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CSJ - STL11444-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11444-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11444-2020 Radicado n.° 61418 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela que LUIS FERNANDO TANGARIFE LENIS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, vida, salud, mínimo vital, seguridad social y «protección especial».Radicado n.° 61418

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Para respaldar su solicitud, afirma que tiene 68 años de edad y que durante su vida laboral cotizó al régimen de prima media con prestación definida a través de varios empleadores públicos y privados. Aduce que el 5 de septiembre de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante, mediante Resolución GNR 231928 la entidad negó tal petición. Explica que ante la negativa de la entidad, el 2 de junio de 2017 promovió en su contra demanda ordinaria laboral para lograr el reconocimiento de la prestación vitalicia en comento y el pago de los intereses, asunto que se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali. Asegura que el funcionario de conocimiento profirió

para lograr el reconocimiento de la prestación vitalicia en comento y el pago de los intereses, asunto que se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali. Asegura que el funcionario de conocimiento profirió sentencia de 1.° de agosto de 2018, a través de la cual le reconoció la pensión a partir del 22 de enero de 2012, conforme a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aunque negó el pago de intereses moratorios. Informa que en virtud del recurso de apelación que interpuso respecto de los intereses y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante auto de 15 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali decidió: PRIMERO: Declarar que la justicia ordinaria laboral no es la llamada a dilucidar la controversia pues, a consideración (sic) conforme a lo expuesto en esta providencia. 2Radicado n.° 61418

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SEGUNDO: Declarar la nulidad de la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS FERNANDO TANGARIFE LENIS contra COLPENSIONES, de conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ordenar devolver las piezas procesales al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, para que remita el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali – Oficina de Reparto, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo Laboral del Circuito de Cali, para que remita el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali – Oficina de Reparto, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Asegura que el Tribunal basó su decisión en que algunas de sus cotizaciones las efectuó como empleado público, no obstante, pasó por alto que su pretensión es el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con los intereses respectivos, asunto que sí debe decidirlo la jurisdicción ordinaria laboral. Manifiesta que la providencia del Colegiado de instancia encausado lesiona sus garantías superiores e implica una denegación de justicia que lo afecta, dado que en la actualidad carece de medios económicos para subsistir y no puede esperar mucho tiempo a que se le reconozca la prestación. Conforme lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales, que se deje sin efecto el auto de 15 de octubre de 2020 y que se ordene al Colegiado de instancia encausado analizar su recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que el a quo concedió a favor de Colpensiones. 3Radicado n.° 61418

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de noviembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales convocados para que ejercieran su

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de noviembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales convocados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada hizo un recuento de sus actuaciones durante el proceso en comento. Asimismo, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones defendió la legalidad de la actuación controvertida y solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional que se solicita.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este 4Radicado n.° 61418 SCLAJPT-11 V.00 evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del

SCLAJPT-11 V.00 evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el convocante del instrumento de resguardo constitucional censura el auto que el Tribunal encausado profirió el 15 de octubre de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones. Por consiguiente, la Sala analizará la providencia en comento para determinar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó la demanda del actor y determinó que sus pretensiones consisten en el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: (i) la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé; (ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la misma disposición, y (iii) las costas del proceso. Posteriormente, analizó la historia laboral del proponente y señaló que sufragó cotizaciones al régimen de

