CSJ - STL11448-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11448-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL11448-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02364-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MARÍA ELVIRA
FRANCO ARCHILA, LÍA CATALINA y CARLOS FERNANDO
ARCHILA PELÁEZ , BEATRIZ PELÁEZ DE ARCHILA , CAROLINA, JULIÁN y NICOLÁS RESTREPO ARCHILA interpusieron contra el fallo que la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación profirió el 4 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron en contra
de l a SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02364-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite, de lo afirmado en el escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, se tiene que José Octavio Santamaría Carrero formuló un proceso de pertenencia en contra de las aquí accionantes,
En lo que interesa al presente trámite, de lo afirmado en el escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, se tiene que José Octavio Santamaría Carrero formuló un proceso de pertenencia en contra de las aquí accionantes, con el fin de que se declarara que era propietario de un lote ubicado en Bogotá D. C.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de dicha latitud conoció del proceso y, mediante auto del 1.º de julio de 2014, corregido el 23 de septiembre del mismo año, admitió la demanda. Los convocados María Elvira Franco Archila, Lía Catalina y Carlos Fernando Archila Peláez, así como Beatriz Peláez de Archila, en su condición de heredera cierta de Félix Ricardo Archila Peláez, otorgaron poder a la abogada Olga Beatriz Archila Peláez, quien, actuando en nombre propio y como representante judicial de los citado s, propuso excepciones previas y de fondo; asimismo, presentó escrito de reconvención.
Posteriormente, el despacho de primer grado a través de providencia de 5 de agosto de 2015, anuló de oficio la actuación a partir del auto admisorio, inclusive. Por ende, una vez corregido el escrito primigenio y redistribuido el expediente conforme al Acu erdo PSAA15-10412, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá asumió competencia y admitió la demanda el 21 de abril de 2016 y el 8 de mayo de 2018, ordenó emplazar a María Elvira FrancoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02364-01
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el 8 de mayo de 2018, ordenó emplazar a María Elvira FrancoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02364-01
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Archila, Carlos Fernando, Lía Catalina y Olga Beatriz Archila Peláez, esta última quien falleció.
Seguidamente, en proveído del 25 de septiembre de ese año la mencionada autoridad , tuvo por surtido el enteramiento del trámite y se les nombró curador , quien contestó la demanda.
Los aquí accionantes, el 29 de julio de 2024, pidieron la nulidad de lo actuado con base en la causal 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso. Alegaron, por una parte, que se les nombró curador ad litem sin cumplirse los requisitos exigidos, ya que las notificaciones se efectuaron de forma irregular y no se observaron las disposiciones procesales vigentes para su emplazamiento, entre otras deficiencias; y por otra, que le comunicaron al auxiliar de la justicia decisiones previamente invalidadas.
El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 4 de octubre de 2024, rechazó de plano la solicitud de nulidad, al constatar que los demandados intervinieron en el proceso, inicialmente mediante curador y , posteriormente, por conducto del apoderado que designaron. Además, ya habían invocado los mismos hechos para solicitar la invalidez de lo actuado, pretensión desestimada mediante auto del 2 de agosto de 2022, sin que hubieran manifestado reparo alguno. Por
apoderado que designaron. Además, ya habían invocado los mismos hechos para solicitar la invalidez de lo actuado, pretensión desestimada mediante auto del 2 de agosto de 2022, sin que hubieran manifestado reparo alguno. Por tanto, cualquier irregularidad quedó convalidada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02364-01
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Inconformes con la decisión adoptada, los aquí accionantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Al resolverse el primer medio de impugnación, el 10 de octubre de 2024, la autoridad competente mantuvo la determinación recurrida y, al resolverse la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 14 de marzo de 2025, confirmó la decisión cuestionada.
A juicio de los promotores, los pronunciamientos proferidos vulneraron sus garantías fundamentales, al sostenerse de forma indebida que tenían conocimiento del proceso desde 2015, cuando dicha actuación fue declarada nula en su totalidad y debió reiniciarse, incluyendo las notificaciones al extremo pasivo. Consideraron arbitrario presumir que, por haber conocido un trámite invalidado, se entendía subsanado el posterior, el cual —según afirmaron— jamás fue notificado.
