CSJ - STL11447-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11447-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL11447-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10146-01 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ROBINSON HUGO OLAVE ÁLVAREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 17 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra los

JUZGADOS QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10146-01

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En lo que interesa al presente trámite, de lo afirmado en el escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Cooperativa de Transportadores del Atlántico (Cootrantico), con el fin de que se ordenara su reintegro por gozar de estabilidad laboral reforzada.

La parte actora indicó, que lo anterior con fundamento

en contra de Cooperativa de Transportadores del Atlántico (Cootrantico), con el fin de que se ordenara su reintegro por gozar de estabilidad laboral reforzada.

La parte actora indicó, que lo anterior con fundamento en que fue desvinculado de Cootrantico el 1 .° de diciembre de 2022, tras un proceso disciplinario originado en un incidente ocurrido el 28 de noviembre del mismo año, cuando un compañero activó un artefacto pirotécnico en las instalaciones de la empresa. A pesar de no haber participado en el hecho, se le sancionó por omitir su reporte, conducta que la empleadora calificó como falta grave.

El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla conoció del proceso y, mediante sentencia del 23 de agosto de 2023, desestimó las pretensiones formuladas contra la empleadora. Consideró que la terminación del vínculo no constituyó un acto discriminatorio, sino una sanción fundada en la omisión del trabajador al no informar una situación de riesgo, conducta tipificada como falta grave en el reglamento interno y prevista en los artículos 58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, negó el reintegro por protección reforzada, al verificar que el actor no se encontraba incapacitado y había sido previamente reubicado, descartando vínculo entre la terminación y su estado de salud.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10146-01

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Dado que el fallo resultó adverso para el trabajador, el expediente fue remitido en grado jurisdiccional de consulta

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Dado que el fallo resultó adverso para el trabajador, el expediente fue remitido en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, que a través de sentencia d el 19 de diciembre de 2024 , confirmó lo dictado por la autoridad judicial primigenia.

El accionante alegó que las sentencias ordinarias presentaban errores de procedimiento, fondo y valoración probatoria. Criticó que se calificara su omisión como falta grave sin pruebas técnicas que demostraran un riesgo real ni afectación al servicio.

Sostuvo que, según la jurisprudencia, el juez debía analizar si la falta era grave en el caso concreto. Afirmó que no hubo dolo, ni conocimiento previo del hecho, y que el autor del acto lo eximió de responsabilidad. Cuestionó que el juez aceptara sin anál isis la calificación empresarial, sin aplicar criterios de proporcionalidad ni considerar sanciones menos severas.

Corolario de lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, consecuencia de ello , dejar sin efecto la providencia dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla el 19 de diciembre de 2024, que confirmó lo resuelto el 25 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laboral de la misma ciudad , para que, en su lugar, se emitiera una nueva decisión que proteja sus garantías constitucionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10146-01

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Laboral de la misma ciudad , para que, en su lugar, se emitiera una nueva decisión que proteja sus garantías constitucionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10146-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 3 de junio de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante auto del 4 del mismo mes y año, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado , el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe dentro de la acción de tutela interpuesta por Robinson Hugo Olave Álvarez, precisando que asumió el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta tras la decisión del juez primario que absolvió a la empresa demandada. Luego de otorgar traslado para alegatos, profirió sentencia el 19 de diciembre de 2024, confirmando el fallo de primera instancia. Expuso que f undamentó su decisión en la valoración del acervo probatorio, destacando qu e el actor admitió haber presenciado el hecho reprochado sin reportarlo, lo que configuró una falta grave conforme al reglamento interno y al artículo 62 del CST.

Asimismo, señaló que el trabajador no se encontraba incapacitado ni calificado al momento de la terminación, y que había sido reubicado conforme a sus restricciones médicas. Consideró que no se trató de un despido

Asimismo, señaló que el trabajador no se encontraba incapacitado ni calificado al momento de la terminación, y que había sido reubicado conforme a sus restricciones médicas. Consideró que no se trató de un despido discriminatorio, sino de una desvinculació n justificada porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-10146-01 SCLAJPT-12 V.00 5 una conducta grave debidamente acreditada. Concluyó que el despacho actuó conforme a los principios legales y constitucionales, sin transgredir derechos fundamentales, y que la providencia se sustentó en la normatividad y jurisprudencia aplicables.

El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla indicó que, mediante determinación del 2 3 de agosto de 2023, desestimó las pretensiones formuladas en la demanda. Mencionó que n o impuso costas procesales y remitió el expediente para trámite de consulta, el cual fue retornado y dio lugar al auto de obedecimiento proferido el 29 de enero de 2025.