de la misma disposición, y (iii) las costas del proceso. Posteriormente, analizó la historia laboral del proponente y señaló que sufragó cotizaciones al régimen de 5Radicado n.° 61418 SCLAJPT-11 V.00 prima media con prestación definida, a través de varios empleadores públicos y privados. Luego, indicó que la última cotización del accionante tuvo lugar en el mes de febrero de 1998, época en la que tenía la calidad de empleado público del Municipio de Palmira. Conforme lo anterior, consideró que la justicia ordinaria laboral no es competente para conocer la demanda del convocante, pues las controversias que involucran a los empleados públicos debe decidirlas la jurisdicción contencioso-administrativa. Por tanto, declaró su falta de competencia para decidir la demanda del actor, declaró la nulidad de la sentencia que el a quo dictó a su favor y ordenó la remisión del expediente a los jueces administrativos. Así lo indicó el Tribunal: Descendiendo al caso bajo estudio, se evidencia que de acuerdo con la historia laboral visible a folio 43 la última cotización del demandante al sistema se produjo en febrero de 1998 con el empleador Municipio de Palmira (…) Con base en lo anterior, al determinarse que la calidad que ostentaba el demandante era la de empleado público y como quiera que en el presente asunto se trata de una controversia para el reconocimiento de una pensión de vejez a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESquiera que en el presente asunto se trata de una controversia para el reconocimiento de una pensión de vejez a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, entidad de derecho público a la cual se encontraba afiliado, se determina que la jurisdicción competente para dirimir este conflicto es la contencioso administrativa. Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá que a través del juzgado primigenio se efectúe la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali -repartopor ser los competentes para conocer del presente asunto.

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Así, al analizar la providencia cuestionada, la Sala considera que el ad quem encausado sí incurrió en el error evidente que el proponente señaló en el escrito inaugural, pues nótese que desatendió el artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para decidir las controversias que se suscitan entre las entidades de seguridad social y sus afiliados. El precepto en referencia indica: Artículo 2.° Competencia General.  <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de

2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se

seguridad social conoce de (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de

2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

Por otra parte, el juez plural censurado justificó su decisión en la calidad de empleado público que tuvo el demandante en alguna época de su historia laboral, sin embargo, tal argumento no es admisible, pues la competencia en este caso la determina la condición de afiliado que el proponente tiene frente a la entidad de seguridad social demandada y no la naturaleza de las vinculaciones que tuvo durante su vida laboral o la de los empleadores que pagaron sus cotizaciones. De modo que el Colegiado de instancia debe decidir si el accionante tiene derecho o no a la prestación que reclama, con base en los aportes efectuados al ISS y los servicios prestados a entidades públicas. 7Radicado n.° 61418

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En este contexto, esta Corte considera que el Tribunal sí vulneró los derechos fundamentales que el proponente invocó, pues tuvo en su custodia el expediente durante más de dos años y luego se sustrajo de la obligación de dictar sentencia con fundamento en un desconocimiento notorio del precepto procesal aplicable a la controversia y de las

invocó, pues tuvo en su custodia el expediente durante más de dos años y luego se sustrajo de la obligación de dictar sentencia con fundamento en un desconocimiento notorio del precepto procesal aplicable a la controversia y de las reglas de competencia en materia laboral. Por lo expuesto, se concederá el amparo de las garantías superiores del actor y se dejarán sin efecto jurídico las actuaciones que se han surtido en el proceso ordinario respectivo, a partir del auto de 15 de octubre de 2020, inclusive. Asimismo, dado que el registro de actuaciones de la Rama Judicial da cuenta que el expediente aún está bajo custodia del Juez Segundo Laboral del Circuito Cali, se ordenará a dicha autoridad que se abstenga de enviarlo a los jueces contencioso-administrativos y, en su lugar, lo devuelva al Tribunal para que dicte el fallo de segunda instancia que corresponde. Por último, se ordenará al ad quem encausado que en un término máximo de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que reciba el proceso, profiera sin más dilaciones sentencia en la que decida el recurso de apelación que el actor presentó y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicado n.° 61418

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RESUELVE:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicado n.° 61418

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RESUELVE:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico alguno las actuaciones que se han surtido en el proceso ordinario laboral número 76001310500220170026700, a partir del auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió en dicha causa el 15 de octubre de 2020.

TERCERO: Ordenar al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali que se abstenga de enviar el expediente contentivo del juicio en referencia a los jueces contenciosos administrativos y, en su lugar, lo devuelva al Tribunal en un término no superior a veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión.

CUARTO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que en un término máximo de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que reciba el proceso, decida sin más dilaciones el recurso de apelación que el actor presentó y el grado jurisdiccional de consulta en favor de

Colpensiones.

QUINTO: Comunicar la presente decisión a las partes e intervinientes en este trámite preferente, conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicado n.° 61418

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SEXTO: Remitir  el expediente a la Corte

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicado n.° 61418

SCLAJPT-11 V.00

SEXTO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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