CSJ - STL11427-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11427-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL11427-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01437-00 Acta 25
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuel ve la acción de tutela promovid a por AYDA LUCÍA POLANÍA ORDÓÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLEPNSIONES, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 05001-31-05-005-202200430-00.
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que denominó debido proceso, petición, mínimo vital, seguridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01437-00 SCLAJPT-11 V.00 2 social y vida en condiciones dignas, p resuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de invalidez de origen común por tener una pérdida de capacidad laboral de 76,28% producida por
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de invalidez de origen común por tener una pérdida de capacidad laboral de 76,28% producida por «histerectomía, cefalea, dolor somático, miopía, tumor benigno en la hipófisis y urticaria crónica », trámite que se identificó con el radicado No. 05001310500520220043000 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 15 d e febrero de 2024 accedió a sus pretensiones.
Indicó que presentó recurso de apelación junto con la convocada, el cual fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 22 de febrero de 2024 y que dicha autoridad no ha emitido pronunciamiento de fondo.
Sostuvo que presentó memoriales de impulso procesal el 30 de octubre de 2024, 15 de enero, 20 de febrero y 30 de abril de 2025, toda vez que cuenta con 69 años de edad lo cual, así como sus enfermedades, le impiden ingresar al mercado laboral.
Refirió que el 12 de mayo de 2025 solicitó al mismo fondo de pensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, el cual le fue negado en oficio de 24 de junio de 2025, conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01437-00 SCLAJPT-11 V.00 3 fundamento en que « el fallo judicial que se presentó ante la AFP con orden para PROTECCION SA., no se encuentra en
SCLAJPT-11 V.00 3 fundamento en que « el fallo judicial que se presentó ante la AFP con orden para PROTECCION SA., no se encuentra en firme, corresponde a decisión de primera instancia, y el proceso judicial se encuentra activo pendiente de fallo de segunda instancia por recurso de apelación, así las cosas, al existir litigio activo debe esperarse la decisión definitiva para analizar cualquier prestación económica a favor del afiliado. Por tanto, no es posible analizar una posible prestación por vejez».
En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín proferir la sentencia de segunda instancia y que se le ordene a Protección S.A. reconocerle la pensión de vejez, toda vez que la existencia del proceso ordinario laboral en curso, el cual se encuentra pendiente de fallo de segunda instancia, no es excusa para estudiar la solicitud pensional.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 3 de abril de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a Protección S.A., así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y señaló que no ha vulnerado derecho alguno de la convocante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01437-00
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Protección S. A. manifestó que el conflicto planteado en
derecho alguno de la convocante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01437-00
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Protección S. A. manifestó que el conflicto planteado en esta acción constitucional ya está siendo dirimido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 2022-00043, razón por la cual debe esperar a que el sentenciador defina lo pertinente.
Dentro de la oportunidad concedida no se aport aron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una p articularRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01437-00
entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una p articularRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01437-00 SCLAJPT-11 V.00 5 decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio, se advierte que la situación de la que se duele la accionante es la presunta tardanza del Tribunal en resolver el recurso de apelación que tiene para su conocimiento desde el 23 de febrero de 2024.
Respecto de la « mora judicial » atribuida al colegiado accionado que esta Sala en sentencia CSJ STL2721 -2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda pa ra predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos
demostrar los hechos en los que se funda pa ra predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01437-00
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Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales
general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.
Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información suministrada por las partes y la que se extrae del Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, el expediente se radicó en la colegiatura accionada el 23 de febrero de 2024; el 21 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión; el 25 de febrero y 6 de marzo de 2025 las partes presentaron los respectivos alegatos y el expediente ingresó al despacho el 7 de marzo de 2025 para el trámite pertinente.
Por manera que los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, especialmente, si se tiene en cuenta la congestión judicial y el número de procesos que anteceden alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01437-00
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o inexplicables, especialmente, si se tiene en cuenta la congestión judicial y el número de procesos que anteceden alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01437-00 SCLAJPT-11 V.00 7 de la accionante, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado.
De ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de Medellín resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente.
Ahora, de lo afirmado por la accionante y lo observado en el Sistema de Consulta se advierte que la convocante presentó memoriales de impulso procesal el 30 de octubre de 2024, 15 de enero, 20 de febrero y 30 de abril de 2025 , los cuales no han sido contestados, razón por la cual se exhortará a ese despacho judicial para que dé respuesta a la solicitud.
En lo atinente a la pretensión de ordenarle a Protección S.A. reconocerle la pensión de vejez se advierte que si la convocante consideraba que, contrario a lo manifestado por la mencionada administradora, le asistía el derecho a la pensión de vejez debió acudir a la jurisdicción ordinaria para que resolviera sobre su derecho pensional, previo a acudir a este mecanismo sumario y preferente, incumpliendo así con el presupuesto de subsidiariedad.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente,
perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haberRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01437-00 SCLAJPT-11 V.00 8 jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado y se exhortará al Colegiado para que dé respuesta a los memoriales radicados el 30 de octubre de 2024, 15 de enero, 20 de febrero y 30 de abril de 2025.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN para que dé respuesta a las solicitudes de impulso procesal que presentó la convocante 30 de octubre de 2024, 15 de enero, 20 de febrero y 30 de abril de 2025.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados
impulso procesal que presentó la convocante 30 de octubre de 2024, 15 de enero, 20 de febrero y 30 de abril de 2025.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01437-00
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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