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CSJ - STL11430-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11430-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11430-2020 Radicado n.° 61372 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que MARÍA CRISTINA REYES BATEMAN instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la JUEZA TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta y, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.Radicado n.° 61372

Como sustento de su pretensión, refiere que nació el 20 de abril de 1962 y que el 22 de mayo de 1989 se afilió al sistema general de pensiones, a través del régimen de prima media con prestación definida. Aduce que el 1.° de octubre de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A., no obstante, no recibió información clara, cierta y comprensible acerca de las características y riesgos de dicho acto jurídico. Narra que instauró demanda ordinaria laboral contra

por Porvenir S.A., no obstante, no recibió información clara, cierta y comprensible acerca de las características y riesgos de dicho acto jurídico. Narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., y Colpensiones para lograr la declaración de nulidad o ineficacia del traslado. Expone que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 9 de diciembre de 2019. Manifiesta que apeló la decisión en comento y por medio de fallo de 29 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. Argumenta que el ad quem desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto 2Radicado n.° 61372 debatido y transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. Por último, indica que el juez plural accionado incurrió en una valoración probatoria inadecuada, dado que «tuvo por suficiente la firma plasmada en el formulario de vinculación para dar por sentado que Porvenir S.A. le brindó una asesoría pertinente y adecuada»; asimismo, que no interpuso recurso extraordinario de casación. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que acceda a las pretensiones de la demanda.

providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que acceda a las pretensiones de la demanda.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de noviembre de 2020, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular a la Jueza Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada afirmó que la tutela desconoce el principio de subsidiariedad, pues la convocante no interpuso recurso extraordinario de casación. 3Radicado n.° 61372 La representante legal de Porvenir S.A. afirmó que «es ajena a la vulneración de derechos fundamentales que el accionante invoca» y requirió su desvinculación del trámite preferente. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que no se materializó ningún «vicio o defecto» que lesione los derechos fundamentales de la proponente y requirió que se niegue la protección que esta solicitó.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. 4Radicado n.° 61372 Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido.

(precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora, en dichos eventos, la acción de amparo constitucional debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable –6 meses– y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando 5Radicado n.° 61372 se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el asunto que se examina, la accionante cuestiona la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2020, en tanto considera que vulneró el precedente judicial de esta Corporación sobre los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional. Al respecto, lo primero que la Sala señala es que la proponente no interpuso el recurso extraordinario de

Corporación sobre los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional. Al respecto, lo primero que la Sala señala es que la proponente no interpuso el recurso extraordinario de casación, sin embargo, dicha exigencia debe flexibilizarse en este caso para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la actora. En dicha dirección, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver radicaba en establecer si era procedente la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen de la proponente por falta de consentimiento informado de la afiliada. Asimismo, expuso que en el proceso se acreditaron los siguientes supuestos fácticos: (i) que la accionante nació el 6Radicado n.° 61372 20 de abril de 1962, (ii) que cotizó 266,57 semanas al Instituto de Seguros Sociales, desde el 22 de mayo de 1989 hasta el 30 de junio de 1994, (iii) que el 7 de septiembre de 1994 la actora se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad con efectos a partir de 1.° de octubre de 1994 y en la actualidad continúa vinculada a este último.

1994 la actora se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad con efectos a partir de 1.° de octubre de 1994 y en la actualidad continúa vinculada a este último. Luego, analizó los elementos de prueba que se aportaron al proceso, especialmente el formulario preimpreso de afiliación que la demandante firmó. Sobre el particular, indicó que «en el recuadro denominado “voluntad de afiliación”» la actora dio cuenta que su escogencia la realizó «en forma libre, espontánea y sin presiones». A continuación, expuso que la demandante no estaba incursa en una causal que la excluyera del régimen de ahorro individual con solidaridad, de modo que en su caso se cumplieron los requisitos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que permitía que la manifestación de voluntad se realizara en «formatos preimpresos». Además, señaló que la demandante debió acudir al Instituto de Seguros Sociales para corroborar la información que Porvenir S.A. le suministró sobre el monto de su pensión.

