, para la Sala es claro que la convocante persiste en cuestionar : (i) el proveído de 19 de diciembre de 2024, que confirmó el dictado el 30 de julio de 2024 - mediante el cual se desestimó la nulidad que ella formuló en la causa objeto de censura -; (ii) que se hayaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02383-01

SCLAJPT-11 V.00 13 ordenado la entrega de la cuota parte del bien objeto del litigio aquí cuestionado; (iii) la decisión de 21 de abril de este año, que no tuvo en cuenta la «cesión de derechos litigiosos que realizó la demandante» ; (iv) el auto de 20 de marzo de 2025, mediante el cual el juzgado accionado ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá «para que [hiciera] las anotaciones correspondientes en el folio de matrícula 50C -488183», entre ellas, «dejar sin valor ni

la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá «para que [hiciera] las anotaciones correspondientes en el folio de matrícula 50C -488183», entre ellas, «dejar sin valor ni efecto la anotación No.9 del folio de matrícula 50C -488183, atinente a la adjudicación en sucesión de GILBERTO CARDOZO LOZANO a favor de LILIA ALVARADO DE CARDOZO»; (v) que no se hubiesen ejecutado las condenas impuestas en favor de su cónyuge, Cardozo Lozano; (vi) que no se le permitiera oponerse a la entrega del predio; y (vii) que a ella sólo se le adjudicó el 50% del bien en litigio.

Además, censuró el fallo constitucional de primer grado al considerar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural «omitió hacer una valoración sobre sus garantías de defensa y contradicción».

Pues bien, para efectos metodológicos, la Sala abordará de manera individual las censuras referidas previamente, así:

Proveído de 19 de diciembre de 2024, que confirmó el dictado el 30 de julio de 2024 -mediante el cual se desestimó la nulidad que la actora formuló en la causa objeto de censura.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02383-01

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Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto la determinación cuestionada se

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Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto la determinación cuestionada se profirió el –19 de diciembre de 2024y la presentación de la queja constitucional fue el -20 de mayo de 2025-; plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que frente a la decisión censurada no procedía recurso alguno.

De ahí que, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

Claro lo anterior, se tiene que la magistratura convocada inició por reseñar los antecedentes que originaron la controversia, así como el marco normativo aplicable al caso; luego, con base en los hechos sobre los cuales la ahora promotora invocó el incidente de nul idad, refirió que la restitución perseguida en la contienda cuestionada, así como el porcentaje allí debatido, fue zanjado en sede de alzada mediante providencia de 9 de diciembre de 2015; de ahí que, resaltó que las actuaciones posteriores a esa fecha, in cluido el auto de 14 de mayo de 2024 a través del cual se comisión a la autoridad judicial correspondiente para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien, fueron las «encaminadas a dar cumplimiento» a la litis zanjada en esa oportunidad; sin queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02383-01

a la autoridad judicial correspondiente para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien, fueron las «encaminadas a dar cumplimiento» a la litis zanjada en esa oportunidad; sin queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02383-01

SCLAJPT-11 V.00 15 se avizorara la configuración de causal alguna que invalidara lo actuado.

En cuanto a la presunta indebida notificación que alegó la aquí impugnante, consideró que ese reproche no se abría paso en la medida en que aquella tuvo conocimiento del proceso censurado en calidad de heredera del entonces demandado, Gilberto Cardozo Lozano quien falleció el 29 de abril de 2018; tan así, que «el 20 de mayo de 2024 compareció por conducto de apoderada judicial e intervino en el trámite, incluso aportó un folio de matrícula inmobiliaria del cual se desprend[ía], la inscripción de la adjudicación en la sucesión del causante (…) Sin embargo, solo hasta el 12 de junio de 2024 alegó la nulidad invocada».

Así las cosas, analizada la providenciade 19 de diciembre de 2024, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportado en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el mater ial

Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el mater ial probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantíasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02383-01

SCLAJPT-11 V.00 16 superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

Cuestionamiento contra la orden de entrega de la cuota parte del bien objeto del litigio aquí identificado.

En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para responder el anterior señalamiento, esta Sala resalta que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de (6) meses para formularla, que se contabiliza

demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de (6) meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza.

De esa manera, tal y como lo advirtió la homóloga Civil, Agraria y Rural de esta Corte, es claro que la convocante incumplió el requisito referido en el párrafo anterior; ello, por cuanto el juez de primer grado ordenó la entrega del predio en litigio mediante auto de 14 de mayo de 2024, ratificado el 5 de junio de ese mismo año. En ese orden, desde esa última fecha y la interposición de este mecanismo -20 de mayo de 2025transcurrieron más de los seis meses que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02383-01

SCLAJPT-11 V.00 17 jurisprudencia de esta Sala ha considerado como razonable para activar este mecanismo residual sin que, por demás, concurra alguna de las causales para eximir el referido requisito.

Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derech os fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, CC T621-2016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL53382025; sin embargo, tal circunstancia aquí no quedó demostrada.

Constitucional en sentencia CC T-033-2010, CC T621-2016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL53382025; sin embargo, tal circunstancia aquí no quedó demostrada.

Decisión de 21 de abril de este año, que no tuvo en cuenta la «cesión de derechos litigiosos que realizó la demandante».

En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, importante para abordar este reparo, es importante enfatizar que, previo a interponer la acción de tutela, se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos conculcados y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida; máxime que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artícu lo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de resguardo esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02383-01

SCLAJPT-11 V.00 18 procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante, la Sala encuentra que la solicitante incumplió con dicho requisito, dado que el auto de 21 de abril de 2025 no fue atacado en reposición como lo ordena el artículo 318 del Código General del Proceso; por consiguiente, no está habilitado este espacio residual para an

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