CSJ - STL11446-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11446-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL11446-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00753-00 Acta extraordinaria 25
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ELADIO SAAVEDRA CASTILLO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA , trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Eladio Saavedra Castillo, presentó acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de l derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00753-00
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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Gustavo González González y la sociedad Inversiones Mora & Candanoza S.A.S. a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido del 15 de febrero de 2016 al 29 de febrero de 2020, durante el cual el empleador no cumplió sus obligaciones laborales siendo finalizado el ví nculo laboral de forma unilateral y sin justa causa, en ese orden, requirió que se
durante el cual el empleador no cumplió sus obligaciones laborales siendo finalizado el ví nculo laboral de forma unilateral y sin justa causa, en ese orden, requirió que se declarara la responsabilidad solidaria de la empresa Inversiones Mora & Candanoza S.A.S. y que, se condenara al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, teniendo en cuenta el salario realmente devengado, las indemnizaciones previstas en los artículos 64, 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990. costas procesales y demás condenas ultra y extra petita.
Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja quien en virtud de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2023 accedió a las súplicas de la demanda, determinación que apeló la empresa Inversiones Mora & Candanoza S.A.S., requiriendo la revocatoria de la solidaridad d eclarada y la parte demandante direccionó su recurso de alzada en cuanto a la procedencia de la sanción que establece el artículo 99 de la ley 50 de 1990, pues en su sentir, el empleador no actuó de buena fe.
Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00753-00
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Distrito Judicial de Tunja en virtud del fallo de fecha 18 de junio de 2024 modificó los numerales segundo y sexto de la sentencia de primer grado, el cual quedó así:
SEGUNDO: Condenar al demandado señor GUSTAVO
Distrito Judicial de Tunja en virtud del fallo de fecha 18 de junio de 2024 modificó los numerales segundo y sexto de la sentencia de primer grado, el cual quedó así:
SEGUNDO: Condenar al demandado señor GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ como empleador a pagar a favor de ELADIO SAAVEDRA CASTILLO la suma de $68.276.878 por concepto de cesantías, prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, indemnización conforme al artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990, indemnización conforme al artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y demás conceptos referidos en la parte considerativa e intereses moratorios sobre la suma de $11.094.333 a partir del 01 de marzo de 2022 y hasta la fecha en que se pague este valor en su totalidad.”. SEXTO: Condenar en costas al demandado GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ; liquídense por secretaría, inclúyase la suma de $2.000.000, como agencias en derecho.
Así mismo, revocó el numeral quinto y absolvió a la sociedad Inversiones Mora & Candanoza S.A.S. de las pretensiones de la demanda.
Explicó que inconforme con la anterior determinación, contra ella, interpuso el recurso extraordinario de casación, empero que con auto de 30 de septiembre de 2024 el Tribunal de Tunja no concedió dicho mecanismo por falta de interés económico para recurri r, pues de la liquidación efectuada advirtió que «se tiene un estimado de las pretensiones acogidas en las instancias, en cuantía de $108.266.968,
de Tunja no concedió dicho mecanismo por falta de interés económico para recurri r, pues de la liquidación efectuada advirtió que «se tiene un estimado de las pretensiones acogidas en las instancias, en cuantía de $108.266.968, suma que NO supera los 120 salarios mínimos5 establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001».
Alegó el tutelista, que la decisi ón emitida por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00753-00
SCLAJPT-12 V.00 4 autoridad judicial convocada trasgredió su derecho fundamental invocado pues aseveró que para despojar a la sociedad Inversiones Mora & Candanoza S.A.S. de su responsabilidad, el tribunal solo efectuó el estudio del objeto social de la sociedad lo que le permitió concluir que el servicio de vigilancia contratado entre Inversiones Mora & Candanoza y Gustavo González González, no estaba dentro del giro ordinario del objeto social o actividad principal, pese a que aseveró que «en la realidad, el señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ actúo como simple intermediario en favor de los negocios propios de INVERSIONES MORA & CANDANOZA SAS».
De conformidad con lo anterior, requirió el promotor del amparo constitucional que se dejara sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 8 de junio de 2024, para que, en su lugar, se le ordenara a dicha autoridad judicial dictar una nueva decisión «en la que d é aplicabilidad al principio IURA NOVIT CURIA, declarando la responsabilidad como empleador directo de la sociedad INVERSIONES MORA & CANDANOZA
su lugar, se le ordenara a dicha autoridad judicial dictar una nueva decisión «en la que d é aplicabilidad al principio IURA NOVIT CURIA, declarando la responsabilidad como empleador directo de la sociedad INVERSIONES MORA & CANDANOZA SAS y como solidario responsable al señor GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, frente al pago de mis acreencias laborales».
Mediante auto de 9 de abril de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00753-00
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Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja defendió la legalidad de la decisión censurada; requirió declarar improcedente la solicitud de resguardo por cuanto aseveró que no se acató el requisito de inmediatez en tanto que la decisión cuestionada data de 18 de junio de 2024, además no se cumple con la subsidiaridad de la acción en la medida en que debió proponer la actora el recurso de reposic ión y en subsidio queja contra el auto que no concedió el mecanismo de casación.
Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja remitió el link del expediente.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
Tunja remitió el link del expediente.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00753-00
SCLAJPT-12 V.00 6 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de fecha 18 de junio de 2024.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales
a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Eladio Saavedra Castillo, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00753-00
SCLAJPT-12 V.00 7 tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que si bien se reprocha la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja de fecha 18 de junio de 2024, lo cierto es que a través del auto de fecha 30 de septiembre de igual anualidad se negó el recurso extraordinario de casación y la presentación de la acción de tutela se radicó el 25 de marzo de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00753-00
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, se agotaron todos los mecanismos jurídicos existentes contra la decisión cuestionada, máxime que, constatadas las cuentas, no existe interés económico para recurrir en casación.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SUcumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado temaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00753-00
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado temaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00753-00
SCLAJPT-12 V.00 9 y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
De tal suerte que, se observa que en el proveído de fecha 18 de junio de 2024 emitido por el Tribunal de Superior de Tunja, en cuanto a la solidaridad de Inversiones Mora & Candanoza S.A.S., inició señalando que el juez de primer grado condenó a la solidaridad peticionada al considerar que el demandado «Gustavo González González solo era el propietario del establecimiento de comercio Líder en Seguridad, no estaba autorizado para suministrar personal, ni era una empresa unipersonal; por lo tanto, la sociedad demandada no contrató con una persona jurídica la prestación
propietario del establecimiento de comercio Líder en Seguridad, no estaba autorizado para suministrar personal, ni era una empresa unipersonal; por lo tanto, la sociedad demandada no contrató con una persona jurídica la prestación del servicio de vigilancia, lo que lo convertía en un intermediario o un representante del empleador».
De ahí, que el colegiado hizo alusión a que como fundamento del recurso de apelación Inversiones Mora & Candanoza S.A.S., alegó que Gustavo González González,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00753-00
SCLAJPT-12 V.00 10 tenía la calidad de contratista con quien suscribió un contrato de prestación de servicio para el suministro de personal para las funciones de vigilancia, actividad que aseveró era ajena a su objeto social «independientemente de que estuviera legalmente constituido, no fue objeto de debate la invalidez del contrato o su condición de empleador tampoco incurrió en una actividad ilícita».
Paso seguido, el juez plural al realizar el análisis del caso, en cuanto a la solidaridad laboral, expuso que tal prerrogativa se extendía como una garantía en favor de los trabajadores, lo cual generaba que el contratante de un servicio u obra respondiera por las acreencias laborales que el contratista adeude, conforme lo reglado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que transcribió.
Además, trajo a colaci ón la sentencia CSJ SL20432022, para lo cual agregó:
Al hilo de los precedentes citados, las personas naturales o jurídicas contratistas deben asumir el pago de los salarios,
Además, trajo a colaci ón la sentencia CSJ SL20432022, para lo cual agregó:
Al hilo de los precedentes citados, las personas naturales o jurídicas contratistas deben asumir el pago de los salarios, prestaciones sociales y según el caso las indemnizaciones a las que haya lugar, en relación con los trabajadores que contraten para ejecutar la obra; sin embargo, el que se beneficie de la obra o labor será solidariamente responsable de todas las obligaciones laborales, a menos que las funciones que realicen los trabajadores sean extrañas al giro ordinario de sus negocios.
De ahí, que advirtió el operador judicial censurado que para el caso estudiado no fue objeto de controversia «el vínculo entre ELADIO SAAVEDRA CASTILLO y GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a través de un contrato de trabajo a término indefinido vigente del 15 de febrero de 2016 al 29 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00753-00
SCLAJPT-12 V.00 11 febrero de 2020, así lo solicitó el demandante, lo aceptó el empleador demandado y quedó probado dentro de la actuación».
Así, puntualizó, que el juez de primer grado desconoció el contrato de prestación de servicios suscrito entre Gustavo González González como representante legal de la empresa unipersonal de Vigilancia Líder en Seguridad, por tratarse de un establecimiento de comercio y no una persona jurídica, determinando que se encontraba acreditado el contrato de trabajo del demandante con Gustavo González González como empleador «en virtud del cual el señor ELADIO
un establecimiento de comercio y no una persona jurídica, determinando que se encontraba acreditado el contrato de trabajo del demandante con Gustavo González González como empleador «en virtud del cual el señor ELADIO SAAVEDRA prestó los servicios de vigilancia a la sociedad INVERSIONES MORA & CANDANOZA SAS, en el Conjunto Residencia Maldonado, de la ciudad de Tunja».
Luego, la autoridad convocada , entró a estudiar si las actividades llevadas a cabo por el contratista Gustavo González González eran del resorte de las realizadas por Inversiones Mora & Candanoza S.A.S., y luego de revisar el certificado de existencia y representación legal de la mentada compañía, concluyó que no era posible extender la solidaridad peticio nada en la demanda conforme lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, habida cuenta que el servicio de vigilancia contratado por inversiones Mora & Candanoza con Gustavo González González, no estaba dentro del giro ordinario de su objeto social o actividad principal del empleador condenado en la sentencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00753-00
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De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario , la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió en efecto absolver a la sociedad Inversiones Mora & Candanoza de las pretensiones de la demanda, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las
jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió en efecto absolver a la sociedad Inversiones Mora & Candanoza de las pretensiones de la demanda, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00753-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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