CSJ - STL11426-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11426-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL11426-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02245-01 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ADER GUADITH SAAH ESPITIA frente a la sentencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 5 de junio de 2025 que, dentro de la acción de tutela que promov ió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MONTERÍA.

I. ANTECEDENTES

La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente, conculcados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02245-01

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En lo que interesa al presente trámite y de las piezas allegadas al plenario , se tiene que el promotor instauró anterior acción de tutela en contra de La Nación, Ministerio de Educación, Gobernación de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, municipio de Ciénega de Oro y Concejo municipal de dicha ciudad, con el fin de que se realizaran mejoras y adecuaciones a la Institución Educativa Los Mimbres.

Dicho asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del

Concejo municipal de dicha ciudad, con el fin de que se realizaran mejoras y adecuaciones a la Institución Educativa Los Mimbres.

Dicho asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté , autoridad que , en sentencia de l 16 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal y educación de los niños, niñas y adolescentes que reciben el servicio de educación en la I.E. Los Mimbres Centro del Municipio de Ciénaga de Oro, vulnerados por el Municipio de Ciénaga de Oro y el Departamento de Córdoba –

Secretaría de Educación Departamental.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Municipio de Ciénaga de Oro representado legalmente por el Alcalde Municipal, señor ALEJANDRO JAVIER MEJÍA CASTAÑO, adelante un diagnóstico previo, así como la elaboración de planos, maqueta y proyecto que denoten la necesidad de intervención de la infraestructura escolar (con posibilidad de reubicación) existente en la Institución Educativa Los Mimbres Centro de esa municipalidad, en el término no mayor a un (1) mes siguiente a la notificación de este fallo, el cual deberá ser presentado ante la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Educación, para que denote y determine a través de estudios y conceptos técn icos las necesidades y limitaciones que presenta la infraestructura educativa, así como la posibilidad de reubicación y zona

(inmueble) donde ésta será eventualmente posible. Asimismo, mientras se continúe prestando el servicio de educación en las instalaciones deterioradas de la I.E. Los Mimbres Centro del

educativa, así como la posibilidad de reubicación y zona (inmueble) donde ésta será eventualmente posible. Asimismo, mientras se continúe prestando el servicio de educación en las instalaciones deterioradas de la I.E. Los Mimbres Centro del municipio de Ciénega de Oro, cumpla con las recomendaciones técnicas alusivas a la limpieza del cuerpo de agua cercano al centro educativo de forma periódica (bimensual), así como la implementación de un plan de manejo de recolección y disposición final de residuos sólidos en la escuela y sectorRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02245-01 SCLAJPT-11 V.00 3 aledaño, para garantizar en lo posible condiciones ambientales óptimas para el desarrollo de la actividad escolar.

TERCERO: Ordenar al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, representado por la doctora EMMA PAOLA G ÓMEZ TAMARA, efectúe seguimiento periódico al Municipio de Ciénaga de Oro representado legalmente por el Alcalde Municipal, señor ALEJANDRO JAVIER MEJÍA CASTAÑO, en lo que atañe al cumplimiento de lo ordenado en esta acción de tutela, asimismo, recibido el proyecto y demás estudios previos, deberá en su condición de entidad territorial certificada, adelantar las gestiones necesarias a nte el Ministerio de Educación Nacional para viabilizar el proyecto en el menor tiempo posible, en aras de garantizar de manera adecuada los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que reciben el servicio de educación en la I.E. Los Mimbr es, efectuando las reservas y garantizando la disponibilidad de recursos necesaria para que se cumpla con la reubicación de la

derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que reciben el servicio de educación en la I.E. Los Mimbr es, efectuando las reservas y garantizando la disponibilidad de recursos necesaria para que se cumpla con la reubicación de la institución educativa.

El promotor solicitó al juzgado de primera instancia la apertura del incidente de desacato a la orden contenida en el fallo de tutela en mención , por lo que, el juez de conocimiento, después de realizar el trámite de rigor, a través de auto del 20 de mayo de 2025, decidió:

PRIMERO: Imponer sanción consistente en dos (2) días de arresto, al doctor ALEJANDRO JAVIER MEJÍA CASTAÑO, alcalde del municipio de Ciénaga de Oro y dos (2) días de arresto para la

doctora YENIS YECENIA YANCES PADILLA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, los cuales deberán cumplir en su residencia, por desacato al fallo de tutela de fec ha 16/05/24, proferido por el presente Despacho, en amparo de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, asistentes a la I.E. los Mimbres de l municipio de Ciénaga de Oro.