Así, señaló que no se acreditaron los vicios del consentimiento que la demandante alegó y explicó que los errores de derecho no vician el consentimiento, pues así lo prevé el artículo 1509 del Código Civil. Por último, agregó que la afiliada no solicitó la rescisión del acto jurídico de traslado 7Radicado n.° 61372 en el término previsto en el artículo 1750 del mismo ordenamiento y confirmó la decisión del a quo mediante la

la afiliada no solicitó la rescisión del acto jurídico de traslado 7Radicado n.° 61372 en el término previsto en el artículo 1750 del mismo ordenamiento y confirmó la decisión del a quo mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Conforme lo anterior, al analizar el contenido de la sentencia en cuestión, a juicio de la Sala, el Colegiado de instancia accionado sí se equivocó al equiparar la rúbrica plasmada por la demandante en el formulario pre impreso de afiliación a un consentimiento informado, pues, con dicha decisión, pasó por alto el precedente establecido por esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019. En dichas providencias, la Corte ha establecido que no puede deducirse de dicho tipo de documentos el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Precisamente, en la última de dichas providencias expresó: De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado.

afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se 8Radicado n.° 61372 implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. Por otra parte, el Colegiado de instancia indicó que no se estructuraron vicios de consentimiento necesarios para estructurar la nulidad según la regulación del Código Civil. No obstante, dicho análisis se aparta de los precedentes de esta Sala que sobre este punto han considerado que el traslado de régimen por falta de información debe abordase desde la ineficacia y no desde la óptica de la nulidad. Así, en

No obstante, dicho análisis se aparta de los precedentes de esta Sala que sobre este punto han considerado que el traslado de régimen por falta de información debe abordase desde la ineficacia y no desde la óptica de la nulidad. Así, en la sentencia SL1688-2019, esta Corte señaló: La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC, dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe. Por lo expuesto, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las

afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos 9Radicado n.° 61372 grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo, la legislación de protección del consumidor financiero. La ineficacia excluye todo efecto al acto. Es una reacción eficiente, pronta y severa frente a aquellos actos signados por los hechos que dan lugar a su configuración. La concepción de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos. Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. Ahora, el juez plural convocado consideró que la

depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. Ahora, el juez plural convocado consideró que la demandante no podía prevalerse de la falta de conocimiento, pues la Ley 100 de 1993 regula cada uno de los regímenes pensionales; además, estimó que el deber de asesoría se cumplió satisfactoriamente, en tanto la administradora informó a la afiliada aspectos tales como la posibilidad de pensionarse de forma anticipada y con un monto superior. Sin embargo, tal estimación desconoce que el deber de información no se agota «con la simple enunciación de los beneficios del traslado, dado que es necesario realizar una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil 10Radicado n.° 61372 acceso para el afiliado .» Así, en la sentencia CSJ SL CSJ SL1452-2019, se precisó: (…) la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).

alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones . Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados. (Subraya fuera de texto) Conforme lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal

incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados. (Subraya fuera de texto) Conforme lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal se apartó del precedente consolidado por esta Corporación sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional; además, aunque hizo un esfuerzo argumentativo para justificar tal proceder, no fue suficiente, máxime que, tal como se expuso en la sentencia CSJ STL3196-2020, cuando una autoridad 11Radicado n.° 61372 judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados» , circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección de los derechos de la ciudadana convocante. De modo que se accederá a la petición de amparo y se dejará sin efecto la sentencia que el 29 de septiembre de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Porvenir S.A., y Colpensiones. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta

Porvenir S.A., y Colpensiones. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Por último, se exhortará al Tribunal censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional. 12Radicado n.° 61372 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad de la accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que la accionante adelantó contra Porvenir S.A., y Colpensiones.

TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal

de la presente providencia, profiera nueva decisión en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias

C-621-2015 y CC SU-354-2017 de la Corte Constitucional.

13Radicado n.° 61372

QUINTO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

14SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 61372

MARÍA CRISTINA REYES BATEMAN contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que la tutela no era procedente, pues las autoridades accionadas no incurrieron en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.

estimo que la tutela no era procedente, pues las autoridades accionadas no incurrieron en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.

1. Resulta contradictorio que en la sentencia de la que me aparto, para conceder el resguardo se diga que «lo primero que la Sala señala es que la proponente no interpuso el recurso extraordinario de casación, sin embargo, dicha exigencia debe flexibilizarse en este caso para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores queRadicado n.° 61372 se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la actora»; revisado el escrito de tutela, no se observa que la reclamante haya dado alguna razón que justifique su inactividad en la utilización del mecanismo que tuvo a su alcance para dirimir el problema planteado, recurso que valga decir, es el adecuado para resolver el conflicto jurídico que supone la pretensión de declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional; por tanto, la acción de tutela no procedería en ninguno de los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución

acción de tutela no procedería en ninguno de los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política. Por tanto, «Flexibilizar» las exigencias señaladas por el legislador, cuando las razones del reclamante no tienen fundamento alguno, resulta contradictorio con las decisiones adoptadas en otros procesos de similares connotaciones, en los cuales los tutelantes sí interpusieron el mecanismo extraordinario, y se les ha negado el resguardo porque la petición es prematura, argumentando que existe un medio de defensa judicial en curso. Adicional a lo anterior, para la época en que se profirió la sentencia de segunda instancia, 13 de agosto de 2020, estaba vigente el auto AL1533-2020, rad. 83297 del 15 de julio de la misma anualidad, mediante el cual la Sala precisó el criterio sobre el interés jurídico para recurrir en casación en esta clase de procesos; postura que en mi caso ha sido invariable en el sentido de afirmar que, en eventos como el 16Radicado n.° 61372 presente, en los que se demanda la nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional, por regla general procede el estudio del recurso extraordinario, en la medida que una vez se resuelva ese asunto, la consecuencia lógica es determinar en cabeza de cuál autoridad está la obligación del reconocimiento de la prestación, y la cuantía de la mesada, la que debe ser calculada con base en la vida probable de la persona afiliada. En ese entendido, al tratarse de una

reconocimiento de la prestación, y la cuantía de la mesada, la que debe ser calculada con base en la vida probable de la persona afiliada. En ese entendido, al tratarse de una prestación de carácter vitalicio, existe interés jurídico para recurrir en casación, por tanto, la acción de tutela no procedía en el caso de la señora Reyes Bateman, por la omisión en agotar el imperativo contenido en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política; decisión esta que resulta premiando a quienes no son diligentes en utilizar todos los mecanismos de defensa que estableció el legislador, o que de forma deliberada evitan su utilización para obtener un beneficio particular so pretexto de alegar una transgresión a sus garantías superiores, lo que resulta desigual frente a quienes sí hicieron uso del remedio procesal idóneo para controvertir la sentencia de segunda instancia, como se mencionó. En gracia de discusión, y de aceptarse que se carece de interés jurídico para acudir en casación, cuando se pretende la simple declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, ello en sí mismo considerado, a mi juicio, no comporta un derecho fundamental, en tanto no está en controversia el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, si no la cuantía de la prestación si se liquida conforme 17Radicado n.° 61372 a un régimen u otro; por lo que el asunto plateado por la reclamante considero que no tiene relevancia constitucional que justifique el amparo, en tanto la discusión no recae sobre

17Radicado n.° 61372 a un régimen u otro; por lo que el asunto plateado por la reclamante considero que no tiene relevancia constitucional que justifique el amparo, en tanto la discusión no recae sobre el derecho pensional propiamente dicho, sino que está relacionada con el monto de la mesada pensional dependiendo de las reglas del régimen pensional bajo el cual se reconozca la prestación, lo que conlleva un problema puramente económico que no corresponde dirimirlo en este escenario constitucional.

2. Tampoco considero que pueda accederse de manera indiscriminada a todas las pretensiones de nulidad o ineficacia de traslado, con fundamento en la falta de información alegada por la demandante, porque estimo que es necesario revisar cada caso en particular, con las singularidades que estos tienen, tal como se ha precisado en las sentencias de casación que han tratado el asunto, y no se puede generalizar con el argumento de que «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.

Esto es, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», hacerlo de forma masiva, sin estudiar cada solicitud, estaría creando un sistema legal que no fue establecido por el ordenamiento jurídico, en tanto el legislador garantizó la libertad de elección del régimen

solicitud, estaría creando un sistema legal que no fue establecido por el ordenamiento jurídico, en tanto el legislador garantizó la libertad de elección del régimen pensional en cabeza del afiliado, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva. (negrillas propias) 18Radicado n.° 61372 Entonces, como cada situación es distinta, no todas las deficiencias en la formación del acto de traslado tienen la misma causa, de tal suerte que se deban resolver los conflictos que de ellas se derivan, de manera uniforme; pues las circunstancias que pueden afectar la eficacia del mencionado traslado en una y otra persona pueden ser disímiles, lo que impone diferenciar el origen de la nulidad o ineficacia para establecer sus efectos, pues éstas pueden ser sustancialmente diferentes en uno y otro caso; de donde surge la necesidad de abordar los eventos de nulidad de traslado de régimen pensional con la puntualidad que demandan las particularidades de los distintos supuestos fácticos, que imponen la aplicación

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