Sostuvo que su actuación se ajustó a las disposiciones del procedimiento ordinario laboral, por lo que aseguró a las partes el pleno ejercicio de sus garantías procesales. Afirmó que la providencia que resolvió el conflicto fue debidamente motivada, con base en la apreciación del acervo probatorio, y fue sometida al control correspondiente por el superior jerárquico.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de l 17 de junio de 202 5 la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo al considerar

jerárquico.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de l 17 de junio de 202 5 la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo al considerar que la providencia censurada era razonable.

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-10146-01

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Inconforme con la anterior decisión, el tutelista la impugnó, para tal efecto, manifestó que el juez constitucional no efectuó un análisis autónomo ni profundo del material probatorio, sino que se limitó a respaldar lo decidido por los jueces de instancia sin verificar por sí mismo la existencia de defectos en la valoración probatoria ni en la interpretación de la jurisprudencia que rige la materia.

Sostuvo que no se contrastaron elementos clave como el testimonio exculpatorio de Esteban Ortega o los videos obrantes en el expediente, ni se examinó si la calificación de la falta como grave fue ponderada según las circunstancias concretas. En consecuencia, alegó que se desconoció el deber del juez constitucional de realizar un estudio sustancial de los derechos fundamentales involucrados, desnaturalizando así la función garantista de la acción de tutela.

Finalmente, reitera los demás argumentos planteados en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-10146-01 SCLAJPT-12 V.00 7 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C-590defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C-5902005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros CSJ STL1866-2025.

De entrada, se advierte que si bien se denuncian las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, lo cierto es que se revisará la providencia que emitió el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla que confirmó la de primer grado, pues es la que definió el asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10146-01

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En el presente caso, la Sala identificó que el problema jurídico consistía en determinar si el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla al emitir la providencia de 19 de diciembre de 2024 en la que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad que denegó todas las pretensiones formuladas en el proceso objeto de estudio, se vulneraron los derechos de la parte actora.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto entre la fecha en que se notificó el fallo que se denuncia – 15 de e nero de 202 5y la presentación del amparo constitucional –3 de junio de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

presentación del amparo constitucional –3 de junio de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de petición de amparo , toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la decisión denunciada.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

En esa dirección, se advierte que la autoridad accionada realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y probatorios, cumplido lo cual, estableció que Robinson HugoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-10146-01

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Olave Álvarez fue citado formalmente a diligencia de descargos, donde se le informó con claridad el motivo de la investigación disciplinaria. Si bien se negó a suscribir el acta respectiva, dijo que quedó demostrado que tuvo conocimiento pleno de los hechos que originaron el proceso interno. En dicho escenario, estableció que se le permitió ejercer su derecho de defensa, siendo escuchado y habilitado para controvertir el material probatorio, en cumplimiento de las garantías previstas en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 2351 de 1965.

El colegiado accionado adujo que en el expediente se encontraba acreditado que la investigación administrativa se desarrolló con base en elementos como videos y documentos que revelaban que el trabajador conocía sus obligaciones funcionales en la toma del torniquete, así como los hechos

encontraba acreditado que la investigación administrativa se desarrolló con base en elementos como videos y documentos que revelaban que el trabajador conocía sus obligaciones funcionales en la toma del torniquete, así como los hechos objeto de reproche. A pesar de ello, omitió informar oportunamente a sus superiores sobre una conducta grave protagonizada por un tercero, lo cual constituía un deber inherente a su rol. Esta omisión fue considerada relevante por poner en riesgo la integridad física de las instalaciones y de sus compañeros.

Aseguró que la empresa sustentó la terminación del vínculo laboral invocando lo dispuesto en el artículo 58 numeral 5 y el artículo 62 literal A, numerales 5 y 6 del CST. Adicionalmente, señaló que la entidad enjuiciada se apoyó en lo previsto en el artículo 69, numerales 8 y 9 del reglamento interno, que calificaban como faltas graves tanto la omisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-10146-01 SCLAJPT-12 V.00 10 de informar hechos peligrosos como la tolerancia de conductas que amenacen la seguridad institucional. Dichas disposiciones no fueron desvirtuadas por el trabajador, ni se cuestionó la legalidad del reglamento.

En ese contexto, el juez de segunda instancia convocado concluyó que la conducta omisiva del señor Olave fue valorada como una infracción disciplinaria de suficiente entidad para justificar la terminación unilateral del contrato. El empleador, al proceder de manera fundada y dentro de los márgenes legales, actuó conforme al principio de legalidad, asegurando el respeto al debido proceso disciplinario. Así, la

entidad para justificar la terminación unilateral del contrato. El empleador, al proceder de manera fundada y dentro de los márgenes legales, actuó conforme al principio de legalidad, asegurando el respeto al debido proceso disciplinario. Así, la decisión de despido se halló debidamente motivada en causas objetivas previstas tanto en la ley laboral como en la normativa interna de la organización.

Por lo anterior, confirmó la sentencia en la que se denegaron las pretensiones invocadas.

Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10146-01

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En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias

consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, conforme a lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10146-01

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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