CSJ - STL11434-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11434-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL11434-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01347-00 Acta 23

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintic inco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que EUFRACIO CASTRO FIGUEROA interpuso contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

El accionante inició tr ámite de tutela , con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , seguridad social, igualdad y el que denominó «protección especial al mayor adulto de la tercera edad en situación de discapacidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01347-00

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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Eufracio Castro Figueroa -hoy accionantey otros presentaron demanda ordinaria laboral contra Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. -Electricaribe S.A. E.S.P. , con el fin de que se reajustara su mesada pensional en un 15%, de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 1º de 1 a Ley 4ª de 1976 y el artículo 106 de las convenciones colectivas de trabajo 1996-1997 y 1998-1999.

artículo 1º de 1 a Ley 4ª de 1976 y el artículo 106 de las convenciones colectivas de trabajo 1996-1997 y 1998-1999.

En consecuencia, se condenara al pago a su favor de las diferencias pensionales correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y al reajuste de las mesadas que se causaran en los años subsiguientes , más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 9 de febrero de 2005 y el 22 de junio de 2007 celebró la primera audiencia de trámite, en la que agotó las etapas de decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.

El 5 de julio de 2007 dio apertura a la audiencia de trámite y juzgamiento , en la cual practicó los medios de convicción, clausuró el debate probatorio y fijó el 26 de febrero de 2008 para presentar alegatos y proferir sentencia.

Posteriormente, remitió el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad, deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01347-00 SCLAJPT-11 V.00 3 conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA 08-4433 de 9 de enero de 20 08 y, dado que no pudo realizarse la

SCLAJPT-11 V.00 3 conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA 08-4433 de 9 de enero de 20 08 y, dado que no pudo realizarse la audiencia de juzgamiento en la calenda establecida, se profirió sentencia el 29 de febrero de 2008 , en la cual se declaró probada la excepción de prescripción con relación a algunos de los demandantes -entre ellos Eufracio Castro Figueroa, hoy accionante -, y se le reconoció el derecho a otros promotores.

Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal convocado mediante fallo de 30 de octubre de 2009 , por el cual modificó la sentencia apelada, en cuanto al valor a pagar por concepto de diferencias pensionales a favor del demandante Edgardo Márceles Barranco.

Devueltas las diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y dada la pérdida del expediente, se efectuó «audiencia de reconstrucción parcial» del mismo, el 27 de septiembre de 2018.

El 6 de diciembre siguiente, el demandante Eufracio Castro Figueroa presentó solicitud de nulidad de lo decidido en la audiencia llevada a cabo el 5 de julio de 2007 , específicamente en cuanto se cerró el debate probatorio, fundamentado en que no se practicaron pruebas que habían sido decretadas y que, en su sentir, eran útiles, conducentes y necesarias para el análisis del proceso; asimismo, requirió anular la sentencia de primera instancia, con sustento en

fundamentado en que no se practicaron pruebas que habían sido decretadas y que, en su sentir, eran útiles, conducentes y necesarias para el análisis del proceso; asimismo, requirió anular la sentencia de primera instancia, con sustento en que aquella fue absolutoria para algunos de losRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01347-00 SCLAJPT-11 V.00 4 demandantes, entre ellos él, pese a lo cual, no se concedió el grado jurisdiccional de consulta.

El 16 de septiembre de 2021, el despacho de conocimiento vinculó al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., -Foneca, así como a La Nación -Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Fiduprevisora S.A., como sucesores procesales de la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. , con ocasión de su liquidación.

Mediante auto del 22 de junio de 2022, el juzgado en mención rechazó la nulidad formulada contra lo decidido en audiencia de 5 de julio de 2007 y ordenó continuar el trámite respectivo, decisión contra la cual el apoderado del hoy accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

En providencia de 8 de agosto de 2023, el a quo negó la nulidad de la sentencia de 29 de febrero de 2008 ; no obstante, repuso parcialmente el auto de 22 de junio de 2022 y remit ió el proceso para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes que no presentaron

obstante, repuso parcialmente el auto de 22 de junio de 2022 y remit ió el proceso para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes que no presentaron recurso de apelación -César de la Hoz Riqueth, Héctor González Castro, Andrés Ruiz Almanza, Eufracio Castro Figueroa, Julio C ésar Donado Pardo y Juan Ranulfo Herrera Esmeral - y «en los que sí lo hicieron respecto a los aspectos que no fueron objeto de estudio del recurso de alzada »; además, concedió laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01347-00 SCLAJPT-11 V.00 5 apelación, en efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

El 30 de noviembre de 2023, el citado Colegiado revocó parcialmente el auto de 22 de junio de 2022, para en su lugar, avocar el conocimiento del proceso en grado jurisdiccional de consulta.

