CSJ - STL11437-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11437-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL11437-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01458-00 Acta 25

Bogotá, D. C., dieciséis (16 ) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por JOSÉ MANUEL DUMAR HOYOS contra la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado n.° 23001 -31-05-004-2023-0014500/01, por tener interés.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió la tutela que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01458-00 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Para sustentar su solicitud de amparo, el actor relató que presentó demanda ante la jurisdicción administrativa con el fin de declarar la nulidad del acto administrativo No. 0941 del 27 de septiembre de 2016 , emitido por Aguas de Córdoba S.A E.S.P ., por medio del cual se determinó la

con el fin de declarar la nulidad del acto administrativo No. 0941 del 27 de septiembre de 2016 , emitido por Aguas de Córdoba S.A E.S.P ., por medio del cual se determinó la ausencia de solidaridad en el pago del salario, prestaciones sociales e indemnizaciones relacionadas con la obra civil No. 023 de 2015, cuyo contratista es el Consorcio CIP 2015.

En consecuencia, solicitó condenar a las demandadas al pago de todos los salarios y prestaciones sociales entre el 29 de septiembre de 2015 y el 29 de julio de 2016.

El asunto inicialmente le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería , autoridad que declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de reparto para que el proceso fuera repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Montería - Córdoba.

Reasignado el asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dicho estrado judicial, en proveído del 23 de junio de 2023 , avocó el conocimiento del asunto y ordenó adecuar el escrito de la demanda y el poder a efectos de cumplir los requisitos formales consagrados en los artículos 25 y subsiguientes del CPTSS.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01458-00

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Mediante auto interlocutorio de 10 de julio de 2023, el a quo determinó tener por no subsanada la demanda y, en consecuencia, la rechazó, «como quiera que la parte accionante no subsanó oportunamente los defectos incurridos en el libelo demandador».

a quo determinó tener por no subsanada la demanda y, en consecuencia, la rechazó, «como quiera que la parte accionante no subsanó oportunamente los defectos incurridos en el libelo demandador».

Inconforme con ello, interpuso incidente de nulidad por indebida notificación del auto de 23 de junio de 2023.

Luego, en auto de 2 de abril de 2024, el juez de la causa no realizó pronunciamiento alguno sobre el incidente de nulidad propuesto, pero resolvió dejar sin efecto el numeral segundo del auto del 23 de junio de 2023, atendiendo que:

[…] las actuaciones desplegadas por el Juzgado Décimo Administrativo hasta el momento de declarar la falta de jurisdicción conservan su validez y por lo tanto la demanda y sus anexos asimismo la contestación de la demanda y sus anexos gozan de validez y por lo tanto no es pertinente su corrección y/o adecuación y en consecuencia darle continuidad al presente proceso adecuando el trámite al procedimiento ordinario laboral y como consecuencia de ello fijar fecha para la audiencia inicial.

Asimismo, fijó fecha de audiencia para adelantar lo previsto en el artículo 77 del CPTSS.

Contra dicha decisión, el Consorcio CIP 2015 presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en el que solicitó revocar el auto de 2 de abril de 2024 y , en consecuencia, dejar incólumes los autos por medio de los cuales se inadmitió y posteriormente rechazó la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01458-00

consecuencia, dejar incólumes los autos por medio de los cuales se inadmitió y posteriormente rechazó la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01458-00

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Mediante providencia de 24 de mayo de 2024, el juez de conocimiento revocó la decisión recurrida, tras estimar que:

[…] es claro que al continuar con el presente proceso, -el cual se encuentra legalmente concluidoal señalar una fecha de audiencia estaríamos ante una nulidad insaneable, por lo tanto es pertinente la revocatoria de dicho auto y proceder nuevamente al archivo del presente proceso

En vista de lo anterior, José Manuel Dumar Hoyos interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

Por auto de 21 de junio de 2024, el juez rechazó de plano el recurso de reposición y concedió , en el efecto suspensivo, la apelación, considerando que el auto recurrido resuelve la nulidad de revivir un proceso legalmente concluido, lo cual se enmarca en el numeral 6° del artículo 65 del CPTSS.

