CSJ - STL11428-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11428-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL11428-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01464-00 Acta 25
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela promovida por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso especial de f uero sindical identificado con el radicado No. 11001-31-05-022-2024-00263-00.
I. ANTECEDENTES
La sociedad gestora del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01464-00
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, el 26 de agosto de 2024 Jenny Ayde Sánchez García adelantó en su contra un proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, con fundamento en que fue despedida sin justa causa el 26 de junio de 2024, aun cuando gozaba de fuero sindical por ser fundadora del Sindicato Bancario Financiero Colombiano -Sibanficol-, trámite que se identificó con el
causa el 26 de junio de 2024, aun cuando gozaba de fuero sindical por ser fundadora del Sindicato Bancario Financiero Colombiano -Sibanficol-, trámite que se identificó con el radicado No. 11001-31-05-022-2024-00263-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 20 de marzo de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó a reintegrar a la actora en el mismo cargo o en otro de iguales o mejores condiciones.
Indicó que presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 12 de mayo de 2025, en la cual confirmó la determinación de primer grado.
Manifestó que al momento del despido -26 de junio de 2024no se le había notificado la creación de la junta directiva de Sibanficol y que el colegiado accionado fundamentó su decisión en una comunicación suscrita por el Sindicato el 21 de mayo de 2024, me diante la cual se le informó «de manera general» la afiliación de la demandante junto con otras 44 personas, ubicándose su nombre en el puesto número 43 del listado, razón por la cual no podía inferir que la demandante tenía una calidad especial que habilitara la protección foral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01464-00
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En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral Tribunal Superior del
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En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de mayo de 2025, con fundamento en que «tanto en el escrito de demanda como a lo largo del desarrollo procesal, quedó plenamente acreditado que la notificación formal sobre la supuesta calidad de fundadora de la señora JENNY AYDE SÁNCHEZ GARCÍA fue realizada únicamente con posterioridad a la terminación de la relación laboral, es decir, cuando ya se había producido el despido».
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 7 de julio de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado.
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace electrónico del expediente.
Jenny Ayde Sánchez García pidió no conceder el amparo invocado, toda vez que con ello se desconocería « la autonomía judicial, la cosa juzgada, y convertir la tutela en una tercera instancia, contrariando la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01464-00
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Dentro de la oportunidad señalada no se aportaron más
de la Corte Constitucional».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01464-00
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Dentro de la oportunidad señalada no se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatoriasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01464-00
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constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatoriasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01464-00 SCLAJPT-11 V.00 5 realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.
Lo pretendido por el convocante es que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 12 de mayo de 2025, que confirmó la determinación de primer grado que ordenó el reintegro dentro del proceso especial de fuero sindical encausado.
El Tribunal empezó por señalar que le correspondía determinar si al momento de la terminación del contrato de trabajo, esto es, el 26 de junio de 2024, la demandante gozaba de fuero sindical y si, en consecuencia, debía el banco demandado solicitar el permiso para despedir.
Luego de hacer un recuento normativo, señaló que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como la garantía de la cual gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto sin justa causa , previamente calificada por el juez
trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto sin justa causa , previamente calificada por el juez del trabajo y que el literal a del artículo 406 ibidem establece que los fundadores de un sindicato están amparados por el fuero sindical desde el día de la constitución del sind icatoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01464-00 SCLAJPT-11 V.00 6 hasta dos meses después de la inscripción en el registro sindical sin exceder 6 meses.
Indicó que del análisis de las pruebas aportadas y practicadas era posible establecer que la demandante logró demostrar que para el 26 de junio de 2024, fecha en la cual fue despedida, gozaba de fuero sindical al ser socia fundadora del sindicato Sibanficol desde el día de su creación -18 de mayo de 2024-, de conformidad con lo establecido en el literal a del artículo 406 ibidem, situación de la cual el banco demandado tenía pleno conocimiento, tal como se extraía de la comunicación de 22 de mayo de 2024, en la cual el Sindicado le remitió la información al Banco.
Sostuvo que la entidad bancaria no demostró que previo al despido de la demanda hubiera solicitado permiso al juez del trabajo establecido en el artículo 405 del CST y 113 y siguientes del CPTSS, las cuales son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento.
Consideró que para el 26 de junio de 2024, fecha de despido de la demandante, ésta gozaba de la garantía de
siguientes del CPTSS, las cuales son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento.
Consideró que para el 26 de junio de 2024, fecha de despido de la demandante, ésta gozaba de la garantía de fuero sindical, la cual nació a la vida jurídica el 22 de mayo de 2024, siendo oponible al empleador.
Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, asíRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01464-00 SCLAJPT-11 V.00 7 como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a confirmar la decisión de primer grado.
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.
En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en
el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01464-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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