🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL11446-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL11446-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11446-2020 Radicado n.° 61456 Acta 45 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) La Corte decide la acción de tutela que JUAN GUILLERMO HERRERA LA ROTTA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, «protección en circunstancias de debilidad manifiesta», estabilidad laboral, irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales y favorabilidad.

Para respaldar su solicitud, refiere que el 3 de enero de 2005 suscribió un contrato de trabajo a término indefinidoRadicado n.° 61456 SCLAJPT-11 V.00 con el Municipio de Bucaramanga, para prestar sus servicios inicialmente como trabajador oficial en el cargo de Obrero grado I, no obstante, durante la vigencia del vínculo se desempeñó en varios cargos «hasta llegar a celador categoría III». Aduce que el 2 de mayo de 2002 su empleador finalizó el contrato de trabajo sin justa causa y no tuvo en cuenta que en dicha fecha su «esfera socio emocional estaba alterada», dado que estaba hospitalizado en una clínica

el contrato de trabajo sin justa causa y no tuvo en cuenta que en dicha fecha su «esfera socio emocional estaba alterada», dado que estaba hospitalizado en una clínica siquiátrica y padecía: «Episodio Depresivo, Trastornos Mentales y del Comportamiento debido al uso de sustancias psicotrópicas y alcohol, y juego patológico». Explica que, a pesar de su condición de salud, el municipio no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo para desvincularlo, de modo que interpuso demanda ordinaria laboral en su contra para que se declarara ineficaz la terminación del vínculo, se ordenara su reintegro y se le reconocieran los salarios que dejó de percibir desde la data del despido hasta la fecha del reintegro. Aduce que el asunto se asignó por reparto al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019. Manifiesta que contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación, sin embargo, la Sala Laboral del 2Radicado n.° 61456

SCLAJPT-11 V.00

Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó a través de fallo del 27 de julio de 2020. Asegura que el ad quem encausado lesionó sus derechos fundamentales, pues «una vez más desconoció su debilidad manifiesta» y pasó por alto las pruebas que aportó y que acreditaron que su despido fue injusto e ilegal.

derechos fundamentales, pues «una vez más desconoció su debilidad manifiesta» y pasó por alto las pruebas que aportó y que acreditaron que su despido fue injusto e ilegal. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, que se deje sin efecto el fallo del ad quem y que se le ordene dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción constitucional se admitió mediante auto de 25 de noviembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a los despachos encausados y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Durante tal lapso, el juez encausado remitió copia de las decisiones que se controvierten. Un asesor jurídico de la Alcaldía de Bucaramanga admitió que el actor ha prestado sus servicios al municipio en diferentes oportunidades y a través de diferentes modalidades de vinculación. Agregó que el cargo que desempeñaba al 2 de mayo de 2016 era de empleado público y no de trabajador oficial e indicó que la finalización de aquel vínculo no se originó en alguna limitación física o síquica sino en la supresión del cargo. 3Radicado n.° 61456

SCLAJPT-11 V.00

Por otra parte, señaló que en la actualidad el proponente está nuevamente vinculado al ente territorial y presta sus servicios como auxiliar de servicios generales, código 470, grado 25.

II. CONSIDERACIONES

Por otra parte, señaló que en la actualidad el proponente está nuevamente vinculado al ente territorial y presta sus servicios como auxiliar de servicios generales, código 470, grado 25.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para 4Radicado n.° 61456 SCLAJPT-11 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la accionante censura el fallo que el Tribunal convocado profirió el 27 de julio de 2020, en el

que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la accionante censura el fallo que el Tribunal convocado profirió el 27 de julio de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral que instauró contra el Municipio de Bucaramanga. Por consiguiente, la Sala analizará tal providencia para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia convocado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales. Asimismo, determinó que eran dos los problemas jurídicos que debía establecer: (i) si entre el demandante y el municipio demandado existió un contrato de trabajo y (ii) si era procedente ordenar el reintegro del actor, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Luego, analizó los elementos de convicción que se aportaron al proceso y estimó probado que: i) El 16 de abril de 2001 el demandante se vinculó con el ente territorial demandado en virtud de un contrato de aprendizaje. ii) Aquella relación contractual finalizó y mediante Resolución número 0328 de 22 de abril de 2003 el municipio vinculó nuevamente al actor para que desempeñara el cargo de auxiliar, código 550, grado 1. 5Radicado n.° 61456 SCLAJPT-11 V.00 iii) El demandante renunció al cargo anterior el 31 de diciembre de 2004 y el 3 de enero de 2005 suscribió un contrato de trabajo para

SCLAJPT-11 V.00 iii) El demandante renunció al cargo anterior el 31 de diciembre de 2004 y el 3 de enero de 2005 suscribió un contrato de trabajo para desempeñarse como obrero grado I, al servicio del ente territorial. iv) El actor prestó sus servicios en aquel cargo hasta el 15 de julio de 2008, fecha en la que el alcalde municipal expidió la Resolución 514 del 15 de julio de 2018, por medio de la cual designó al actor como celador categoría III. v) El 2 de mayo de 2016 el municipio convocado decretó la supresión del cargo del proponente, a través de Decretos 055 y 056 de 2016. A continuación, el ad quem encausado señaló que la última relación que existió entre las partes no se originó en un contrato de trabajo sino en una relación legal y reglamentaria, en virtud de la cual el actor se desempeñó como empleado público, tal y como ocurre de manera usual con los servidores de los entes territoriales. Asimismo, indicó que en su última vinculación el promotor no prestó servicios de construcción, sostenimiento o mantenimiento de obra pública al municipio, de modo que no se acreditó la calidad de trabajador oficial que invocó. 6Radicado n.° 61456

SCLAJPT-11 V.00

Por último, advirtió que la finalización del nombramiento del convocante no ocurrió en razón de una limitación o condición física o síquica, sino en virtud de la supresión del cargo que aquel desempeñaba.

Por último, advirtió que la finalización del nombramiento del convocante no ocurrió en razón de una limitación o condición física o síquica, sino en virtud de la supresión del cargo que aquel desempeñaba. Conforme lo anterior, el Colegiado de instancia accionado señaló que no se estructuraron los presupuestos para ordenar el reintegro del demandante según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y confirmó la decisión absolutoria del a quo. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el recurso de apelación del actor de acuerdo con el principio de consonancia y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por último, nótese que no se evidencia un perjuicio actual o irremediable que el juez constitucional deba 7Radicado n.° 61456

SCLAJPT-11 V.00

Por último, nótese que no se evidencia un perjuicio actual o irremediable que el juez constitucional deba 7Radicado n.° 61456 SCLAJPT-11 V.00 conjurar, en tanto el funcionario de la alcaldía de Bucaramanga que contestó la tutela manifestó que el tutelante en la actualidad está nuevamente vinculado con el municipio y desempeña el cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 25. Por lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 61456

SCLAJPT-11 V.00

9

Consultar sobre este documento ...