El 19 de diciembre siguiente, Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó el auto de 24 de mayo de 2024. Dicha determinación fue notificada por estado digital el 13 de enero de 2025.

El tutelante manifestó que la Corporación enjuiciada incurrió en un defecto sustantivo al haber sustentado su determinación «en una interpretación desproporcionada, formalista e irrazonable de las normas procesales, desconociendo el precedente constitucional aplicable y los

incurrió en un defecto sustantivo al haber sustentado su determinación «en una interpretación desproporcionada, formalista e irrazonable de las normas procesales, desconociendo el precedente constitucional aplicable y los principios de acceso efectivo a la justicia, contradicción, y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas».

También señaló que los juzgadores desconocieron que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01458-00

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[…] el rechazo de una demanda por falta de subsanación no constituye, en sí mismo, una decisión de fondo que impida reabrir el proceso cuando se ha incurrido en irregularidades procesales que afectaron el derecho de defensa del accionante, como ocurrió en este caso.

Igualmente, mencionó que el juez accionado incurrió en un defecto procedimental, ya que el auto mediante el cual se inadmitió la demanda nunca fue notificado en debida forma. Esto, debido a que se modificó la radicación original por una nueva radicación en el sistema TYBA, sin que se garantizara la publicidad del acto procesal, lo que impidió que pudiera subsanar el libelo demandador.

Por otro lado, arguy ó que este mecanismo resulta procedente de manera transitoria, por cuanto tiene 69 años y padece un «trastorno mixto de ansiedad y depresión» , situación que lo pone en condición de vulnerabilidad emocional. Así, exigió a las autoridades judiciales que adopten decisiones ajustadas a los principios de dignidad humana, equidad y justicia material.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los

emocional. Así, exigió a las autoridades judiciales que adopten decisiones ajustadas a los principios de dignidad humana, equidad y justicia material.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y, en consecuencia : i) que se dejen sin valor ni efecto las providencias emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe; ii) se ordene al competente dictar una nueva decisión sustitutiva; y iii) que se reconozca su especial protección constitucional como persona que actualmente padece un diagnóstico clínico de trastorno mixto de ansiedad y depresión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01458-00

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Por auto de 4 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela, se comunicó del trámite al Tribunal y al Juzgado accionados y, adicionalmente, se vinculó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

No se aportaron respuestas en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01458-00

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En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender, así, que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.

En el presente caso, el primer problema jurídico que debe resolver la Sala es verificar si se configuró un defecto procedimental en la notificación del auto de 23 de junio de 2023, que inadmitió la demanda de José Manuel Dumar Hoyos.

En el presente caso, el primer problema jurídico que debe resolver la Sala es verificar si se configuró un defecto procedimental en la notificación del auto de 23 de junio de 2023, que inadmitió la demanda de José Manuel Dumar Hoyos.

Al respecto de este reproche , no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el convocante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia.

Lo anterior , en la medida en que si bien , el actor promovió un incidente de nulidad ante el juzgado accionado por dicha situación y en el auto del 2 de abril nada se dijo expresamente sobre ésta, tenía a su alcance la solicitud de adición consagrada en el inciso 3° del artículo 287 del Código General del Proceso , que a la letra reza: «[l]os autos soloRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01458-00 SCLAJPT-12 V.00 8 podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término».

Así, dicho aspecto no puede salir avante, pues , conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiv a, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras

cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiv a, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el libelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Por otro lado, atendiendo el segundo problema jurídico que denuncia, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y, con ello, trasgredió las garantías superiores del promotor de la acción, al emitir la decisión de 19 de diciembre de 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01458-00

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Previamente, es pertinente precisar que , respecto de este pronunciamiento , se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005.

El primero, toda vez que la determinación que se censura fue notificada por estados digitales el 13 de enero de 2025 y la acción de tutela se radicó el 2 de julio siguiente, es

CC C-590-2005.

El primero, toda vez que la determinación que se censura fue notificada por estados digitales el 13 de enero de 2025 y la acción de tutela se radicó el 2 de julio siguiente, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional y de esta Sala han establecido como razonable. Y, el segundo, dado que contra dicha providencia no procedía recurso alguno.

Al respecto , se anticipa que el amparo no saldrá avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable.

