CSJ - STL11425-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11425-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL11425-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01501-00 Acta 25

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JORGE RAFAEL Z ÁRATE BLANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de radicado n.° 08001310501320180034301.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por el fallador plural acusado.

Para sustentar su solicitud relató que promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones en el queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01501-00 SCLAJPT-11 V.00 2 pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 2° de febrero de 2007, debidamente indexada junto con el pago de las costas procesales.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que accedió a lo pretendido y ordenó a la administradora demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentada por el

Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que accedió a lo pretendido y ordenó a la administradora demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentada por el Decreto 758 de 1990. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones apeló ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Por sentencia de 28 de mayo de 202 5, el Tribunal convocado revocó el veredicto de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones.

El tutelante manifestó que el estrado enjuiciado incurrió en defecto fáctico , porque consideró que no reunía los requisitos para obtener el derecho pensional.

Refirió que el Colegiado no tuvo e n cuenta su edad y estado de «discapacidad» y que merecía una protección especial por ser una persona de la tercera edad y, por el contrario, revocó el fallo de primera instancia.

Con base en lo anterior, solicit ó dejar sin efectos la sentencia del Tribunal, arriba señalada , para que, en su lugar, dicte una nueva en la que se confirme la decisión delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01501-00 SCLAJPT-11 V.00 3 juez de primer grado que mantuvo las expectativas de la pensión por invalidez solicitada.

Por auto de 10 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela formulada dentro del término concedido ….

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla…

II. CONSIDERACIONES

Por auto de 10 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela formulada dentro del término concedido ….

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla…

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las ca usales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01501-00 SCLAJPT-11 V.00 4 de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política;

idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucion ales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01501-00

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la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01501-00 SCLAJPT-11 V.00 5 perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, el promotor no presentó el recurso extraordinario de casación que era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir tér minos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Ahora bien, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura. En

recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura. En consecuencia, las pretensiones que le fueron desfavorablesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01501-00 SCLAJPT-11 V.00 6 al promoto con la decisión de segunda instancia superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, con ello, existía interés para recurrir en casación.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01501-00

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01501-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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