Ante el juez de segundo grado, Eufracio Castro Figueroa solicitó que, previo a proferirse sentencia, se decretara una prueba de oficio consistente en requerir a la entidad demandada para que aportara certificación de las sumas que devengó desde el reconocimiento de su pensión.

En auto de 31 de marzo de 2025, el Tribunal accionado negó la solicitud , al estimar que «el documento no fue aportado por omisión, dejando vencer la oportunidad procesal con la que contaba, esto es, al momento de presentar la demanda o con la reforma de la demanda».

Seguidamente, en la misma calenda, confirmó la

aportado por omisión, dejando vencer la oportunidad procesal con la que contaba, esto es, al momento de presentar la demanda o con la reforma de la demanda».

Seguidamente, en la misma calenda, confirmó la sentencia consultada, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de descongestión de Barranquilla el 29 de febrero del 2008.

En sede de tutela, el accionante manifiesta que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al negar el decreto y práctica de una prueba que no fue aportada por negligencia de su primer apoderado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01347-00

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Asimismo, refuta que se confirmara la decisión de primera instancia que le negó el reconocimiento del incremento pensional consagrado en la Ley 4ª de 1976, pese a que cumplió los requisitos para ser beneficiario de la misma.

Agrega que han transcurrido más de 20 años desde que se presentó la demanda y es una persona de una edad avanzada, pues «a la fecha cuenta con más de 80 años de edad» y con una discapacidad visual, «por lo que someterlo a una demanda de casación a su edad cronológica posiblemente no logré disfrutar de un derecho adquirido».

En razón a lo expuesto, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicita dejar sin efecto los proveídos del ad quem, de 31 de marzo de 2025, para que se practique la prueba de oficio y se profiera nueva sentencia «que acceda al reconocimiento del

prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicita dejar sin efecto los proveídos del ad quem, de 31 de marzo de 2025, para que se practique la prueba de oficio y se profiera nueva sentencia «que acceda al reconocimiento del incremento pensional consagrado en la Ley 4ª de 1.976 y con base a la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada Electrificadora del Caribe y Sintraelecol».

El asunto en cuestión se repartió a esta Sala el 19 de junio de 2025 y se admitió a través de auto del 24 siguiente, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

En el plazo señalado, no se presentaron respuestas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01347-00

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II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentale s, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundament ales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundament ales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01347-00

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Al descender al caso bajo examen, la Sala observa que el promotor solicita, por vía de tutela, que se deje sin efectos la decisión de la magistrada ponente, emitida el 31 de marzo de 2025, que negó el decreto de una prueba , así como la sentencia proferida en esa misma calenda por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

No obstante, de entrada, se advierte que tal es aspiraciones no son viables, toda vez que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado, en la medida que contó con otro s mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º

aspiraciones no son viables, toda vez que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado, en la medida que contó con otro s mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, el promotor tuvo a su alcance el recurso de súplica contra el auto de la magistrada ponente que negó el decreto de una prueba al interior del proceso ordinario laboral que se cuestionó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso , aplicable en virtud del principio de integración normativa prevista en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que lo llevaron a desecharlo.

Por otra parte, contra la sentencia proferida por la Colegiatura accionada, tampoco agotó el recurso extraordinario de casación, el cual está previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo ; circunstancia relevante,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01347-00 SCLAJPT-11 V.00 9 si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, en casos como el presente, se determina respecto al monto de las pretensiones denegadas al demandante confirmadas en la sentencia de segunda instancia, las cuales, en el presente asunto, sería una

recurso extraordinario, en casos como el presente, se determina respecto al monto de las pretensiones denegadas al demandante confirmadas en la sentencia de segunda instancia, las cuales, en el presente asunto, sería una prestación vitalicia y de tracto sucesivo que superaría el interés para recurrir.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.

Por otra parte, conviene precisar que, si el convocante estima que se configuró «negligencia», por parte de su primer apoderado «en atención que se decretó la práctica de una prueba, pero la misma no se practicó» , tiene a su alcance la posibilidad de formular queja por el incumplimiento a sus deberes profesionales ante la autoridad competente para tal efecto, si así lo estima pertinente.

De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01347-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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