SEGUNDO: Sancionar al doctor ALEJANDRO JAVIER MEJIA (sic) CASTAÑO, Alcalde del Municipio de Ciénaga de Oro y a la doctora YENIS YECENIA YANCES PADILLA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, con multa para cada uno, en la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fec ha del pago, que deberán

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, con multa para cada uno, en la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fec ha del pago, que deberán cancelar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, una vez en firme el presente proveído, en la cuenta CSJ -MULTAS Y SUSRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02245-01

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RENDIMIENTOS-CUN – No. 3 – 0820 – 000640 - 8 del Banco Agrario de Colombia.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, al resolver la consulta de desacato, mediante providencia de 31 de marzo de 2025, revocó las sanciones impuestas a Alejandro Javier Mejía Castaño y Yenis Yecenia Yances Padilla, pero exhortó a las entidades involucradas a continuar ejecutando las acciones necesarias para dar cumplimiento íntegro a lo ordenado.

El convocante promovió la presente petición de amparo, al considerar que carecía de un análisis fáctico y jurídico la providencia emitida por parte del magistrado convocado. Afirmó que en dicha decisión no se valoró la complejidad de las órdenes impartidas ni se ofrecieron fundamentos que justificaran su revocatoria.

Adicionalmente, advirtió que con lo resuelto se dejó en estado de desprotección a niños, niñas y adolescentes, cuyos derechos fundamentales habían sido amparados mediante sentencia de 16 de mayo de 2024. En ese sentido, insistió en que no se había dado cumplimiento efectivo a lo ordenado en

estado de desprotección a niños, niñas y adolescentes, cuyos derechos fundamentales habían sido amparados mediante sentencia de 16 de mayo de 2024. En ese sentido, insistió en que no se había dado cumplimiento efectivo a lo ordenado en dicha decisión, lo que configuraba, a su juicio, una amenaza persistente a los derechos fundamentales de la población menor de edad beneficiaria del fallo.

Corolario de lo anterior, el quejoso pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de esto, dejar sin efecto el auto de 31 de marzo de 2025 dictadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02245-01 SCLAJPT-11 V.00 5 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que, en consulta de incidente de desacato, revocó la sanción impuesta por el juez primigenio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 13 de mayo de 2025 y mediante auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural admitió la acción, vinculó a los intervinientes en el asunto objeto de estudio y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Ana Leonor González Berastegui coadyuvó la acción, señaló que existía un riesgo elevado para los niños, niñas y adolescentes de la Institución Educativa Mimbres, especialmente en el contexto de la actual temporada invernal, que incrementa ba las amenazas a su seguridad e integridad.

Finalmente, el municipio de Ciénaga de Oro se opuso a

adolescentes de la Institución Educativa Mimbres, especialmente en el contexto de la actual temporada invernal, que incrementa ba las amenazas a su seguridad e integridad.

Finalmente, el municipio de Ciénaga de Oro se opuso a la procedencia del amparo, pues alegó que desde el inicio del proceso y tras la emisión del fallo del 16 de mayo de 2024, se respetaron plenamente los procedimientos, con el respeto al debido proceso, sin evidenciarse causales excepcionales que habilitaran una tutela contra sentencia de igual naturaleza, como el fraude o la vulneración evidente de derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02245-01

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Por último, la Gobernación de Córdoba, a través de la Secretaría de Educación, presentó un balance de las gestiones realizadas en cumplimiento de la sentencia de tutela cuya inobservancia fue denunciada, haber actuado con buena fe y diligencia.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , mediante decisión del 5 de junio de 202 5, negó el ruego deprecado. Para tal efecto, después de transcribir apartes de la decisión cuestionada, consideró que:

La decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ciertamente, la magistratura accionada efectuó una disertación adecuada de la correspondencia entre la orden impartida en la sentencia y la documentación allegada como prueba de su cumplimiento por los convocados en sede de tutela. Sumado a que, lo resuelto en el trámite fustigado se efectuó en el desarrollo

adecuada de la correspondencia entre la orden impartida en la sentencia y la documentación allegada como prueba de su cumplimiento por los convocados en sede de tutela. Sumado a que, lo resuelto en el trámite fustigado se efectuó en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial.

III. IMPUGNACIÓN

El promotor impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02245-01 SCLAJPT-11 V.00 7 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En principio, el instrumento constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado Social de Derecho.

No obstante, en sentencia CC SU -034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el

fundamenta el Estado Social de Derecho.

No obstante, en sentencia CC SU -034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente d e desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablece r los derechos de rango superior vulnerados.

Así lo señaló la Corte Constitucional:

[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes [25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “ el juez del desacato seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02245-01 SCLAJPT-11 V.00 8 extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. […]

En este asunto, la Sala establece como problema jurídico a resolver si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal

tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. […]

En este asunto, la Sala establece como problema jurídico a resolver si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al emitir la providencia de 31 de marzo de 2025, la cual dejó sin efectos la sanción impuesta en el marco del incidente de desacato tramitado en primera instancia, desconoció los derechos fundamentales invocados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02245-01

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Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto entre la fecha en que se dictó la decisión judicial aquí cuestionada –31 de marzo de 2025 - y la presentación del amparo constitucional – el 13 de mayo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la decisión denunciada.