Conviene advertir que la decisión que reprocha el petente, luego de hacer un detallado recuento de la actuación procesal surtida, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si erró el a quo al revocar el auto de 2 de abril de 2024, que había dado continuidad al proceso para adelantar la etapa del artículo 77 del CPTSS.

Además, mencionó que los disensos del actor giraron en torno a que:

[…] la contumacia señalada en el artículo 30 del CPT y 8 de la SS., no es una forma de terminación del proceso, por lo tanto, elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01458-00 SCLAJPT-12 V.00 10 archivo a que hace referencia es provisional y no tiene la connotación de un desistimiento tácito, por lo que puede continuarse y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada.

[…] De esta forma, consideró que no fue ilegal la actuación adoptada el 02 de abril de 2024, pues el juez omitió el trámite de

continuarse y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada.

[…] De esta forma, consideró que no fue ilegal la actuación adoptada el 02 de abril de 2024, pues el juez omitió el trámite de adecuación del expediente y dio continuidad al mismo fijando fecha de audiencia, de manera que no existe una nulidad de carácter insaneable, entendiendo que no se trata de un proceso legalmente concluido y menos de revivir el mismo.

Acto seguido, el colegiado enjuiciado refirió que , luego de revisar las actuaciones surtidas por el juez de instancia , observó que la orden de archivo dispuesta en el auto del 10 de julio de 2023 no obedeció a la aplicación de la figura de la contumacia, sino que fue producto de rechazar la demanda ante la omisión de la parte activa de adecuar el líbelo introductorio en el término legal concedido en el auto de fecha 23 de junio de 2023.

Además, resaltó que era evidente el yerro del juzgado al emitir la providencia de 2 de abril de 2024, por lo cual resultaba necesario enmendar tal situación revocando dicho proveído, pues, en caso contrario , ello conllevaría a la incursión en la nulidad insaneable mencionada en el numeral 2° del artículo 133 del CGP . Incluso, para fundamentar ello trajo a colación la CSJ AL2565 -2020, destacando:

“(…) conviene precisar que la causal de nulidad alegada tiene lugar cuando se revive o reactiva un proceso legalmente terminado. Es decir, cuando el operador judicial prosigue o continúa la actuación o trámite, pese a la existencia de una

“(…) conviene precisar que la causal de nulidad alegada tiene lugar cuando se revive o reactiva un proceso legalmente terminado. Es decir, cuando el operador judicial prosigue o continúa la actuación o trámite, pese a la existencia de una decisión ejecutoriada que puso fin a aquella.”Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01458-00

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Adicionalmente, señaló que:

[…] el reparo efectuado no tiene asidero jurídico, como quiera que la figura de la contumacia no fue alegada dentro del proceso y su discusión apenas fue planteada en el recurso analizado y, en tal medida, se recuerda que el demandante guardó silencio respecto de los autos de fecha 23 de junio y 10 de julio de 2023 por medio de los cuales se inadmitió y posteriormente se rechazó la demanda; y, en cualquier caso, aun cuando el a -quo no se pronunció acerca de la nulidad por indebida notificación presentada el 12 de marzo de 2024, se insiste que esta no es la instancia ni oportunidad procesal para ello.

En tales condiciones, esta Sala no observa irregularidad en la labor descrita, c omo quiera que, después del análisis procesal y con apoyo en la norma, el juez plural confirmó que no había lugar a continuar el proceso ordinario laboral promovido.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la

legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.

Amén de lo anterior, no acreditó el accionante que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia de este órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01458-00 SCLAJPT-12 V.00 12 establecido por aquella, como para derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.

En tales condiciones, resulta evidente que, aun cuando el accionante no lo admita, su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle r esultado afín a sus intereses. P or ello , debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Finalmente, en cuanto a su pretensión encaminada a

jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Finalmente, en cuanto a su pretensión encaminada a que se conceda transitoriamente el amparo por ser un sujeto de especial protección constitucional , por padecer un trastorno mixto de ansiedad y depresión, se debe señalar que no acreditó dicha circunstancia, pues en la demanda y anexos no obra alguna certificación médica al respecto.

Todo lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01458-00

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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