CSJ - STL11430-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11430-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL11430-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01310-00 Acta Extraordinaria 48

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuel ve la acción de tutela promovid a por RUBY ELENA GUAINAS BERMEO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 76001-31-05-013-201900408-00.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que denominó acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, petición y dignidad humana ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01310-00 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpara que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, trámite que se identificó con el radicado No. 76001-31-05-013-2019-00408-00 y su

para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, trámite que se identificó con el radicado No. 76001-31-05-013-2019-00408-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 3 de septiembre de 2024 accedió a sus pretensiones.

Indicó que la entonces demandada presentó recurso de apelación, el cual fue radicado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y repartido al magistrado ponente el 14 de noviembre de 2024, estando pendiente del conocimiento de la alzada.

En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali proferir la sentencia de segunda instancia, toda vez que han transcurrido más de siete meses sin que se admita siquiera el recurso de apelación , sumado a que es una persona de 62 años de edad que presenta quebrantos de salud.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 4 de julio de 2025, luego de que se subsanaran las deficiencias puestas de manifiesto enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01310-00 SCLAJPT-11 V.00 3 proveído de 20 de junio de 2025, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali señaló que

autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali señaló que por regla general estudia los procesos en orden cronológico de ingreso y actualmente se encontraba en análisis de los asuntos que le fueron asignados en el segundo semestre de 2023 y que « una vez llegue el turno del expediente, se procederá a su admisión, su estudio, una vez se tenga el proyecto, pasará a ser discutido en Sala de Decisión para decidir de fondo y se continuará el trámite respectivo».

Indicó que no ha recibido solicitud alguna de impulso procesal en la cual la demandante le solicitara la prelación de turno, dadas sus circunstancias de salud.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y señaló que no ha vulnerado derecho alguno de la convocante.

La UGPP pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad competente para resolver la petición de impulso procesal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01310-00

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Dentro de la oportunidad concedida no se aport aron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando

más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una p articular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio, se advierte que la situación de la que se duele la accionante es la presunta tardanza del Tribunal en resolver el recurso de apelación que tiene paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01310-00 SCLAJPT-11 V.00 5 su conocimiento desde el 14 de noviembre de 2024, pues ni si quiera la ha admitido.

Respecto de la « mora judicial » atribuida al colegiado

SCLAJPT-11 V.00 5 su conocimiento desde el 14 de noviembre de 2024, pues ni si quiera la ha admitido.

Respecto de la « mora judicial » atribuida al colegiado accionado que esta Sala en sentencia CSJ STL2721 -2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda pa ra predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte

contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los TribunalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01310-00

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Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión

precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.

Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información suministrada por las partes y la que se extrae del Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, el expediente se radicó en la colegiatura accionada el 14 de noviembre de 2024 y en esa misma data se repartió al magistrado ponente.

Por manera que los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, especialmente, si se tiene en cuenta la congestión judicial y el número de procesos que anteceden al de la accionante, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado.

De ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de Cali resuelva sobre la admisión del recurso de apelación y, luego de surtido el trámite correspondiente, se pronuncie sobre el asunto puesto a su consideración.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01310-00

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De la afirmación de la accionante, según la cual cuenta con 62 años de edad y padece problemas de salud, razón por la cual deben ampararse los derechos invocados, se advierte que, de conformidad con lo consignado en el Sistema de Consulta, no se observa solicitud alguna realizada ante el Tribunal, en el cual se le pusiera de presente esa situación y fuera dicha autoridad quien determinara si procedía o no una prelación de turnos.

Además, se advierte que no está demostrado un

Consulta, no se observa solicitud alguna realizada ante el Tribunal, en el cual se le pusiera de presente esa situación y fuera dicha autoridad quien determinara si procedía o no una prelación de turnos.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin d e garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01310-00

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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