Por lo anterior , la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

En esa dirección, se advierte que el Tribunal convocado, inicialmente, trajo a colación lo resuelto en el fallo de tutela del 1 6 de mayo de 2024 y realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas por las accionadas al interior del

En esa dirección, se advierte que el Tribunal convocado, inicialmente, trajo a colación lo resuelto en el fallo de tutela del 1 6 de mayo de 2024 y realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas por las accionadas al interior del trámite del cumplimiento de la orden judicial emitida en su contra, para señalar que:

En el fallo se emitieron varias órdenes tanto al ente municipal como a la secretaria de educación departamental de Córdoba, a la primera de estas se impuso: i) la realización de un diagnóstico previo y elaboración de planos, maqueta y proyecto que denoten la necesidad de intervención de la infraestructura escolar, el cual debía realizarse en término no mayor a 30 días, con la debida radicación ante la secretaria de Educación Departamental de Córdoba; ii) la posibilidad de reubicación y zona (inmueble) donde ésta será eventualmente posible; iii) cumplir con lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02245-01 SCLAJPT-11 V.00 10 recomendaciones técnicas de limpieza del cuerpo de agua cercano a la institución de forma periódica (bimensual); iv) la implementación de un plan de manejo de recolección y disposición final de residuos sólidos tanto en el plantel educativo, como en el sector aledaño.

Tocante a la segunda, se ordenó que una vez reciba el proyecto y demás estudios pertinentes por parte del alcalde del municipio de Ciénaga de Oro, deberá: i) efectuar seguimiento periódico al municipio incidentado en lo que atañe al cumplimiento de lo ordenado; ii) «adelantar las gestiones necesarias ante el

demás estudios pertinentes por parte del alcalde del municipio de Ciénaga de Oro, deberá: i) efectuar seguimiento periódico al municipio incidentado en lo que atañe al cumplimiento de lo ordenado; ii) «adelantar las gestiones necesarias ante el Ministerio de Educación Nacional para viabilizar el proyecto en el menor tiempo posible (..) efectuando las reservas y garantizando la disponibilidad de recursos necesaria para que se cumpla con la reubicación de la institución educativa.

A continuación, destacó que la orden emitida corresponde a aquellas calificadas por la Corte Constitucional como de cumplimiento complejo. En ese contexto, señaló que, debido a la naturaleza estructural de las medidas dispuestas en el fallo de tutela que dio origen al presente asunto, resultaba procedente revocar la sanción impuesta, al considerar que los elementos probatorios allegados demuestran que las entidades involucradas habían adelantado gestiones orientadas a dar cumplimiento a lo ordenado, las cuales fueron expuestas en detalle.

En ese sentido, dijo que en acatamiento de la primera orden impartida en la providencia constitucional , el municipio de Ciénaga de Oro, a través de su Secretaría de Educación, elaboró un diagnóstico técnico inicial sobre el estado de la Institución Educativa Los Mimbres. El 7 de mayo de 2024 se levantó el Acta de Visita Técnica n.° 001, en la que se consta tó el deterioro de la infraestructura, especialmente en época invernal, comprometiéndose a garantizar condiciones seguras para el desarrollo escolarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02245-01

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especialmente en época invernal, comprometiéndose a garantizar condiciones seguras para el desarrollo escolarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02245-01 SCLAJPT-11 V.00 11 mediante actividades como limpieza y recolección de residuos alrededor del estanque de agua, con el propósito de prevenir la proliferación de vectores.

Posteriormente, recalcó la Corporación convocada que el 28 de mayo de 2024 se llevó a cabo una visita adicional para evaluar la posibilidad de trasladar la sede educativa, hecho certificado por la rectora Patricia Chica Miranda el 12 de julio del mismo año. A su vez, el 19 de julio de esa anualidad, el secretario de Planeación municipal elaboró un informe técnico que planteó un plan de intervención escalonado. A corto plazo, se efectuó la limpieza del terreno colindante, debido a que su nivel superaba el de la construcción, lo que incrementaba el riesgo de inundaciones. Dicha intervención fue realizada con apoyo institucional y respaldada con material fotográfico.

El colegiado dijo que, en cuanto al mediano plazo, el informe asignó a la Gobernación de Córdoba la tarea de gestionar o aportar recursos para adquirir un lote fuera de zona de riesgo, que cumpliera con los requisitos mínimos de área y uso del suelo establecidos en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT). El 10 de julio de 2024, el secretario de Planeación y el alcalde inspeccionaron predios cercanos, anexando imágenes, datos de propietarios y valores por hectárea, insistiendo en que la responsabi lidad

secretario de Planeación y el alcalde inspeccionaron predios cercanos, anexando imágenes, datos de propietarios y valores por hectárea, insistiendo en que la responsabi lidad de la compra recaía en la entidad departamental.