Añadieron que resultaba infundado suponer una intención dilatoria de su parte, toda vez que, al tratarse de un proceso sobre pertenencia, los principales interesados en su pronta resolución eran precisamente los demandados. Además, señalaron que su apodera da perdió toda conexión con el expediente a raíz de una enfermedad que
un proceso sobre pertenencia, los principales interesados en su pronta resolución eran precisamente los demandados. Además, señalaron que su apodera da perdió toda conexión con el expediente a raíz de una enfermedad que posteriormente le ocasionó la muerte, y enfatizaron que nunca fue informada de la nueva demanda, razón por la cual ellos tampoco tuvieron conocimiento de su existencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02364-01
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Corolario de lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, consecuencia de ello , dejar sin efecto la providencia dictada el 14 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que ratificó lo decidido el 4 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad , en el proceso objeto de debate constitucional , en la que se rechazó la nulidad propuesta
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 20 de mayo de 2025 y la Sala de Casación de Civil, Agraria y Rural mediante auto del 22 siguiente, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
En el plazo otorgado, La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo, al considerar que los accionantes participaron en el proceso desde 2020 sin alegar nulidad, pese a conocerlo desde 2015,
del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo, al considerar que los accionantes participaron en el proceso desde 2020 sin alegar nulidad, pese a conocerlo desde 2015, con lo cual convalidaron cualquier eventual irregularidad, y no se acreditaron las causales que ju stifican la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
José Octavio Santamaría Carrero solicitó negar la tutela interpuesta contra decisiones adoptadas en el proceso de pertenencia, al considerar que los argumentos presentados reproducen hechos ya debatidos y resueltos en ambasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02364-01 SCLAJPT-12 V.00 6 instancias. Señaló que las nulidades planteadas fueron decididas oportunamente, y en todo caso, saneadas por la conducta procesal de los demandados, quienes intervinieron sin cuestionarlas en su momento. Además, resaltó que no se demostró afectación alguna al debido proceso o al derecho de defensa, por lo que no se configuran causales que justifiquen la intervención del juez constitucional.
El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá incorporó el enlace correspondiente al expediente en discusión.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 4 de junio de 202 5 la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo al considerar que la providencia censurada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, los tutelistas la impugnaron, para tal efecto, reiteraron los argumentos
que la providencia censurada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, los tutelistas la impugnaron, para tal efecto, reiteraron los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de la presente acción.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02364-01 SCLAJPT-12 V.00 7 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico,
forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
La Sala advierte que si bien se censuran las decisiones de 14 de marzo de 2025 por la Sala Civil del TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02364-01
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Superior de Bogotá, que ratificó lo decidido el 4 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad , se revisará únicamente la primera, pues fue la que zanjó el asunto.
De ahí que, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al emitir la providencia cuestionada, se vulneraron los derechos de l os promotores.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto entre la fecha de la decisión que dirimió el asunto frente a la solicitud de nulidad dentro del
resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto entre la fecha de la decisión que dirimió el asunto frente a la solicitud de nulidad dentro del proceso de pertenencia promovido por los accionantes – 14 de marzo de 202 5 y la presentación del amparo constitucional –20 de mayo de la misma anualidadtranscurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de petición de amparo , toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la decisión denunciada.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02364-01
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En esa dirección, se advierte que la autoridad accionada manifestó que era competente para conocer la apelación conforme a las disposiciones del Código General del Proceso, y resaltó que las nulidades procesales tienen fundamento constitucional en la garantía del debido proceso. Recordó que las normas procesales son de orden públ ico, buscan preservar los derechos de las partes y deben observarse rigurosamente. Además, señaló que las nulidades se rigen por principios como la especificidad y la convalidación, y pueden ser alegadas únicamente cuando cumplen requisitos legales expresos.
En el caso concreto, se discutió la validez de la notificación del auto admisorio. El Tribunal indicó que,
pueden ser alegadas únicamente cuando cumplen requisitos legales expresos.
En el caso concreto, se discutió la validez de la notificación del auto admisorio. El Tribunal indicó que, aunque pudo haber existido una irregularidad, esta fue convalidada por la actuación posterior de los demandados, quienes comparecieron formalmente al proceso mediante apoderado desde agosto de 2020. Esa intervención, sin alegar nulidad en su oportunidad, produjo saneamiento conforme a lo previsto en los artículos 135 y 136 del C.G.P.
La colegiatura cuestionada trajo a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria que ref orzaba la idea de que el silencio o la inacción deliberada de quien conoc ía del proceso implica ba convalidación del vicio, incluso si no se presentó notificación formal. Así, actuar en el trámite sin cuestionar la supuesta irregularidad impide alegarla posteriormente, pues se consideraba refrendada por la conducta procesal adoptada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02364-01
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Además, la Corporación tutelada verificó que los demandados participaron activamente desde antes de la nulidad declarada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, incluso promovieron excepciones y reconvención. La Sala advirtió que su conocimiento del proce so era claro desde el año 2015, y pese a ello, decidieron guardar silencio hasta el 29 de julio de 2024, conducta que evidencia ba una actitud incompatible con los principios de buena fe y lealtad procesal.
desde el año 2015, y pese a ello, decidieron guardar silencio hasta el 29 de julio de 2024, conducta que evidencia ba una actitud incompatible con los principios de buena fe y lealtad procesal.
Por lo anterior, el Tribunal concluyó que los apelantes convalidaron la supuesta anomalía procesal al no haberla cuestionado en tiempo, razón por la cual se confirmó la decisión apelada y se impuso condena en costas a la parte vencida. En suma, no se acreditó afectación alguna al derecho de defensa ni a las garantías fundamentales que justificaran la nulidad solicitada.
Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02364-01
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En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la
superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, conforme a lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02364-01
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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