Asimismo, adujo que el componente a largo plazo incluyó la gestión de financiación departamental o nacionalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02245-01 SCLAJPT-11 V.00 12 para formular estudios, elaborar diseños y adelantar la construcción de una nueva sede para la institución educativa. Se destacó la urgencia de intervenir el actual inmueble, dado que sus condiciones físicas requerían mejoras inmediatas. Toda esta informac ión fue enviada electrónicamente el 24 de julio de 2024 al Gobernador de Córdoba y a la Secretaría de Educación Departamental, dando así cumplimiento a la instrucción impartida en el fallo judicial.

Por otro lado, la orden que tuvo que ver con la posibilidad de reubicación de la institución educativa , el Tribunal dijo que para tal fin, la alcaldía del municipio accionado identificó varios predios que cumplían con los requisitos técnicos, anexando las correspondientes escrituras públicas de los posibles oferentes. No obstante, se aclaró que el procedimiento de compra no p odía ejecutarse de forma inmediata, ni reca ía exclusivamente sobre dicha entidad, debido a que involucra ba múltiples etapas administrativas, propias de un proceso contractual estatal.

También destacó el juez de apelaciones que, aunque la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba indicó que el municipio de Ciénaga de Oro recibió del Ministerio de

administrativas, propias de un proceso contractual estatal.

También destacó el juez de apelaciones que, aunque la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba indicó que el municipio de Ciénaga de Oro recibió del Ministerio de Educación Nacional, a través del Sistema General de Participaciones (SGP) – Rubro Calidad Matrícula, una suma superior a los $2.594 .000.000 para cubrir necesidades del sector educativo en su jurisdicción, también precisó que los demás ingresos provienen de rentas propias, las cuales son limitadas y no alcanzaban para cubrir todas las deficienciasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02245-01 SCLAJPT-11 V.00 13 estructurales. De ahí que se panorama no podía ser debatido dentro del trámite de tutela, especialmente cuando el ente territorial involucrado no contaba con certificación en materia educativa, como constaba en el expediente.

Finalmente, estableció que el informe técnico citado previamente reiteró que la adquisición del nuevo terreno para la sede escolar no dependía exclusivamente del municipio, sino que requería del compromiso financiero y logístico de la Gobernación de Córdoba. Esta debía gestionar o cofinanciar los recursos necesarios para avanzar en dicho propósito, teniendo en cuenta las limitaciones institucionales del ente local y el marco de competencias previsto en la normativa aplicable .En ese contexto, el despacho va loró que las actuaciones adelantadas por el municipio de Ciénaga de Oro reflejaban un cumplimiento progresivo de la orden constitucional impartida, cuya naturaleza compleja impedía su ejecución inmediata. Se concluyó que las diligencias

actuaciones adelantadas por el municipio de Ciénaga de Oro reflejaban un cumplimiento progresivo de la orden constitucional impartida, cuya naturaleza compleja impedía su ejecución inmediata. Se concluyó que las diligencias desplegadas por la administración local, como la identificación de predios y la elaboración de informes técnicos, constituían pasos efectivos dentro del proceso que, por su propia dinámica, exige el desarrollo de varias fases sucesivas.

De igual forma, se evaluaron las obligaciones asignadas a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, para señalar que las autoridades convocadas habían dado cumplimiento parcial a lo ordenado, pues se encontraban gestionando medidas orientadas a mitigar los efectos que motivaron la acción de tutela. No obstante, se precisó que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02245-01 SCLAJPT-11 V.00 14 orden no implicaba la adquisición y construcción inmediata de la nueva sede, sino la ejecución de gestiones tendientes a tal fin, reconociendo así los límites temporales y procedimentales del proceso.

Por tanto, al no acreditarse una conducta negligente por parte de las autoridades requeridas, el Tribunal resolvió revocar la sanción impuesta a los doctores Alejandro Javier Mejía Castaño y Yenis Yecenia Yances Padilla, en su calidad de alcalde del municipio de Ciénaga de Oro y secretaria de Educación departamental de Córdoba, respectivamente. Finalmente, se exhortó a las entidades involucradas a continuar con la implementación de las acciones necesarias para dar cumplimiento integral a lo ordenado en el f allo del 16 de mayo de 2024.

Educación departamental de Córdoba, respectivamente. Finalmente, se exhortó a las entidades involucradas a continuar con la implementación de las acciones necesarias para dar cumplimiento integral a lo ordenado en el f allo del 16 de mayo de 2024.

Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto; de ahí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02245-01 SCLAJPT-11 V.00 15 de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

En ese orden, se confirmará el fallo impugnado, conforme a lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02245-01

SCLAJPT-11 V.00 16

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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